STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2002:4435
Número de Recurso8949/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8949/96, interpuesto por Dª Ángeles , representada por la Procuradora Dª Lucia Carazo Gallo, contra la sentencia de 21 de octubre de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2721/93, siendo partes recurridas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y Dª Eugenia , representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de diciembre de 1993, Dª Ángeles interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 13 y 14 de octubre de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 15 de marzo de 1993, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada que deniega la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Monachil, (Granada), y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Paz Calvo Pancorbo, en la representación acreditada de Dª Ángeles , contra la resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de fecha 13 de octubre de 1993 desestimatorio del recurso de alzada de fecha 15 de marzo de 1993 por el que se denegó autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en Monachil al amparo de lo establecido en el art. 3º-1-a) del R.D. 909/78 de 14 de abril, declarando valido por conforme a derecho el acuerdo impugnado; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dª Ángeles , por escrito de 5 de noviembre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de apelación contra la citada sentencia, y por providencia de 11 de noviembre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª Ángeles interesa se dicte sentencia revocando la recurrida, declarando su derecho a obtener la autorización de apertura de oficina de farmacia.

CUARTO

Dª Mª Eugenia , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que no se de lugar a dicho recurso por las razones argumentadas en los motivos de oposición expuestos.

QUINTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa la confirmación de la sentencia.

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ángeles por ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 13 y 14 de octubre de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 15 de marzo de 1993 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada que deniega la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Monachil.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Ángeles se limita a señalar, en lo que ahora importa: " Que habiéndosenos notificada la Sentencia recaída en el antedicho Recurso y, siendo la misma lesiva a los intereses de mi mandante, dicho sea con todo respeto y en estrictos términos de defensa vengo, por medio del presente escrito a interponer contra la misma Recurso de Apelación".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues nada se dice acerca de la legitimación del recurrente, temporaneidad de la preparación, y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA), omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación, en este sentido, los Autos de la Sección Sexta de esta Sala de 2 de diciembre de 1996 y 11 de abril de 1997 desestimando los recursos de queja nº 1364 y 4148/96 y de 25 de enero, 12 de julio y 20 de diciembre de 1999 desestimando los recurso de queja nº 135, 4334 y 5134/98 y 24 de abril de 2000, dictado en el recurso de queja 2802/99 y las Sentencias de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2000.

Por otro lado, hay que significar el recurso de apelación ante este Tribunal Supremo quedó expresamente derogado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Sala de instancia, al notificar la resolución dictada, instruyó claramente a la representación procesal de la recurrente que procedía preparar recurso de casación ante la propia Sala de instancia dentro de los diez días siguientes a su notificación.

TERCERO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia de 21 de octubre de 1996, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2721/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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