STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:4329
Número de Recurso709/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de IBERINVERSIONES Y FINANCIACIONES, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Roberto , el cual actúa en representación de Dª Carina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Roberto interpuso demanda de tercería de dominio, contra "IBERINVERSIONES Y FINANCIACIONES, S.A." y "MAFERSA, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que los pisos sitos en planta tercera números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM002 , fincas registrales números NUM003 y NUM004 , pertenecen en plena propiedad a Dª Carina , mandando por tanto que se alce el embargo trabado sobre dichas fincas y se dejen a la libre disposición de su legítimo dueño, estimándose por tanto íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de "IBERINVERSIONES Y FINANCIACIONES, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando las pretensiones de la parte actora por carecer a nuestro entender de fundamento, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 1992, se declaró en rebeldía a "MAFERSA, S.A." por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del demandante D. Roberto , la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Roberto y con revocación de la sentencia dictada en 26 de abril de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en los autos de que dimana debemos declarar y declaramos haber lugar a la tercería de dominio deducida por el mencionado Procurador derivada del juicio ejecutivo número 784 de 1985 de ese Juzgado y en su virtud, declaramos igualmente que los apartamentos números NUM000 y NUM001 de la planta tercera de la finca número NUM002 de la calle de DIRECCION000 de esta capital, pertenecen en plena propiedad a Dª Carina , y se alzan y se dejan sin efecto los embargos recaidos en los mismos a instancias de Iberinversiones y Financiaciones, S.A. en el juicio ejecutivo expresado y cancelando las anotaciones registrales a que hubieren dado lugar con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancias, y sin hacer especial declaración de las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de IBERINVERSIONES Y FINANCIACIONES, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción del las Normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del artículo 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del las Normas del Ordenamiento Jurídico con base en el artículo 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1227 del Código civil. TERCERO.- Por infracción del las Normas del Ordenamiento Jurídico con base en el artículo 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 609 en relación al artículo 1462 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Roberto , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 12ª, de Madrid, de 23 de octubre de 1995 que estimó la tercería de dominio, revocando la de primera instancia, conviene recordar e insistir en la doctrina jurisprudencial sobre la función de la casación, que ha expuesto esta Sala incluso en muy recientes sentencias, como la de 17 de este mismo mes y año y su precedente de 31 de mayo del 2000: la función de la casación es la de velar por la aplicación del derecho revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000); lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial advierte la poca consistencia de los documentos privados que constituyen los títulos de dominio y señala que pueden complementarse y confirmarse por las demás pruebas; por ello, en el presente caso, estima acreditado el dominio de la tercerista por el conjunto de pruebas practicadas y dice literalmente que "en el litigio aparece a través del conjunto de la documental aportada con la demanda y la obtenida en el período probatorio que la señora demandante en virtud de las adquisiciones por compra en 23 de diciembre de 1976 y 17 de diciembre de 1977, era tenida como propietaria de los apartamentos NUM000 y NUM001 y como tal ha abonado las cuotas de a comunidad desde 1977 y enero 1978, fue convocada como tal a las Juntas de propietarios y asistió a éstas, ha pagado la antigua contribución territorial y ha percibido las rentas de los dos pisos que arrendó de inmediato a su adquisición habiendo ejercitado acciones resolutorias de dichos arrendamientos y en la respectiva sentencia se la reputó dueña de los apartamentos, demostrándose con todo esto que los contratos de compraventa documentos privados fueron seguidos de la entrega de los inmuebles por parte de los vendedores a la compradora con lo que la transmisión del dominio quedo consumada, conforme al artículo 609 del Código civil."

TERCERO

Los tres motivos del recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurren en la misma causa de desestimación: hacen hincapié en la falta de fuerza probatoria de los documentos privados que la tercerista ha aportado, lo que apoyan en la normativa material y procesal, e ignoran, primero, que la sentencia de instancia no ha basado la estimación de la tercería en ellos sino en las demás pruebas practicadas y debidamente valoradas; segundo, la función de la casación especialmente, que no pueden revisarse en ésta las pruebas y su valoración.

El motivo primero alega infracción de los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas al título de dominio, que presentó la tercerista; el segundo, infracción del artículo 1227 del Código civil sobre la eficacia probatoria de la fecha de un documento privado; el tercero, infracción de los artículos 609 y 1462 del Código civil sobre la teoría del título y modo, sistema de adquisición del derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico español y en este motivo se llega a decir "...en manera alguna ha quedado suficientemente probado en los autos la transmisión del dominio de los inmuebles objeto de tercería".

Como se ha apuntado, los tres motivos se desestiman porque en el recurso de casación no cabe la revisión de la prueba y la sentencia de instancia ha declarado probado el derecho de propiedad de la tercerista, anterior al embargo. Y lo ha declarado probado, basándose en las pruebas practicadas, no ya en los títulos mismos en documentos privados, por lo que no aparece infracción de los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por estas pruebas considera acreditada la época de la adquisición de la propiedad, por lo que no hay infracción del artículo 1227 del Código civil y, por ello, aprecia títulos constituidos por sendos contratos de compraventa y modo, adquisición de la posesión, cumpliendo así lo dispuesto en los artículos 609 y 1402 del Código civil.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente tal como ordena el artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de "IBERINVERSIONES Y FINANCIACIONES, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 23 de octubre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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