STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:8451
Número de Recurso1983/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de abril de 1996, en el rollo número 49/94, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 313/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; recurso que fue interpuesto por don Federico , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyo, siendo recurrida la entidad mercantil "ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A.L.", representada por el Procurador don Jorge Deleito García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Daniel Dabroswki Pernas, en nombre y representación de don Federico , promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en fecha 30 de marzo de 1992, contra "ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A.L." y "PROMOCIONES COSTA ALICANTE, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo, y que en concreto, "las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Alicante (T. 748, L. 748, F 134) y la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad número 5 de Alicante (L. 194 de San Juan, T. 1554 general, F. 174)", son propiedad de mi poderdante y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante; y condenando en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Paz de Miguel Fernández, la contestó mediante escrito, de fecha 19 de mayo de 1992, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda promovida en contra de mi representada, absolviéndola de los pedimentos de la misma e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora". Transcurrido el término del emplazamiento respecto de la codemandada "PROMOCIONES COSTA ALICANTE, S.A.", sin que lo hubiera verificado, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 10 de noviembre de 1992.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Federico , representado por el Procurador don Daniel Dabrowski Pernas, contra la mercantil "ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A.L.", representada por la Procuradora doña María Paz de Miguel Fernández, y, en consecuencia, se alza el embargo trabado sobre las fincas registrales número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Alicante y la finca registral número NUM001 -N del Registro de la Propiedad número 9 de Alicante, declarándolas propiedad del actor don Federico , y dejándolas a su disposición. Se condena a pagar las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la codemandada "ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A.L.", y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 22 de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, de fecha 7 de octubre de 1993, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con desestimación de la demanda de tercería promovida por don Federico contra "ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A.L." y "PROMOCIONES COSTA ALICANTE, S.A.", debemos absolver y absolvemos a dichas demandadas de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Federico , interpuso, en fecha 3 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1281 del Código Civil; 2º) por infracción de la jurisprudencia sobre el precio pactado en un contrato y su valor real a efectos de deducir la inexistencia de causa o simulación de contrato; 3º) por inaplicación de los artículos 348 y 609 del Código Civil en relación con el artículo 1532 de la Ley Procesal; 4º) por infracción de la jurisprudencia que establece los requisitos de toda tercería de dominio para su acogida favorable ante los Tribunales de justicia, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que case y anule la sentencia dictada por la Ilma Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5º, rollo de apelación 49/94, dimanante del juicio ordinario de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número 3, por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito, dictando segunda sentencia por la que se declare haber lugar a las pretensiones de mi mandante contenidas en el suplico de su escrito de demanda de tercería de dominio interpuesto en su día".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A.L.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos del recurso, se declare no haber lugar al recurso de casación formulado y se impongan las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 11 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Federico demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidades "ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A.L." y "PROMOCIONES COSTA ALICANTE, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si el actor, que ejercitó acción de tercería de dominio, era o no realmente el titular del dominio pleno y excluyente de los bienes que le fueron transmitidos, en contrato privado de compraventa de 14 de enero de 1991, por la vendedora "PROMOCIONES COSTA ALICANTE, S.A.".

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Federico ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha establecido que, con fecha 14 de enero de 1991, la entidad "PROMOCIONES COSTA ALICANTE, S.A." vendió a don Federico un local y un solar, sobre el cual se realizaron después por la vendedora una serie de actos consistentes en la solicitud al Ayuntamiento de alineación y rasantes en parcela, y la redacción de un proyecto arquitectónico, y de todo ello deduce que la compraventa es simulada por causa de que dicha entidad realizó actos de dominio al actuar sobre el inmueble como si fuera dueña del mismo, sin embargo la resolución ha incurrido en error interpretativo del texto de referido contrato, que no ha consistido en una compraventa pura y simple, sino en una dación en pago con pacto de retroventa- se desestima porque el recurrente olvida que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de la simulación no sólo a través de los datos demostrativos indicados en el motivo, sino, asimismo, de otros, todos ellos valorados en su conjunto, que, igualmente, expone en su fundamento de derecho primero, como los relativos al testimonio del Arquitecto respecto a que recibió de "PROMOCIONES COSTA ALICANTE, S.A." el encargo profesional de la elaboración del proyecto básico; a que los precios de las ventas obrantes en el contrato y escrituras públicas fueron de 2.275.607 pesetas por el local y 4.625.370 pesetas por el solar, y sólo figuran en autos dos letras de cambio, que alega el tercerista como parte del precio, por importe de 991.421 pesetas y 2.625.371 pesetas, respectivamente, y se ignora como se efectuó el pago del resto; e, y a que el precio en el mercado del local, vendido en documento privado por 2.275.607 pesetas, era de 22.840.607 pesetas en enero de 1990, según el informe pericial incorporado a los autos.

En verdad, la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual, en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia del Juzgador de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no haya sido desvirtuada por medio probatorio adecuado para ello (SSTS de 6 de marzo de 1999 y 6 de junio de 2000), lo que aquí no ha ocurrido.

El recurrente alega que el contrato no ha consistido en una compraventa pura y simple, sino en una dación en pago con pacto de retroventa, pero ello no excusa la exigencia de que la acción de tercería de dominio requiere, para su viabilidad y acogimiento, que el tercerista acredite el dominio pleno y excluyente (SSTS de 14 de febrero, 21 de junio y 31 de octubre de 1989), y a éste corresponde la prueba de la antigüedad en el negocio transmisivo, especialmente si consta en documento privado, y además no basta para acreditar la propiedad que se pruebe dicho negocio, sino que haya sido seguido de tradición (SSTS de 25 de octubre de 1988 y 1 de febrero de 1995), cuyo presupuesto no ha sido demostrado en este caso.

Por demás, esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que la interpretación de los contratos es facultad privativa del Juzgador de instancia y sólo puede ser combatida en casación cuando conduzca al absurdo o sea irracional o ilógica, ninguno de cuyos supuestos excluyentes se ha producido.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa a la exclusión del precio justo, al no considerarse indispensable la existencia de adecuación entre el precio pactado y el valor real de la cosa enajenada- se desestima porque, si bien esta Sala tiene reiteradamente sentado que "la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena válidez, conforme a los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código Civil, sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes" (por todas, STS de 27 de junio de 1996), el recurrente dice ahora que la conclusión de la sentencia de la Audiencia sobre la simulación se fundamenta única y exclusivamente en la discrepancia entre el precio pactado y el de mercado, sin embargo la resolución ha llegado a tal posición, como se expresó en el fundamento de derecho precedente, mediante el análisis de otros datos probatorios, por lo que, en evitación de repeticiones, sirven las argumentaciones allí expuestas para el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 348 y 609 del Código Civil, en relación con el artículo 1532 de la Ley Rituaria, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia argumenta que sólo existe constancia de dos letras de cambio y no del pago del resto del precio, pero ello no implica la inexistencia del contrato privado, tanto respecto a la existencia de tal negocio jurídico, como de su fecha, con independencia de que se haya probado o no el hecho de haberse pagado íntegramente el precio o de que alguna cantidad quede pendiente de pago- se desestima porque, amén de lo referido en las argumentaciones de esta sentencia antes mostradas, que, asimismo, son de aplicación para dar una respuesta de rechazo a este motivo, constituye doctrina jurisprudencial la de que el actor en la tercería de dominio tiene la obligación de justificar cumplidamente, además de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado, así como la adquisición, a través de esa titularidad, del dominio de la cosa, con anterioridad a la realización de la traba, y, pueden los demandados de la tercería oponerse, con la alegación de la nulidad del título invocado por el tercerista, de lo que se desprende la necesidad primordial de analizar dicho título adquisitivo, y, en el supuesto de debate, se determinó en la instancia que el mismo es simulado, lo que ha sido aceptado por esta Sala.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial que ha establecido los requisitos de una tercería de dominio para su acogida favorable por los Tribunales- se desestima porque el tercerista no ha demostrado el dominio pleno y excluyente sobre el objeto de la compraventa, habida cuenta de la falta de tradición.

SEXTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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