STS 1204/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:9591
Número de Recurso178/1996
Procedimiento01
Número de Resolución1204/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "NAYCAR, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Córdoba. Es parte recurrida en el presente recurso "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Córdoba, conoció el, juicio de menor cuantía número 609/94, seguido a instancia de la entidad "Naycar, S.L." contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y contra Dª María M.M., sobre tercería de dominio.

Por la Procuradora Sra. Garrido López, en nombre y representación de "Naycar, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare el dominio de mi mandante sobre las referidas fincas objeto de la presente tercería, acordando lo necesario para el alzamiento y cancelación del embargo trabado sobre ellas como consecuencia del juicio ejecutivo en el que se interpone esta demanda de tercería de dominio, todo ello con expresa condena en costas para los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.", Por la representación de Dª María M.M., se presentó escrito allanándose al procedimiento.

Con fecha 10 de junio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda de Tercería de Dominio (Juicio Declarativo de Menor Cuantía) debo declarar y declaro el dominio de la entidad actora sobre los tres locales de negocio nº 2, 3 y 4 ubicados en la casa N.2.D.L.C.D.B., de esta capital, y asimismo acuerdo el alzamiento y cancelación del embargo trabado sobre ellas como consecuencia del juicio ejecutivo que con el nº 542/93 se sigue en este mismo juzgado. Con expresa condena en costas al demandado Caja y Monte de Piedad de Madrid.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Córdoba, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 19 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Caja y Monte de Piedad de Madrid" contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1.995 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia número 2 de los de Córdoba expresamente la revocamos y, en su virtud, se desestima la demanda formulada por la entidad "Naycar S.L." contra la citada apelante "Caja y Monte de Piedad de Madrid" y contra doña María M.M., absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra deducida; se condena en las costas procesales de la primera instancia a la actora, y no se hace expresa condena en las de este recurso

.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de "Naycar, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 del Texto Constitucional, con el art. 379 de la L.E.C. y del art. 248.3 de la L.O.P.J. sobre motivación de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692-4º de la L.E.C., al amparo también del art. 5-4 de la L.O.P.J. y, en su caso, del nº 3 del art. 1.692 de la L.E.C.".

Segundo

"Por infracción de los arts. 1.218, 1.225, 1.227, 1.462, 1.464,

432, 438 del Código Civil y 1.460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 4º del art. 1.692 de la L.E.C.".

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de diciembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120-3 de dicho Texto Constitucional, con el artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También establece como base casacional los artículos 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, la tesis casacional alegada por la parte recurrente tiene como base una falta de motivación suficiente en el excurso de la sentencia recurrida.

Pues bien, un examen lógico y correcto de la sentencia recurrida indica claramente una exposición concreta y detallada, casi minuciosa, de todos los datos que se estiman necesarios para constituir la "ratio decidendi" de la misma. Y así se infiere de la explayación de las diversas cuestiones que se plantean en la "litis", y de la crítica sana efectuada sobre la prueba documental de la misma en su valoración de la data del documento privado núcleo de la misma, así como la prueba testifical emanada de dos testigos, sobre la que se realiza un oportuno contraste.

Pero es más, y esto es lo más importante, el fallo no se aparta para nada de las consecuencias lógicas de dicha actuación hermenéutica, siendo una consecuencia lógica de la misma.

Con todo ello se han cumplido los requisitos que se exigen en nuestro derecho para determinar una sentencia como suficientemente motivada, ya que como dice la sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 1.993, en la misma se ha cumplido la necesidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada.

SEGUNDO.- El segundo motivo de este recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.218, 1225, 1.227, 1.462, 1.464, 432 y 438 del Código Civil y el artículo 1.460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Efectivamente, el actual motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, incurre en un doble vicio casacional, uno el de la mezcla de preceptos heterogéneos -sustantivos y procesales-, y el de tratar de convertir el actual estadio procesal en una tercera instancia -una nueva valoración hermenéutica-.

Por todo ello y sin más consideraciones, será procedente traer a colación la doctrina casacional emanada de las sentencias de esta Sala que establece la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (S.S. de 23 de junio y 21 de julio de 1.994) -en este caso se combinan preceptos sobre la prueba documental, sobre la posesión y sobre las obligaciones del vendedor y en relación a la norma procesal de citación edictal-; así como la que determina que el recurso de casación no permite un nuevo análisis de la prueba que lo convertiría en una tercera instancia, salvo que la apariencia de la misma resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (S.S. de 18 de abril de 1.992 y 12 de diciembre de 1.994) -en este caso la acción hermenéutica, como ya se ha dicho, es correcta, lógica y racional-.

Por último y para mayor reafirmamiento al contenido de la sentencia recurrida hay que afirmar, también siguiendo doctrina jurisprudencial, que el momento en que hay que estimar que se produce el embargo de un determinado bien inmueble es el momento en que se dicta la resolución en el que el mismo se acuerda (S. de 24 de febrero de 1.995).

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma NAYCAR S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 9 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.F.M.C.-.

Firmado.- Rubricado.

19 sentencias
  • STS 291/2007, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Marzo 2007
    ...a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (entre otras, SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1.994 y 22 de diciembre de 2.000 ) -se combinan aquí preceptos sobre la eficacia, la interpretación y la perfección de los El motivo tercero del recurso -al amparo del a......
  • STS 78/2008, 14 de Febrero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Febrero 2008
    ...lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 2000 ) -en este caso se combinan preceptos referentes a la eficacia probatoria de los documentos privados y las declaraciones de los testigo......
  • STS 1068/2004, 15 de Noviembre de 2004
    • España
    • 15 Noviembre 2004
    ...lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 2000), y en este caso se combinan preceptos sobre la prueba de presunciones y sobre los derechos básicos y la protección de los intereses ec......
  • STS 9/2008, 30 de Enero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Enero 2008
    ...como son los concernientes a las pruebas de los documentos públicos y las de los documentos privados; sobre este particular, la STS de 22 de diciembre de 2000 manifiesta que será procedente traer a colación la doctrina emanada de las sentencias de esta Sala, que establece la inoperancia o i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR