STS 420/2003, 3 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2003
Número de resolución420/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por NUEVA INFORMACION ECONOMICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Crespo; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 226/1996, a instancia de Nueva Información Económica, S.L. representada por el Procurador D. Mariano Aznar Peribañez, contra Banco Español de Crédito, S.A. en la persona de su legal representante y contra Dª Constanza y contra la Herencia Yacente y herederos futuros de D. Alfredo , sobre tercería de dominio.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... que la finca que se ha dejado descrita en el hecho primero y que ha sido objeto de embargo en el procedimiento ejecutivo como de la exclusiva propiedad de los ejecutados, pertenece en plena propiedad a mi mandante, ordenando en su consecuencia que se levante el embargo de la misma, dejándola libre y a la disposición de mi representado, con imposición de costas a los que se opusieren a esta tercería".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, por Providencia del Juez de fecha 26 de Marzo de 1996, se tiene por allanada a la demanda a Dª Constanza .

    Se personó en autos el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en representación de Banco Español de Crédito, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que desestimando dicha demanda se absuelva de la misma a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. con imposición de costas a la parte actora".

    Por providencia de 17 de Abril de 1996, fueron declarados en rebeldía procesal los codemandados Herencia yacente y Herederos desconocidos de D. Alfredo .

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aznar en representación de NUEVA INFORMACION ECONOMICA, S.L. contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., Dña. Constanza y HERENCIA YACENTE y HEREDEROS FUTUROS DE D. Alfredo , debo declarar y declaro que la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 10 de Zaragoza (tomo NUM001 , folio NUM002 ), antes finca NUM003 es propiedad de la actora en cuanto a cincuenta enteros por ciento, y en su virtud debía alzar y alzo el embargo trabado sobre ella en el Juicio Ejecutivo nº 920/94-B. En cuanto a las costas, Constanza deberá abonar las costas causadas a su instancia y las restantes serán de cargo de los demandados Herencia Yacente y Herederos futuros de D. Alfredo y Banco Español de Crédito, S.A.". Aclarada dicha sentencia por auto de fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996 en el sentido de que la demandada Herencia Yacente y Herederos desconocidos de D. Alfredo y Banco Español de Crédito S.A. son condenados al pago cada uno de un tercio de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1996 aclarada por Auto de 4 de octubre de 1996, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 226 de 1996, a instancia de NUEVA INFORMACION ECONOMICA, S.L. frente a los también demandados Dª Constanza y Herencia Yacente y Herederos desconocidos de D. Alfredo , resoluciones que revocamos, y en su virtud.- Desestimando la demanda interpuesta por la actora Nueva Información Económica, S.L., absolvemos de sus pedimentos a los demandados Banco Español de Crédito, Dª Constanza y Herencia Yacente y Herederos desconocidos de D. Alfredo .- Condenamos a dicha entidad tercerísta a pagar a Banesto, S.A. las costas originadas por ése en primera instancia. Las demás partes satisfarán las suyas propias. No se hace condena en costas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de NUEVA INFORMACION ECONOMICA, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se denuncia error en la apreciación de la prueba, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la L.E.C. en relación a considerar que el tercerista ejercita la acción en su exclusivo provecho y no en el de la comunidad. Este motivo fue inadmitido por esta Sala. SEGUNDO.- Violación, por inaplicación al caso, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las reglas sobre la comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes del Código Civil, en lo relativo al ejercicio de acciones por un comunero que repercutan en beneficio de los partícipes de la comunidad y la doctrina jurisprudencial aplicable. TERCERO.- Se denuncia la violación por inaplicación al caso, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las reglas recogidas en los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la identificación del bien objeto de la tercería y la finalidad de la acción de tercería, en lo relativo a la doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicio ejecutivo nº 920/94 seguido por "Banco Español de Crédito SA" contra Dª Constanza y D. Alfredo , se embargó determinada finca rústica como de la exclusiva propiedad de los demandados.

Como consecuencia de ello, "Nueva Información Económica, S.L. formuló tercería de dominio contra la Sra. Constanza , la herencia yacente del Sr. Alfredo y Banco Español de Crédito, alegando que los ejecutados, en fecha anterior al referido embargo le habían vendido en escritura pública cincuenta enteros por ciento de la finca en cuestión.

Allanada a la demanda la Sra. Constanza y opuesta a la misma la entidad ejecutante, el Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión de la tercerista y declaró que la Sra. Constanza debía abonar las costas causadas a su instancia, y cada uno de los otros dos demandados, una tercera parte de las devengadas en el juicio.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial argumentando que la promovente no actuaba en nombre de la comunidad proindivisa existente sobre la finca objeto de traba, sino en su exclusivo provecho, y que, además, la identificación del predio no se daba cuando éste se embargaba en su totalidad y la tercerista era únicamente titular de la mitad del mismo, que no había sido dividido, acogió el recurso de Banco Español de Crédito y desestimó la pretensión de Nueva Información Económica, a la que condenó a pagar a Banesto las costas originadas por esta entidad en primera instancia, sin hacer condena respecto a las de los demás demandados ni a las causadas en la alzada.

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación por Nueva Información Económica a través de tres motivos, el primero de los cuales ha sido inadmitido por esta Sala.

SEGUNDO

En el segundo motivo y con fundamento en el apartado 5º (debe entenderse hecha la referencia al 4º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de las normas del Código Civil sobre comunidad de bienes (artículo 392 y siguientes) así como de la doctrina jurisprudencial, en relación con el ejercicio por un comunero de acciones que repercuten en beneficio de la comunidad.

Se señala que aún cuando la recurrente no haya manifestado expresamente en la demanda que actuaba también en beneficio del otro copropietario de la finca ha de entenderse que así sucedía en realidad, dado que la finalidad del levantamiento del embargo que con el ejercicio de la tercería de dominio se persigue, hace que la misma sea provechosa para todos los integrantes de la comunidad.

El motivo ha de ser acogido, pues existe, en efecto, una consolidada doctrina de esta Sala que reconoce la legitimación de cualquier comunero, aún cuando no manifieste expresamente que actúa en interés de la comunidad para el ejercicio de acciones de que la misma se halle investida, siempre y cuando las pretensiones deducidas, en caso de prosperar, no puedan por menos de redundar en provecho de todos los componentes de aquella.

A la procedencia de esta actuación implícita en beneficio de quienes son cotitulares de un bien o un derecho se refieren las sentencias de 2 de Octubre de 1983, 19 de Mayo de 1986; 9 y 13 de Febrero, 21 de Septiembre, 26 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1987; 15 de Enero de 1988 y 17 de Abril de 1990, entre otras.

TERCERO

Despejada la cuestión de la falta de legitimación de la tercerista, ha de entrarse en la de si -en el caso que nos ocupa- concurre el requisito de la perfecta identificación de los bienes embargados y de la titularidad dominical de aquella entidad sobre los mismos, lo que expresamente se niega por la Audiencia Provincial, y sobre la que versa el tercero de los motivos del recurso, en el que se alega la infracción de los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la identificación de los bienes que son objeto de tercería y a la finalidad de ésta. Nuevamente se incurre en error en cuanto a la concreción del apartado del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que pretende ampararse la recurrente, pues otra vez menciona el inexistente nº 5º de dicho precepto.

En primer lugar y tras recordarse que en la tercería de dominio no se reclama la propiedad de los bienes a que la misma afecta, sino únicamente el alzamiento de los embargos que se hubieran practicado sobre los mismos, se señala por Nueva Información Económica que en el Cuarto Fundamento de Derecho de la resolución recurrida se tiene por acreditado que la misma había adquirido la propiedad de los cincuenta enteros por ciento de la finca objeto de demanda, con anterioridad a la fecha de la realización del embargo.

El reconocimiento por la Audiencia Provincial de este hecho, unido a cuanto anteriormente se ha expuesto acerca de la legitimación del copropietario para actuar -aunque sea implícitamente- en beneficio de la comunidad para el ejercicio de determinadas pretensiones, entre las que se encuentra la deducida en los presentes autos, determina que la objeción de la Sala de instancia respecto a la titularidad dominical de la tercerista haya de ser rechazada.

En segundo término se aduce por la recurrente que no existe problema alguno de identificación de la finca embargada, dado que la propia Audiencia afirmaba que la traba había recaído sobre la totalidad de un predio que según el Registro de la Propiedad había pertenecido inicialmente a los cónyuges ejecutados (inscripción NUM007 de la finca registral NUM000 , anteriormente NUM004 ), y de la que éstos vendieron primeramente el cincuenta por ciento al Sr. Carlos Ramón y esposa (inscripción NUM005 ) y posteriormente el resto a la entidad tercerista (inscripción NUM006 ).

Respecto a estas alegaciones de la recurrente ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial, después de recoger con detalle en los tres primeros fundamentos de su resolución los datos registrales a que acaba de hacerse referencia, parece conceder especial relevancia a la circunstancia de que en la venta Don. Carlos Ramón se hiciese constar que se concedía al mismo el uso exclusivo de una determinada porción de la finca cuyo cincuenta por ciento se le transmitía, autorizándole a que la limitase con cualquier clase de cerca, sin que hasta el momento el comprador hubiese procedido a dicha limitación.

Evidentemente, la circunstancia apuntada carece de toda importancia, desde el momento en que en la propia sentencia recurrida se admite que, en la fecha en que el embargo cuestionado se practicó, el dominio de la finca que al mismo se sujetaba ya no correspondía a las personas contra quienes Banesto había dirigido su acción ejecutiva sino a la comunidad formada por Don Carlos Ramón y la entidad recurrente, procediendo la propia resolución en sus Fundamentos jurídicos Primero a Cuarto a recoger con todo detalle los pormenores de la vida registral de la finca objeto de traba, de los que se desprende con absoluta claridad y sin asomo alguno de duda que el requisito de la precisa identificación de aquel inmueble ha sido debidamente observado.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente acogido.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración respecto a las costas del presente recurso.

La de la alzada deben ser impuestas al Banco Español de Crédito según establece el artículo 896 de la mencionada norma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso interpuesto por "Nueva Información Económica, S.L." contra la sentencia dictada el tres de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 226/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zaragoza, resolución que se casa y anula.

Se condena a Banco Español de Crédito, S.A. al pago de las costas causadas por el recurso de apelación por el mismo interpuesto.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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