STS 341/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:2442
Número de Recurso2573/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución341/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha 20 de enero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio sobre tercería de dominio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social (ventas entre sociedades), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN Y ACERO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, en el que es parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada doña Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Alicante tramitó el juicio de menor cuantía número 617/1995, que promovió la demanda de la entidad Estructuras de Hormigón y Acero S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo, que se relacionan en el antecedente primero del presente escrito son de propiedad de mi mandante, ordenando se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi representada; y condenando, de forma solidaria, en costas a los demandados".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, mandando seguir la ejecución, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de 15 de diciembre de 1995 fue declarada rebelde procesal la codemandada Estructuras y Encofrados Reticulados, S.A..

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante dictó sentencia el 11 de marzo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora doña Mª del Carmen Baeza Ripoll, en nombre y representación de la mercantil Estructuras de Hormigón y Acero S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante y contra la mercantil Estructuras y Encofrados Reticulares S.A. debo declarar y declaro que los bienes objeto de embargo que se relacionan en hecho primero de la demanda son propiedad de la mercantil actora, ordenando el alzamiento y cancelación del embargo practicado sobre los mismos por la unidad de Recaudación nº 1 de la Tesorería de la Seguridad Social de Alicante en el Expediente administrativo nº 92/7 seguido contra la entidad demandada, dejándolas a disposición de la actora. Se imponen las costas procesales a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la Tesorería General de la Seguridad Social que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 553/1996, pronunciando sentencia con fecha 20 de enero de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante de fecha 11-3-1.996 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocar como revocamos la misma para desestimar como desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Baeza Ripoll en representación de la entidad Estructuras de Hormigón y Acero S.L. contra la entidad Estructuras y Encofrados Reticulados S.A. y la ya dicha Tesorería General de la Seguridad Social, con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Estructuras de Hormigón y Acero S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 862-2º.

Dos: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Por la vía del número cuarto del artículo procesal 1692, infracción del artículo 349 del Código Civil.

Cuatro: Por la misma vía procesal, infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida personada presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticinco de marzo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en este motivo, con apoyo en haberse infringido el artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento formal por haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han causado indefensión y que se refiere a que la prueba de la confesión de la recurrente que fue solicitada por la Tesorería General de la Seguridad Social se había celebrado repetida, ya que se practicó en el Juzgado, si bien no en la persona señalada como representante de la sociedad demandante y que se identificó como don Gabino , pues compareció don Carlos Antonio y lo fué amparándose en poder otorgado el día anterior a la prueba, lo que motivó la protesta de la parte proponente de la confesión, que denunció la irregularidad, por lo que solicitó su práctica correcta en el trámite de apelación, a lo que accedió la Sala, llevándose a cabo en la persona del referido don Gabino , la que se concretó a hechos personales relacionados con el cargo de administrador único desempeñado, como dispone el artículo 1231 del Código Civil, en relación al 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Evidentemente no se trata de pruebas idénticas ni reiteradas, desde el momento que son distintos los confesantes y el que prestó la última era el idóneo por su condición de administrador de la sociedad. De no haberse practicado correctamente la prueba se privaría al litigante que la propuso de un medio de defensa legal y procedente, que resultó admitido. Nada se puede reprochar y menos imputar su práctica irregular, por lo que no se explica qué clase de indefensión se le pudo causar a la recurrente, cuando ningún impedimento denunciado se presentó para intervenir en la práctica de la referida prueba dentro de los términos previstos en la Ley. Lo que ha ocurrido es que se otorgó tutela judicial efectiva del derecho de las partes a prueba judicial procedente y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Combate la recurrente en este motivo la sentencia recurrida que le resultó adversa, a la que tacha de incongruente, considerando infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo que se argumenta que la Audiencia Provincial desestimó la demanda, toda vez que decretó la ineficacia de los títulos de la mercantil tercerista, consistentes en las escrituras públicas de compra de inmuebles llevadas a cabo a la codemandada declarada rebelde procesal, entidad Estructuras y Encofrados Reticulados, S.A., que llevan fecha de 12 de mayo y 25 de mayo de 1993, al responder estas operaciones a fraude de ley, es decir, con la consiguiente carga de simulación, ya que fueron otorgadas con evidente ánimo de causar perjuicio a terceros, por lo que sostiene que esta declaración decisoria precisaba por el juego de la congruencia que se hubiera planteado mediante demanda reconvencional o se tuviera que promover otro procedimiento.

El motivo ha de ser rechazado, pues si bien no se planteó la cuestión por vía reconvencional y sí por vía de oposición, ésta resulta procesalmente válida conforme reiterada doctrina jurisprudencial que declara que no es preciso promover reconvención para pretender la declaración de invalidez de las relaciones contractuales llevadas a cabo para eludir responsabilidades contraídas por quien resulta vendedor de sus bienes y perjudicar de este modo a tercero, que es acreedor protegido, (Sentencias de 16-2-1992, 19-6-1992, 24-7-1992, 31-5- 1993, 20-7-1994 y 13-11-1994, entre otras).

TERCERO

Como motivo tres se aporta infracción del artículo 349 del Código Civil y ha de estudiarse conjuntamente con el cuarto (infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La recurrente sostiene que la sentencia combatida le ha privado injustamente de la propiedad de los bienes que legítimamente adquirió, cuando la tercería de dominio lo que trata es el levantamiento del embargo practicado en bienes del ejecutado y quien ejercita una tercería de dominio tiene que demostrar la titularidad válida sobre el bien concreto a que se refiera, presentando el correspondiente título suficiente, conforme al artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando facultado el demandado a excepcionar la ineficacia y nulidad, tanto explícita como implícita, del documento aportado por el tercerista, sin que se le exija accione la nulidad del contrato (Sentencias de 25-2-1987, 10-11-1988, 20-7-1992, 1-4 y 31-5-1993 y 10-10- 1996).

El Tribunal de Instancia no consideró título apto el que aportó el tercerista, es decir las dos escrituras de compraventa de los bienes de la entidad Estructuras y Encofrados Reticulados S.A., la que según la anotación de embargo practicada a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en procedimiento de apremio, era deudora de la importante cantidad de 37.658.177,- pesetas de principal, más 7.658.177,- pesetas de recargos y gastos. En estos casos resulta difícil que se puedan presentar pruebas directas de esta situación generadora de fraude a tercero, debido a la creación de ficticios estados jurídicos, como aquí sucede, respecto a la sociedad tercerista, lo que hace preciso adentrarse en las estructuras internas como acertadamente llevó a cabo el Tribunal de Instancia -lo que se conoce con la técnica de "levantar el velo", que aunque jurídicamente no sea muy afortunada, resulta lo suficientemente expresiva (Sentencias 11-11-1995, 11-10 y 13-11-1999 y 30-7-2002, entre otras).

De este modo se sentó como hechos probados básicos que la sociedad tercerista (compradora) y la vendedora tenían idéntico objeto social, y los mismos trabajadores, que don David y don Gabino eran los administradores de la sociedad vendedora y el referido don Gabino de la tercerista (como tales actuaron en las compraventas referidas), y a su vez, éste último, como administrador único de la nueva sociedad, otorgó poder amplio a favor de don David para ejercitar todas las facultades contenidas en el artículo 14 de los Estatutos sociales.

Se trata de bases objetivas que resultan adecuadas y dotadas de racionalidad suficiente que permiten llegar a la conclusión de que las escrituras de compraventa no respondían a una voluntad traslativa que configura la naturaleza propia de dicho contrato, sino a una intención decidida y bien programada de descapitalizar a la compañía vendedora, instaurando una situación fáctica de insolvencia para que de esta manera no pudiera ser cobrada la deuda contraida con la Tesorería General de la Seguridad Social.

En consecuencia, y conforme a lo que se deja estudiado, la recurrente no ostenta condición de tercera, ya que se produjo de forma voluntaria concierto fraudulento para la infracapitalización de la mercantil deudora y, con abuso de la persona jurídica, no pudiera atender a las obligaciones anteriormente contraídas por haberse llevado a cabo el trasvase de su capital a la nueva sociedad. La ficción creada no puede perjudicar los derechos legítimos de los terceros.

Los motivos no procede ser acogidos.

CUARTO

Las costas del presente recurso de casación se rigen por el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la entidad Estructuras de Hormigón y Acero, S.L., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia mediante el correspondiente testimonio, devolviéndose autos y rollo a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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