STS 149/2004, 5 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 2004
Número de resolución149/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1171/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 306/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense, sobre tercería de dominio; el cual fue interpuesto por la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Fernández Castro, siendo parte recurrida la entidad "CONDUMEX, S.A.", representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, y otros que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orense, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 306/1995, promovidos a instancia de la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", contra las entidades "CONDUMEX, S.A.", y "MONELCU, S.L.", esta última declarada en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "Tenga por presentado este escrito con sus documentos y sus copias, lo admita y acuerde la unión de todos ellos a los autos de su razón, teniéndose por parte en la representación que hubiere lugar; se tenga por interpuesta demanda de tercería de dominio contra CONDUMEX, S.A. y MONELCU, S.L. , cuyas demás circunstancias personales constan en los autos de Juicio Ejecutivo nº 185/95, que se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Orense, y se ordena la suspensión del citado Juicio Ejecutivo en relación con las certificaciones embargadas a Unión FENOSA, S.A.; librando los oportunos despachos; y tras la citación de las partes; se dicte sentencia por la que estimando la demanda se deje sin efecto el embargo practicado sobre las citadas certificaciones, alzando el mismo, y con imposición de costas a los demandados o al demandado en que se hubiere de apreciar mala fe en forma manifiesta".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la entidad demandada "CONDUMEX, S.A." y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por medio de la cual se desestime íntegramente la Demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sousa Rial, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra Condumex, S.A. y Monelcu, S.L., la primera representada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo y la segunda declarada en rebeldía, debo mandar y mando alzar el embargo trabado en el Juicio Ejecutivo nº 185/95 de este Juzgado sobre las certificaciones de Unión Eléctrica FENOSA, S.A. a que alude el escrito rector, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Orense, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la entidad mercantil CONDUMEX, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orense, en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 306/95 -Rollo de Sala nº 933/96- se revoca dicha resolución, y en consecuencia, se desestima en su integridad la demanda de Tercería de Dominio formulada por la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra las mercantiles CONDUMEX, S.A. y MONELCU, S.A., a las que se absuelve de la misma, e imponiendo a la CAJA DE AHORROS expresada, las costas procesales devengadas en la instancia y sin hacerse especial imposición de las del recurso".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en representación de la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4 del artículo del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, que establece: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Además, entre otras, las SS.T.S. de fecha 7 de mayo, 10 de mayo, 29 de junio, 4 de julio de 1.994 (que permiten el control en casación de las sentencias dictadas con infracción de las normas legales sobre hermenéutica contractual), y las SS.T.S. de fecha 19 y 24 de febrero de 1.986 y 18 de Marzo de 1.988, entre otras muchas, estimaron, en materia de interpretación de actos y contratos, la competencia exclusiva del juzgador de instancia, a menos que se demuestre que su criterio es ilógico, absurdo, o contrario a la ley".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.175 del Código Civil, que establece, ab initio: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pagos de sus deudas (...)"".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la jurisprudencia que se cita, y del artículo 1.125 del Código Civil, que establece, "ab initio": "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue"".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692, se denuncia la infracción por aplicación indebida de la Jurisprudencia que se dirá, y del artículo 609 del Código Civil, que establece, en su párrafo segundo: "La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición"".

Motivo Quinto: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692, se denuncia infracción, por aplicación indebida de la Jurisprudencia que se dirá, y del párrafo primero del artículo 1.526 del Código Civil, que establece: "La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227". Así pues, también establece el artículo 1.218 del citado Código: "Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"; y finalmente, el artículo 1.227 establece: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio"".

Motivo Sexto: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por aplicación indebida de la Jurisprudencia que se dirá, y del artículo 1.214 del Código Civil, que establece: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción, al que la opone"".

Motivo Séptimo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del Ordenamiento Jurídico y del artículo 1.532 del Código Civil, que establece, "ab initio": "El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general"".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la entidad "CONDUMEX, S. A.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar sentencia por medio de la cual se desestime íntegramente el Recurso de Casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El 11 de enero de 1.995 (realizada la corrección de errores, en otra de 25 de los mismos), la tercerista, "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", y la Compañía Mercantil, "MONTAJES ELÉCTRICOS CUDEIRO" (en abreviado, "MONELCU, S.L.")" suscribieron, ante Notario de Ourense/Orense, escritura pública en relación a un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, con un año de vigencia, en la Sucursal de aquélla en dicha Capital, por la que ésta reconocía adeudar la cantidad dispuesta con cargo a dicha cuenta a su nombre abierta, en virtud del crédito concedido por un máximo de 50.000.000 de ptas., y en cuya cláusula XIX, como Anexo a las condiciones estipuladas en dicho contrato, se concertaba lo siguiente: "Además de la responsabilidad plena e ilimitada que "MONELCU S.L.", contrae en su calidad de sociedad acreditada, se obliga, como requisito previo a la disposición de cualquier cantidad del crédito concedido y contratado, a transferir a la Caja de forma expresa, fehaciente e irrevocable todos los derechos económicos al cobro de toda facturación expedida a nombre de la propia sociedad acreditada, y a cargo de "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA", en garantía de la presente operación crediticia; las disposiciones de la cuenta de crédito a que se refiere este contrato no podrán sobrepasar el 95% del importe de las facturas a cargo de "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", transmitidas o endosadas a la Caja; a medida que la Caja perciba el importe de las indicadas facturas, las abonará en la cuenta del acreditado, con el fin de regularizar, en la medida procedente, su saldo; para que la sociedad acreditada pueda realizar nuevas disposiciones en la cuenta de crédito habrá de aportar otras facturas, también a su nombre, y a cargo de "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", pudiendo disponer igualmente de hasta el 95% del importe de las mismas; todas las facturas que se aporten en cumplimiento de lo establecido en esta estipulación habrán de reunir la totalidad de los requisitos que en derecho sean precisos para la plena eficacia de la transmisión o endoso de las mismas a favor de la Caja; también será causa de resolución de este contrato la de que las facturas no se satisfagan a la Caja en el momento en que legalmente tengan derecho a percibir su importe y cualquiera que sea la causa de dicha falta de pago; se solicita del Notario autorizante de esta escritura, se notifique a "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A." (en su domicilio de A Coruña, sito en la calle Fernando Macias, 2, a través de un compañero de libre elección en dicha Ciudad) la presente cesión de derechos de cobro para su oportuno conocimiento y toma de razón, comprometiéndose igualmente "MONELCU S.L." a instar de aquélla la transferencia de las cantidades económicas derivadas de su facturación a la cuenta núm. 6100006959 (aperturada en la Oficina nº 4008 de la Caja de Madrid, en la calle Juan XXIII, 15, de Orense, o en cualquier otra cuenta bancaria que la Caja designe) autorizando a la Caja desde este momento para efectuar todas las operaciones de traspaso y/o compensación que tuviese por conveniente y fuesen necesarias a estos fines". El contrato, como se dice, tenía una duración de un año, a cuya fecha (11 de enero de 1.996), el acreditado deberá pagar a la Caja la cifra que por capital, intereses y comisión, adeude por cuenta del crédito concedido (estipulación 3ª).

  1. No consta probado que la demandada indicada hiciera disposición alguna en la citada cuenta corriente, ni tampoco la disposición por la Caja de factura alguna girada a cargo de "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", y en favor del prestatario, excepto respecto a la suma de 8.513.121 ptas., por facturas expedidas a éste, y a las que se refiere este proceso.

    1. 1º Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ourense/Orense nº 5, se ha seguido Juicio Ejecutivo nº 185/95, a instancia de "CONDUMEX, S.A.", frente a "MONELCU, S.L.", en reclamación de cantidad, cuya demanda se presentó el 24 de marzo de 1.995, y en cuya fecha, a instancia de aquélla y hasta el importe adeudado, de 8.513.121 ptas., se embargaron a la ejecutada las cantidades transmitidas por "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A." a la ejecutada, las que se consignaron al efecto.

    1. La Caja, y en base al documento público antes referido, el que presenta como título bastante a tal fin, plantea demanda de Tercería de Dominio, frente a ejecutante y ejecutada del pleito principal, el Ejecutivo 185/95, y en petición de que se suspendiera, en principio, y en definitiva se dejara sin efecto, el embargo trabado en favor de "CONDUMEX, S.A.", en dicho Juicio Ejecutivo, y que tenía por objeto satisfacer las cantidades adeudadas por la ejecutada a la ejecutante, y que se reconocieran a ésta en la Sentencia que se dictara en su día.

    2. Por el Juzgado, y en el referido Juicio de Tercería de Dominio, se dicta Sentencia, con fecha 31 de julio de 1.996, por la que se estima la demanda, declarando el dominio de la demandante de Tercería sobre los bienes embargados por la ejecutante en el pleito principal, mandando alzar dicha traba realizada sobre las certificaciones de "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", entendiendo que en la escritura aportada por la tercerista, se contenía el título de su propiedad sobre los bienes reclamados, por haberse realizado, respecto a éllos, una cesión de créditos a favor de la Caja de Ahorros reclamante.

    3. Planteado Recurso de Apelación por la ejecutante, única personada de las dos demandadas como partes intervinientes en el pleito principal, contra la anterior Resolución, por la Audiencia Provincial de Ourense/Orense, se dicta Sentencia, cono fecha 27 de noviembre de 1.997, por la que se da lugar a aquél, revocando la del Juzgado, y desestimando la demanda de Tercería, absolviendo de élla a los demandados, basándose para esto en que la Caja accionante no había acreditado que "MONELCU S.L." le adeudase cantidad alguna, por disposición en la cuenta de crédito a su favor abierta, por lo que, al no constar la existencia de la deuda, no tenía derecho a apropiarse de las certificaciones de que se trataba, no existiendo por éllas dación en pago alguno.

  2. 1.- La Caja de Ahorros, Tercerista, plantea Recurso de Casación ante esta Sala, proponiendo los siguientes motivos, traídos todos a debate por la vía del nº 4º del art. 1.692 LEC: 1º, por infracción del art. 1.281 C.c., en cuanto establece, en relación a la interpretación de los contratos, que si los términos de éllos son claros, habrá que estar al sentido literal de sus palabras, y apareciendo, a su juicio, clara la escritura pública por la que se transmitían los créditos habidos frente a tercero y en favor de la ejecutada, a la demandante de tercería, dicha cesión se tenía como de presente, pasando por lo tanto al dominio de la tercerista, no precisándose de su tradición material a la misma, pues bastaba con la instrumental, ya que se trataba de obligaciones que había que cumplir; 2º, otra infracción denunciada era la del art. 1.175 C.c., en relación a la autorización legal al deudor para ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas, y dicho pago se había hecho aquí por la Sociedad deudora a la Caja, por ser la vigencia del contrato de un año, y al vencimiento del mismo, en esa fecha, aquél era deudor por dicha cantidad como establecida, y la había pagado mediante tal cesión; 3º, infracción del art. 1.125 C.c. sobre vencimiento de las obligaciones sometidas a plazo en la fecha en que se cumpla el día cierto, en el que serán exigibles, por lo que en el presente caso no se trataba de una cesión para pago de una deuda, ya que ésta sólo sería exigible al llegar tal vencimiento, por lo que por este cauce no se podía resolver el pleito; 4º, infracción del art. 609 C.c. por el que se regula la adquisición del dominio, entre otros supuestos, como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, no precisándose de esta entrega posesoria, según la doctrina, en el negocio de cesión de bienes, pues la relación entre cedente y cesionarlo era meramente obligacional, produciéndose la adquisición del derecho de crédito como efecto de dicho negocio, con lo que bastaba con acreditar dicha transferencia para justificar el dominio, lo que no tenía en cuenta la Sentencia dictada; 5º, se alega en él la infracción del art. 1.526, en relación con los 1.218 y 1.227, todos del C.c., sobre la prueba que hacen los documentos públicos respecto al motivo de su otorgamiento y a su fecha, mientras la de los documentos privados se constataba por su acceso a un registro público, o desde la entrega a un funcionario público por razón de su oficio, o desde el fallecimiento de alguno de los que lo firmaron, y por ello la fecha del que se trata era la del 11 (o, en su caso, el 25) de enero de 1.995, fecha de la cesión realizada, con anterioridad a la del embargo efectuado, por 8.513.121 ptas., no pudiendo éste trabarse durante el tiempo de duración del contrato, que lo era hasta igual fecha de 1.996, y por eso, la cesión hecha de las facturaciones luego embargadas consiguió su entrada en el patrimonio del cesionario, aún sin necesidad de conocerlo el deudor, y por ello se concluye con la imposibilidad de su embargo, el que debía alzarse, pues los créditos cuestionados no habían entrado en el patrimonio del cedente; 6º, por infracción, a su vez, del art. 1.214 C.c., sobre la carga de la prueba de las obligaciones, correspondiéndole ésta, en el pleito, a la ejecutante, "CONDUMEX, S.A.", demandada de tercería, la que, frente al título de dominio de las certificaciones presentado por la Caja tercerista, élla no probaba el suyo, o que aquél fuera nulo o inexistente o carente de causa, o que fuera ésta torpe o falsa, y el pago de "FENOSA", de 8.513.121 ptas. notificado el 20-5-95, es decir, realizado entre el 11-1-95 y el 11-5-96, carecía de efecto en favor de la ejecutante a través de su embargo, pues no estaba revocada la cesión, y ésta había operado por la disponibilidad del ejecutado en la cuenta establecida, y tampoco se había probado que la tercerista no pudiera ejercitar desde el 11-1-95, las facultades de disponer de la titularidad de los bienes cedidos, no existiendo tampoco prueba de contrario sobre la resolución de esa cesión, y tampoco era preciso probar por el tercerista la no disposición por el ejecutado de su cuenta, dado que la cesión fue pactada previamente a la propia disposición por el acreditado de la misma, puesto que lo único que debía probar el ahora recurrente era el acuerdo de cesión, y esto lo había probado; y 7º, infracción, por aplicación indebida, del art. 1.532 C.c. sobre la venta alzada o en globo de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, bastándole al vendedor con responder de la legitimidad del todo en general, sin necesidad de enumerar las cosas de que se compone, lo que declaró válido la Sala de lo Social al T.S.J. de Galicia en su Sentencia de 30-1- 1.996, que se citaba, sin que la Audiencia Provincial haya querido aplicarla, y esa cesión alzada, que es la que aquí se realizó, estaba autorizada, por lo que podía disponer de los bienes la Caja desde la fecha de la cesión. Pedía se dictara Sentencia, acogiendo el Recurso y declarando los derechos que le correspondían, alzando el embargo sobre los 8.513.121 ptas. consignados por "FENOSA", que se le entregarían al recurrente, por ser su titular.

    1. - La parte recurrida, comparecida, "CONDUMEX, S.A.", impugnó el Recurso, oponiéndose a él, solicitando su desestimación, y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El Recurso de la parte demandante de tercería, la Caja de Ahorros tercerista, parece que pone su acento, aparte de en algunos aspectos sobre la interpretación de los contratos, así como sobre la exigencia del cumplimiento de las obligaciones, los modos de adquisición de la propiedad y la carga de la prueba respecto a los títulos de dominio esgrimidos en el pleito, propiamente en la existencia de un negocio de cesión de bienes, hecho de presente, como aval o garantía del cumplimiento de un contrato de apertura de una cuenta corriente, citándose en aquél la infracción, por inaplicación en la Sentencia recurrida, de las normas del Código civil relativas al "negocio de cesión o de transmisión de bienes" (partiendo, para ello, de la cita del art. 1.175, que lo regula como una forma de pago de las obligaciones), negocio que está normado en el Cap. VII (bajo la rúbrica de "la transmisión de créditos y demás derechos inmateriales"), del Título IV ("del contrato de compra y venta"), arts. 1.526 a 1.536, ambos inclusive, planteando el Recurso principalmente su apoyo en el 1.526 (motivo 5º), sobre la propia "cesión de bienes" y la producción de sus efectos en el tiempo, y en el 1.532 (motivo 7º), que regula la "venta alzada o en globo" de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos", citando también, como asimilado a éste, el supuesto de la "venta de la herencia", del art. 1.531. En realidad, todos éllos, y otros supuestos parecidos, se consideran por la jurisprudencia como casos de "sustitución por un tercero de las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas" (así S.S. de 20-VI-26, 2-VI- 27, 7-VI-29, 4-I-30, 11-IV-44, 23-VI-47, 4-I-52, 17-V-54, 5-VI-61 y 28-IV y 14-VI-66), exigiéndose en la misma para ello que las prestaciones del contrato no estén aún cumplidas, y que la transmisión sea consentida por la otra parte; llegando incluso la misma a considerar válida, dentro de esa rúbrica general, la figura de la "cesión del contrato" (a la que llama "cesión de la relación contractual") para cuya regulación, por no aparecer definida en el C.c., y sí por la doctrina, las S.S. de 26-XI-82 y 23-X-84, después de reconocer la posibilidad de su existencia, en virtud de la libertad de pactos del art. 1.255 del Código civil, se apoyan para ello, como referencia, en la legislación italiana (arts. 1.406 a 1.410 del C. civil de Italia), y la primera, también, en la Compilación foral navarra (Leyes 511 a 513), la que regula, en forma muy parecida a la del citado Código italiano, las diversas clases de negocios en que se contempla "la cesión de las obligaciones", y así lo hace de la "cesión de créditos" (Ley 511), de la "asunción de deudas" (Ley 512), de la "cesión de contrato" (Ley 513) y del "contrato con facultad de subrogación" (Ley 514), siendo aquí interesante, para resolver el tema planteado, aunque sin aplicar tales legislaciones, sólo referenciadas, comparar la primera y la tercera de éllas, principalmente.

TERCERO

La doctrina científica que se ha encargado de estudiar estos aspectos, dentro del tema general de la "transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial", parte de delimitar ciertas figuras jurídicas afines dentro de élla, y se parte desde las dos primeras antes indicadas, diciéndose, sobre la propia "cesión de créditos", que es la de más antigua factura, cuya existencia es más necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos comerciales, con efectos abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la "asunción de deuda" es de creación relativamente reciente. Por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en sí, que pueda producirse en los negocios antes de su consumación, puede obtenerse, por otro lado, a través de otras dos figuras jurídicas afines, el llamado "contrato para persona que se designará" (el llamado "per persona nominando", de los medievalistas genoveses y venecianos, admitido también para el tráfico mercantil), y la "cesión del contrato" (creada a principios del Siglo XX en la doctrina italiana, y que recogen las legislaciones italiana y navarra); según la doctrina, y los referidos textos legales, que nos pueden servir de referencia, la diferencia entre dichas instituciones deriva de que, en la primera de éllas, se prevé, o se autoriza la posible designación de un tercero, en sustitución de uno de los estipulantes iniciales, como parte, debiendo preverse el plazo para esa designación, pues, en otro caso, la relación jurídica se entendería concertada definitivamente entre los primeros contratantes, siendo tal supuesto el de la Ley 514 de la Compilación Foral navarra, y se pueden citar en Derecho común la "cesión del remate" en las subastas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (art. 1.499), el pacto, en las compraventas de viviendas en construcción con precio aplazado, y comprensivo de la cláusula por la que la parte adquirente se reserva la facultad de designar a la persona del definitivo comprador; y los supuestos de compraventa de vehículos, quedándose el comprador con otro, usado, cuyo valor apreciado se rebaja en el precio del nuevo, y que luego el vendedor traspasa a un tercero en principio sin designar; mientras que en la segunda de dichas figuras, que es la que aquí interesa, no se ha previsto tal transmisión, concertándose el negocio, con el carácter inicial de firme, entre los primeros estipulantes, puesto que el tercero, que sustituirá a uno de éllos (normalmente al comprador, en el contrato tipo de compra-venta), aparecerá después, quizá por necesidades económico-fiscales idénticas a las del caso anterior (principalmente, para la evitación de una segunda venta, y con ello también de los gastos de doble titulación y de duplicidad en el pago de impuestos que ello pueda suponer): en estos casos, tanto el precepto foral como el art. 1.406 italiano exigen que, para que se de validamente la sustitución subjetiva, existan obligaciones o "relaciones pendientes" entre las partes iniciales y que sean derivadas del mismo contrato, o sea, que éste no se haya consumado aún, dándose así posibilidad al cesionario para hacerse cargo de esas obligaciones, frente al contratante cedido, que éste acepte, pues desaparece de la relación jurídica el cedente, citándose por la doctrina, como casos típicos de "cesión de contrato", admitidos por la legislación fragmentariamente, sin concreción unitaria (excepto la de la Ley 513 navarra) en la legislación común, los de "cesión de contratos de trabajo", que lleva consigo la transmisión o "sucesión de Empresa" del Estatuto de los Trabajadores (art. 44), la "cesión del arrendamiento" (en el "traspaso o cesión de locales de negocio", en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964), y la cesión de la relación contractual en las acciones no liberadas en una Sociedad Anónima (Ley de Sociedades Anónimas de 22-XII-89, art. 46), siendo también un caso típico de tal "cesión de contrato", pero éste en Derecho Público Administrativo, el de la "cesión del contrato de obra", que admitía la Ley de Contratos del Estado, de 28-XII-63, en su art. 58. Dando un paso adelante más, hay que añadir que esta norma (y las que la sustituyen en las Comunidades Autónomas), en su art. 55-4 admite, respectivamente, la transmisión y la pignoración de las certificaciones de obra, cesión similar, en cierto aspecto, a la mercantil de los efectos cambiarios, que es la que se asimila , desde el Derecho Mercantil, a las "cesiones de créditos" que no lo son de contratos completos, y las mismas tendrán, como se dice, carácter abstracto, no causal, excepto para los contratantes iniciales, pudiendo las mismas transmitirse por endoso o por órden de pago.

CUARTO

Una vez delimitadas estas figuras afines, y precisados sus contornos, que las separan, no cabe la menor duda de que lo pactado entre las partes que lo suscribieron, en el contrato formalizado en la escritura pública de 11 de enero de 1.995, fue una verdadera "cesión de créditos", similar a la de las certificaciones de obra, regulada para los contratos públicos de obra, como típicos traspasos abstractos una vez efectuados, y los que normalmente suelen hacerse por endoso, sin necesidad de comunicárselo al deudor, y que pueden también verificarse mediante orden de traspaso a éste (o en cualquiera de ambas formas), circunstancias que concurren también en los endosos de efectos mercantiles (letras de cambio, etc.), siendo aquí preciso determinar la finalidad con la que las partes realizan el endoso, transmisión u orden pago, es decir, si lo es como propio pago al cedido ("pro soluto") o como aval o garantía del cumplimiento de otro contrato ("pro fiducia"), en cuyos casos la relación entre cedente y cedido precisará de una posterior liquidación (si no es un pago completo en sí), o de su devolución, si finaliza el cumplimiento de la garantía, por lo que, a la vista de las condiciones que establecieron las partes, se determinará el carácter que a esta cesión debe de dársele, y sus consecuencias respecto al tema que aquí se ha planteado.

QUINTO

Hay que partir aquí de que las condiciones del contrato bancario de que se trata, no son todo lo claras que fuera de desear, en contra de la petición de su interpretación literal inducida por los términos claros, cuando éstos lo sean, del art. 1.281 C.c. (motivo 1º), y de la aplicación del principio de la "carga de la prueba", cuando haya que repartirla entre las partes, según sus obligaciones procesales, en relación con los hechos principales del juicio, conforme al antiguo art. 1.214 del C.c. (motivo 5º), dado que, en relación con éllos, esa falta de claridad redundaría, en contra de lo que se pretende en el recurso, en perjuicio de la Caja tercerista, que redactó el documento y a la que hay que atribuir, desfavoreciéndola, la autoría de tal falta (S. de 17-1-01), lo que llevará consigo la desestimación de esos dos motivos.

SEXTO

Tiene razón el recurrente en que nos encontramos en presencia de una "cesión de derechos" o de "créditos", hecha en legal forma, pero queda por dilucidar si su finalidad es, o no, la de su transmisión absoluta y sin condición, al tercerista, como el mismo pretende, siendo de destacar, del contenido de la cláusula XIX del contrato, las siguientes características:

  1. En principio, pudiera parecer claro que la transmisión a la Entidad crediticia, por parte del cedente (en definitiva, deudor en este proceso), de sus créditos, certificaciones o facturaciones de "UNIÓN FENOSA", tiene una determinada finalidad, según la cláusula XIX del contrato de concesión de la apertura por aquélla al segundo de una cuenta corriente de disponibilidad restringida, que es la de garantizar, avalándola inmediatamente, dicha disponibilidad. No obstante, queda por determinar si esa cobertura se hace contra la transmisión del dominio pleno o como una solución de cesión fiduciaria, o si el resultado de la disponibilidad crediticia pende de que la cobertura se de, o no, en cuyo caso sólo la disposición en la cuenta daría lugar a la adquisición plena del dominio de los créditos transferidos.

  2. a) De todas estas opciones, en el contrato no aparece como la más cierta la que propugna la propia Caja en su recurso, aunque, aparentemente, éllo pudiera deducirse de varios de los pasajes de la cláusula contractual XIX especificada: así, cuando se dice, al principio, que la disponibilidad queda supeditada, como requisito previo, a la obligación de "MONELCU, S.A." de "transferir a la Caja de forma expresa, fehaciente e irrevocable todos los derechos económicos al cobro de toda la facturación" concertada; y al final, se añade, que por el Notario autorizante, o por aquél a quien éste delegue, se notificará "la presente cesión de derechos para su oportuno conocimiento y toma de razón, comprometiéndose igualmente "MONELCU, S.A." "a instar de aquélla la transferencia de las cantidades económicas derivadas de su facturación a la cuenta de la Caja" que se indica o a la que esta misma designe, "autorizando a la Caja desde este momento para efectuar todas las operaciones de traspaso y/o compensación que tuviese por convenientes y fuesen necesarias a estos fines".

  1. Esta conclusión vendría, a su vez, ratificada por la cláusula 1ª del mismo contrato, en la que se da un reconocimiento ya de deuda por el disponente de la cuenta en favor de la Caja, respecto de "toda cantidad dispuesta con cargo a la cuenta abierta a su nombre, así como las demás cantidades cuyo pago resulte procedente en virtud del contrato".

  2. No obstante, a pesar del propósito de la Caja, que pretende disponer desde el principio del dominio de todo lo facturado, es imposible, interpretando el sentido de todo el clausulado, llegar a la anterior solución, pues en el final de la cláusula 1ª dicha, se añade que todo lo anterior se acuerda "aunque lo debido por uno y otro concepto (la disponibilidad máxima concertada en favor del cuentacorrentista, o la autorizada para superarla) sobrepase el importe máximo del crédito"; igualmente, en el inicio de la cláusula XIX, antes extractado, se habla como de requisito previo a la disposición el de que esté establecida la cobertura; y en los párrafos 3º y 4º de la XIX, se trata, respectivamente, de regularizar el saldo de la cuenta una vez que la Caja perciba el importe de las facturas, y las abone, con ese fin, en la cuenta del acreditado, por un lado, y por el otro, el de que, para la realización de nuevas disposiciones (una vez, pues, compensadas totalmente las hechas con las transmisiones habidas o cubierto el total del crédito) habrán de aportarse otras facturas, de igual clase y ejecutividad.

  3. De acuerdo con todo lo anterior, parece como lo más lógico y razonable que lo verdaderamente acordado no es lo que se pretende al principio, pues estas otras condiciones están añadidas, con el fin, establecido por vía principal, de poder salvaguardar en cualquier caso, al momento de la disposición, no sólo el cubrimiento de la garantía de la cesión hecha, sino también la retención, a los fines de gastos y comisiones de la Caja, y otros posibles derechos de la misma, de un 5% del importe de las facturaciones percibidas, además de ofrecer la garantía más importante, es decir, la de que no habrá disposición mientras no exista la transferencia, para poder así compensar los importes, lo que ello impide que las cesiones lo sean, como se pretende, en dominio, dado que se contempla una resolución, con términos claros de condición supensiva, para el caso de que las transmisiones no sean hachas con todos los requisitos legales.

  4. En cualquier caso, la transferencia, aunque se pretenda, no se hace en el contrato, pues depende de la orden de pago que se comunicará a la cedida ("UNIÓN FENOSA"), y tal como se autoriza también, de la realización del endoso, en su caso, transmitiéndose así, sólo por estos medios, los títulos, es decir, como si fueran verdaderos efectos mercantiles (bien letras de cambio, pagarés o cheques, etc.), adquiriendo después los mismos, respecto al perceptor (endosatario, cesionario, etc.), el carácter abstracto, no causal, de éstos, esto es, sólo a partir de que el endoso (o aquélla órden) se haga para cada transferencia o título, éste no ingresará en el patrimonio del cesionario.

  5. En cualquier caso, estas transmisiones, entre las partes, aún pretendiéndose en el contrato que sean plenas, o en dominio, que no lo son, no impedirán (en realidad, obligan), a una liquidación final de saldos por las mismas, con devolución, o reintegro (de darse esta posibilidad), de lo correspondiente, al cierre de la cuenta.

  6. Por ello, no procede acudir a figuras que puedan tener una cierta similitud con la referida, como pudiera ser la de la "cesión del negocio o contrato", en cuanto ésta abarcaría, por el fin del mismo, la posibilidad de sustituir totalmente, en las relaciones con "FENOSA", a "MONELCU, S.A." por la "Caja de Madrid"; ni con la figura del art. 1.532 C.c., traída al debate en el motivo 6º del Recurso, relativa a la venta alzada "o en globo" de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, pues en este caso, se trata de una venta individualizada de un grupo de créditos, limitados o extendidos en el tiempo, y cuyo fracaso, o falta de ejecutividad en algún momento o supuesto, llevaría consigo la resolución del contrato de apertura de cuenta corriente (cláusula XIX, párrs. 5º y 6º), mientras que aquel precepto, que engloba en un momento multitud de cosas, lo es sin contemplación puntual de todos sus componentes, y con ello evita el saneamiento por defectos jurídicos o materiales (S. de 13-V-83), lo que no se da en la propia "cesión de créditos".

SEXTO

La consecuencia principal de la conclusión jurídica que precede es la de que no son (o no lo eran, al momento de producirse los hechos de autos: expedición por "UNIÓN FENOSA", dentro del tiempo de validez del contrato, de las certificaciones) propiedad de "CAJA MADRID" tales facturaciones o certificaciones, por estar pendientes de ser transmitidas en cada momento, con lo que no debe de levantarse el embargo producido.

SÉPTIMO

Al no darse lugar al Recurso, procede imponer las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente (art. 1.715-3 LEC). Asimismo, debe estarse a lo acordado en el Rollo de Sala, en Providencia de 14-VII-00.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante de tercería y apelada), la Entidad de Crédito, "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE/ORENSE, con fecha 27 de noviembre de 1.997, en autos de la Tercería de Dominio propuesta en Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 306/95, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE OURENSE/ORENSE NÚM. CINCO (5), como incidental del Juicio princial, Ejecutivo nº 185/95, planteado por "CONDUMEX, S.A.", como ejecutante, y "MONELCU, S.A", como ejecutada; por lo que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a dicho Recurso. Con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente.

Llévese certificación de la presente, como está pedido y acordado, al Recurso de Casación 1037/98, de esta Sala.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia de Ourense/Orense, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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