STS 180/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:835
Número de Recurso1867/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vélez Málaga, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en el que es recurrida la entidad Veleña de Construcciones S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Guerrero Tramoyeres, y siendo también parte la entidad Promociones Ropel S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vélez Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Abogado del Estado contra las entidades Veleña de Construcciones S.A. y Promociones Ropel S.A., sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el mejor derecho del Estado, a ser satisfecho de su crédito sobre el metálico embargado a "Promociones Ropel S.A." por importe de quince millones trescientas ochenta y nueve mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas (15.389.664 ptas.) en dicho procedimiento con preferencia a la entidad "Veleña de Construcciones S.A.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado contra Veleña de Construcciones S.A. y Promociones Ropel S.A. debo declarar y declaro el mejor derecho del Estado, a ser satisfecho de su crédito sobre el metálico embargado a Promociones Ropel S.A. por importe de 15.389.664 ptas. de este procedimiento, con preferencia a la entidad Veleña de Construcciones S.A. con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma en nombre y representación de Veleña de Construcciones S.A. y con revocación de la sentencia dictada el día veintidós de mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Vélez Málaga en la tercería de mejor derecho, seguida por el trámite del menor cuantía, del juicio ejecutivo nº 88 de 1993 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicha tercería formulada por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Administración del Estado (ramo de Hacienda), imponiéndole las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en el recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 71 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres en nombre de la entidad Veleña de Construcciones S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formulado por el Sr. Abogado del Estado, denuncia ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) la infracción del artículo 71 de la Ley General Tributaria sobre la prelación de la Hacienda Pública para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública. Arguye que al no existir anotaciones preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad, la cuestión suscitada por la jurisprudencia de la Sala, habida en la fecha, no era de aplicación, de manera que había de estarse a la naturaleza del crédito tributario y su preferencia sobre el que era objeto de ejecución, en consonancia con la tercería de mejor derecho entablada.

SEGUNDO

Como explica la sentencia recurrida y la doctrina, la jurisprudencia de esta Sala mantuvo, en líneas generales, una "suavización" de la aplicación rigurosa del artículo 71 de la Ley General Tributaria , tomando en consideración la referencia que el artículo 132 de la misma Ley hacía al artículo 44 de la Ley Hipotecaria, de manera, que la prelación tributaria quedaba enervada si, con anterioridad a su anotación en el Registro, había accedido a éste el embargo que garantizaba el crédito del particular (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992, 14 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1993). Sin embargo, esta línea jurisprudencial ya no cabe mantenerla, después de la Ley de 20 de julio de 1995 que dio, precisamente, para evitar la interpretación jurisprudencial aludida, nueva redacción al artículo 132, que se trocó en el artículo 134-2 eliminando la referencia al artículo 44 de la Ley Hipotecaria y remarcando que la anotación preventiva, practicada conforme indica el precepto, no alterará la prelación que para el cobro de los créditos establece el artículo 71 de la Ley . Mas recientemente la Ley 17/12/2003, (Ley General Tributaria ) ha establecido innovaciones en la materia que consisten básicamente en el nuevo apartado 2 del artículo 170 (heredero de los artículos 132 y 134 precedentes ) que sostiene la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 "siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho". A tono, con el cambio legislativo, especialmente la reforma de 1995, la jurisprudencia de la Sala ha modificado, como reflejan las sentencias de 19 de noviembre de 2004 y 10 de mayo de 2005 , el criterio anterior, de modo, que considera desaparecida la restricción que imponía el artículo 132 de la misma Ley al puntualizar que el Estado, las Provincias y los Municipios, tenían derecho a que se practicara anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, norma que, inevitablemente, entra en colisión con aquella otra en que busca apoyatura ... la Administración General del Estado (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993 ).

TERCERO

Tomada nota de la nueva situación jurisprudencial, no cabe, por tanto, eludir la plenitud de efectos del invocado artículo 71 , máxime, cuando la anotación preventiva en el supuesto inmobiliario, que provocaba, por mor de la referencia el artículo 44 de la Ley Hipotecaria , la expresada restricción jurisprudencial ni siquiera existe, en el presente caso, pues los créditos embargados lo han sido en virtud de retenciones, que, por su naturaleza aún tomando en cuenta la fecha de embargo, no podían acceder al registro inmobiliario. En consecuencia se acoge el motivo, y, con ello, se declara haber lugar al recurso.

CUARTO

Al asumir la instancia, la Sala, por los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los que se dicen en los fundamentos precedentes, resuelve, conforme al fallo de la expresada sentencia, estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado contra Veleña de Construcciones S.A. y Promociones Ropel S.A. y declarando el mejor derecho del Estado, a ser satisfecho de su crédito sobre el metálico embargado a Promociones Ropel S.A. por importe de 15.389.664 ptas. en este procedimiento, con preferencia a la entidad Veleña de Construcciones S.A. No se condena en costas de la instancia a ninguno de los contendientes, en atención, a que ha sido esta materia, "vexata questio", lo que ha originado distintos criterios jurisprudenciales. Tampoco se imponen las de segunda instancia. Las del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Abogado del Estado contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 88/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vélez Málaga por el Abogado del Estado contra las entidades Veleña de Construcciones S.A. y Promociones Ropel S.A., y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida y, en su lugar, resolvemos, conforme se establece en el fundamento cuarto; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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