STS 789/1997, 12 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1992/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución789/1997
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Palencia, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ROPEMAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; en el que es parte recurrida DOÑA Rosario, DON Jose Pedroy DON Alvaro, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Palencia, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Ropemer, S.A. contra Doña Rosario, Don Jose Pedroy Don Alvaroy contra Don Paulinoen situación de rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare y condene a los hoy demandados, como ejecutantes y ejecutado en los autos laborales seguidos ante el Juez de lo Social con el nº 907/88, en los que se ha embargado el derecho de traspaso del local sito en la Planta NUM000del inmueble descrito en el Hecho Primero de la demanda, sito en la PLAZA000nº NUM001actual, NUM002antiguo, a estar y pasar por lo siguiente: a) Que DON Paulino, como arrendatario que fue del local de negocio sito en esta Ciudad de Palencia, y en la casa de la PLAZA000nº NUM001actual, NUM002antiguo, que se ha descrito en el Hecho Primero de la demanda, no ha sido titular del derecho de traspaso sobre aquellos locales de negocio, porque no entró dentro de su patrimonio o porque, alternativamente, de haber entrado le ha perdido con la resolución del contrato de arrendamiento de los mismos, con anterioridad a la posible aprobación del remate de dicho derecho, embargado en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social de Palencia, a instancia de DOÑA Rosario, DON AlvaroY DON Jose Pedro, como ejecutantes, frente a DON Paulino, con el nº 907/88. b) Que ROPEMER, S.A., propietario de los locales que fueron objeto del contrato de arrendamiento del que por subrogación fue titular DON Paulino, no está obligado a permitir la subrogación, por encima de su voluntad, de un tercero en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento de aquellos locales, del que fue titular DON Paulinoy que han sido embargados en los autos del Juzgado de lo Social, nº 907/88. c) Que como un efecto de todo lo anterior, están indebidamente embargado como perteneciente, en cuanto a un derecho del patrimonio del Sr. Paulino, el traspaso de los locales de negocio, sitos en la PLAZA000nº NUM001moderno, NUM002antiguo, pertenecientes al inmueble descrito en el Hecho Primero de esta Demanda, en los autos seguidos ante el Juzgado de lo social de Palencia con el nº 907/88, entre las partes de este litigio, como ejecutantes y como ejecutadas, por lo que procede el levantamiento del embargo, la cancelación del mismo y la ineficacia de todas las actividades que se hayan realizado en el Juzgado de lo Social, en los autos nº 907/88, para la enajenación o transmisión a un tercero de aquel derecho, desde la resolución legítima del contrato de arrendamiento de aquellos locales, del que fue titular el Sr. Paulino. Con las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda deducida frente a mis mandantes y otro, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1.991, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ropemer, S.A. contra Doña Rosario, Don Jose Pedroy Don Alvaro, no ha lugar a formular las declaraciones que en aquella se solicitan y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en la misma contenidos, y todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palencia, dictándose sentencia con fecha 25 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ROPEMER, S.A., contra la Sentencia dictada el día 23 de Enero de 1.991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del Recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en nombre y representación de ROPEMER, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil. Infracción de la Jurisprudencia dictada en relación con el alcance, la finalidad, características, requisitos y contenido de una Tercería de Dominio. SEGUNDO.- Infracción por interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Guinea y Gauna en nombre de Doña Rosario, Don Jose Pedroy Don Alvaro, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Septiembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Ropemer, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Palencia demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio contra Doña Rosario, Don Jose Pedroy Don Alvaro, con fecha 25 de Junio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de Enero de 1.991 se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que el derecho de traspaso, como derivado de las relaciones arrendaticias surgidas dentro de la legislación de Arrendamientos es un derecho predicable del arrendatario, no del arrendador (art. 29 LAU de 1966); B) Que como tiene proclamado esta Sala en Sentencia de 14 de Junio de 1.988 el derecho de traspaso de un local comercial no puede ser materia de una tercería de dominio, que requiere siempre el ejercicio de una acción real sobre cosa corporal de la pertenencia del demandante, lo que no implica indefensión, puesto que el tercero puede ejercitar el derecho que le asista contra quien y como corresponda, sin ejercitar tercería.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia infracción de la jurisprudencia dictada en relación con el alcance, finalidad, características, requisitos y contenido de la tercería de dominio, que dice estar recogida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita y no puede ser estimado toda vez que de dicha doctrina no se desprende otra cosa que la necesidad de carácter de tercero de quien plantea la tercería, la finalidad de dicha acción, que no es otra que la de liberar de un embargo a los bienes que han sido indebidamente trabados, y las diferencias que le separan con la acción reivindicatoria, pero en modo alguno dicha doctrina contradice la sentada por la de 14 de Junio de 1.988 que, como hemos visto, excluye de la acción de tercería de dominio el derecho de traspaso de un local comercial, toda vez que el mismo no es sino un derecho personal al que, por faltarle el requisito de su carácter real, no cabe incluir en esta clase de acciones, máxime cuando el titular de tal derecho no es el propietario del local, que hoy acciona, sino, en el mejor de los casos, y siempre que el citado derecho existiera y no hubiese sido válidamente renunciado, el arrendatario, pudiendo, uno y otro reclamar directamente de quien lo embargó, si se entendiera que su traba fue ilegal.

TERCERO

Las razones vertidas en el anterior fundamento son válidas para rechazar el motivo segundo, que acusa infracción del artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1966, aplicable al arrendamiento de autos, ya que, aún cuando el traspaso recae sobre un local, no deja de ser un derecho arrendaticio que la Ley atribuye al arrendatario y que en ningún caso corresponde al arrendador, quien, en el supuesto de mantener su inexistencia, como sucede en el caso que nos ocupa, habrá de accionar contra quien afirma su validez pero no puede pretender la liberación del embargo a través de una acción de tercería de dominio.

CUARTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ROPEMER, S.A., contra la sentencia que, con fecha 25 de Junio de 1.993, dictó la Audiencia Provincial de Palencia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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