STS 608/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:3709
Número de Recurso3865/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 657/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y defendida por el Letrado don Rafael Lamet Dornaleteche. Autos en los que también ha sido parte don Ángel Jesús que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Cristina contra la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y don Ángel Jesús.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "... que la deuda del Sr. Ángel Jesús tiene carácter privativo, y por tanto, decrete el alzamiento del embargo sobre la propiedad descrita en el encabezamiento de este escrito expidiendo el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Ayamonte, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones con expresa imposición de las costas que se causen...".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia "... desestimando la demanda con expresa condena en costas a la actora.."

    Por providencia 9 de enero de 1998, se acordó declarar en rebeldía al codemandado don Ángel Jesús.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cornejo Muñoz, en nombre y representación de Doña María Cristina contra El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don José Enrique Ramírez Hernández, y contra Don Ángel Jesús debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones recogidas en aquélla y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña María Cristina, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: " Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Doña María Cristina, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de doña María Cristina, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo previsto en el artículo 1.385 del Código Civil , en relación con el artículo 1.361 del mismo cuerpo legal y 24 de la Constitución Española .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido infringido por inaplicación los artículos 1.365, 1.366, 1.367 y 1.378 del Código Civil , con el artículo 349 del Código de Comercio ; y

  3. Al amparo del artículo 1.692-4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.373 del Código Civil , 144 del Reglamento Hipotecario y 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña María Cristina interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de tercería de dominio contra su esposo don Ángel Jesús, del que se encuentra separada legalmente, y la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, interesando se ordenara el alzamiento del embargo trabado en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con el nº 432/94 contra el Sr. Ángel Jesús, sobre la vivienda sita en el término municipal de Ayamonte, Conjunto Residencial PLAYA000, al sitio Isla de Canela nº NUM000, apartamento nº NUM001, tipo A 1 del bloque nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad como finca nº NUM003, por ser de su propiedad al haberle sido adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales según convenio suscrito por los cónyuges en fecha 1 de diciembre de 1995.

Se opuso a dicha pretensión la demandada ejecutante Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla mientras que el codemandado don Ángel Jesús permaneció en rebeldía y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla dictó sentencia que desestimó la demanda de tercería y condenó en costas a la parte actora. Dicha parte recurrió en apelación siendo desestimado el recurso por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, que confirmó la sentencia de primera instancia e impuso a la parte apelante las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación por la actora doña María Cristina.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia de modo conjunto la infracción de los artículos 1.385 y 1.361 del Código Civil que, a su vez, pone en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Dicho motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: a) Porque en su formulación contiene una variación esencial en cuanto a los pedimentos de la demanda y la causa de pedir incorporada a la misma, ya que si allí sostuvo la demandante que era procedente la tercería de dominio porque ella era la única propietaria del apartamento embargado al haberle sido adjudicado en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, viene ahora a defender el carácter ganancial del mismo y su derecho, como integrante de la sociedad, a su defensa en juicio, lo que supone una variación sustancial en los términos de la controversia que resulta inadmisible en casación, como esta misma Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 octubre 1991 y 2 junio 1992 ; b) Porque carece de sentido invocar como infringida la norma contenida en el artículo 1.361 del Código Civil , referida a la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a cualquiera de los cónyuges, cuando precisamente la sentencia impugnada parte en todo momento del carácter ganancial del bien embargado en el momento en que lo fue; y c) Porque del mismo modo no puede estimarse infringido el artículo 1.385 del mismo Código , en relación con el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), pues si bien es cierto que aquel precepto señala en su párrafo segundo que «cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción», no puede predicarse su aplicación al caso ya que el mismo se refiere a la defensa de tales bienes frente a terceros, como resulta adecuado en la generalidad de los supuestos de comunidad de bienes en que cualquiera de los comuneros puede actuar válidamente en beneficio de la comunidad, pero no a los supuestos en que aparece implicado el otro cónyuge e incluso, como es propio de la tercería de dominio, se dirige también contra él la demanda al figurar como ejecutado en el proceso del que la tercería trae causa.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, también amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringidos los artículos 1.365, 1.366, 1.367 y 1.378 del Código Civil , así como el 349 del Código de Comercio . La parte recurrente viene a sostener en su formulación el carácter privativo de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo, extremo cuya determinación no es propia del juicio de tercería de dominio cuya finalidad es sustraer a la ejecución determinados bienes que el tercerista afirma ser de su propiedad en el momento de la traba.

La sentencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2000 señala que «en materia de bienes gananciales, la jurisprudencia ha establecido que, durante el matrimonio, el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano allí recogida, ni es atribuible a la mujer, en vida del marido y sin la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente, no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no la legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, que es esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio; la situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, e impide que cualquiera de los esposos tenga la consideración de tercero, todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (SSTS de 29 de septiembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 19 de julio de 1989, 12 de junio de 1990, y 4 de marzo de 1994 . Así el artículo 1.373 del Código Civil admite el embargo de los bienes gananciales incluso para responder de las deudas propias de uno de los cónyuges, atribuyendo en tal caso al otro ciertos derechos en orden a salvaguardar su parte en la sociedad conyugal; remedio distinto al de la tercería de dominio que, partiendo de la titularidad del tercerista sobre los bienes a que se refiere, postula la liberación total de tales bienes respecto de la ejecución iniciada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma que se ha infringido el propio artículo 1.373 del Código Civil y el artículo 144 del Reglamento Hipotecario , habiéndose causado indefensión a la recurrente, con cita del artículo 24 de la Constitución Española . Sostiene que no se le hizo oportunamente la notificación del embargo sobre el bien ganancial y, en consecuencia, no pudo actuar los mecanismos legales para la defensa de su derecho. En primer lugar, se trata de una cuestión nueva planteada indebidamente en casación (sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003 y 9 de febrero de 2006 , entre las más recientes). En segundo lugar, la falta de notificación habría de producir, en su caso, los efectos correspondientes en el mismo proceso de ejecución o en un proceso declarativo que instara la nulidad del mismo, pero en absoluto varía la posible sujeción de los bienes gananciales a la ejecución seguida ni determina que deba prosperar una acción de tercería de dominio sobre tales bienes por parte del otro cónyuge. Por último, en el escrito de resumen de prueba formulado en nombre de la actora se viene a reconocer que fue notificada del embargo realizado pero, como los cónyuges estaban separados de hecho con anterioridad, no instó judicialmente acción alguna por entender que el bien le pertenecía con carácter privativo.

Como consecuencia, también ha de ser desestimado este motivo.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Cristina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) con fecha 28 de mayo de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio número 657/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de dicha ciudad , y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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