STS 250/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:2286
Número de Recurso4468/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de abril de 1998 por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Tres de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "CASINO DE LA TOJA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 63 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 320/95, seguido a instancia de Dª Carla contra la mercantil "Casinos La Toja, S.A." y D. Juan Luis.

Por la representación procesal de Dª Carla se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando que el dinero depositado en las referidas cuentas bancarias y que ha sido objeto de embargo pertenece en su totalidad a mi representada; y, en consecuencia, ordene se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolo a su disposición; con expresa condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Casino de la Toja, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda en todos sus términos, se declare que exclusivamente el 50% del saldo de las cuentas bancarias a que se refiere esta tercería de dominio corresponde en propiedad a la demandante y que la misma no tiene ningún derecho a percibir el 50% restante del saldo de dichas cuentas, que por lo tanto ha sido correctamente embargado en el juicio ejecutivo nº 1.109/94 de ese Juzgado, declarando asimismo que se puede continuar con el procedimiento de apremio respecto de los bienes a que esta tercería se refiere y condenando en costas a la actora por su temeridad y mala fe.". Igualmente, por la representación procesal de Don Juan Luis, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia conforme a tal allanamiento, sin imposición de costas a mi poderdante, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 523 párrafo tercero, de la vigente L.E.C.".

Con fecha 30 de noviembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Katiuska Marín Martín en nombre y representación de Carla contra Casinos de La Toja, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y contra Juan Luis representado por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, allanado a la demanda, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todas las pretensiones contra las mismas deducidas, no aprobando el allanamiento de D. Juan Luis como contrario al art. 41 del Decreto de 1952, con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido desestimar el recurso interpuesto por Dª Carla, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid en 30 de Noviembre de 1995, y confirmar la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente."

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Martín, en nombre y representación de Dª Carla, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, por aplicación indebida.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de junio de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta y uno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Para dar el necesario fundamento al anterior aserto es preciso traer a colación la base del objeto de la presente cuestión judicial, que consiste en la acción de tercería de dominio ejercitada por Carla -parte ahora recurrente en casación- sobre el cincuenta por ciento del montante de Cartillas de imposición a plazo fijo y de Libretas de ahorro abiertas en el Banco Central Hispanoamericano, en las que aparece como titular junto a su hermano Juan Luis. Dicha tercería se ejerció contra la ejecución cuyo objeto era el referido porcentaje y a instancias de la firma "Casino La Toja, S.A.".

Pues bien, la tesis casacional que ampara el motivo en cuestión, consiste en afirmar que en la sentencia recurrida se ha aplicado mal la técnica de las presunciones como medio de prueba, ya que a través de dicha hermenéusis se ha llegado a la conclusión, en la sentencia recurrida, que el saldo total de dichas cuentas bancarias no pertenecía en exclusividad a la parte ahora recurrente y antes actora de la tercería.

Esta tesis no se puede mantener y por la simple razón de que la sentencia recurrida en su "ratio decidendi" utiliza como principio el dato de que la parte ahora recurrente y demandada en la tercería no ha logrado probar como le correspondía que el monto de los depósitos bancarios era de su total propiedad, y que si figuraba su hermano como titular era por simple comodidad de manejo de fondos.

Y así dice la sentencia recurrida, "que la parte actora en la tercería no ha probado que fuera heredera universal de sus hermanos fallecidos ni la validez de ese pretendido testamento ológrafo porque no lo es porque así lo afirmen los testigos y es más, tampoco ha probado la fecha del fallecimiento de sus hermanos, ni que fuera heredera universal, ya que no consta ninguna declaración de heredera abintestato, ni protocolización del referido testamento; debe añadirse que además de no constar que fuera heredera, lo que sí se ha probado es que con anterioridad a las fechas de apertura de las cuatro cuentas, había otras de las que eran titulares no solo los fallecidos sino el codemandado, y no se ha acreditado cuáles eran los saldos de las cuentas de Pedro Miguel a su fallecimiento, no pudiéndose admitir que sean las cantidades en la hipótesis de admitir el documento obrante en autos, indicadas en él las que están en las cuentas de las que son cotitulares la actora y codemandado primero porque no se sabe cuando falleció, y segundo, porque si como dice la atora fue en el año 90, desde que se firmó aquél, habían transcurrido cinco años, tiempo suficiente para que los saldos hubieran podido decrecer de forma más o menos considerable.".

Tampoco puede ser admitido en su integridad el origen de una vivienda vendida por veintidós millones quinientas mil pesetas en el año 1988 de la que era cotitular el codemandado, y ello porque no se ha acreditado donde se ingresó el dinero cuando se cobró, además de haber transcurrido también varios años pudiendo haber disminuido el capital que le correspondiera a la actora, que nunca sería el total.".

"Tampoco está acreditado en el sentido pretendido lo relativo a unos ingresos que coinciden con las pensiones, en una de las cuentas "a la vista", y no ha probado que las domiciliaciones lo sean solo por gastos imputables a ella, ni a disponibilidades exclusiva a través de su tarjeta y solo por ella; y no solo no ha probado esto, sino que a través de la prueba practicada a su instancia, la certificación del Banco, se ha acreditado que también existían domiciliaciones efectuadas para su hermano.".

En conclusión, dicho "factum" ha sido obtenido a través de una hermenéusis lógica y racional, por lo que debe ser mantenido en este área casacional en su totalidad. Y así se dice, porque se parte de un dato base incontrovertido que sirve para sacar las consecuencias correctas, todo ello a tenor de lo que proclama el artículo 1.253 del Código Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carla frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de abril de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- X. O'Callaghan Muñoz.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Ribricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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