STS 652/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:5272
Número de Recurso1170/1995
Procedimiento01
Número de Resolución652/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D.F.P.P.D.A.B.D.M.D.C.C.R.D.M.N.C.M.D.S.S.G.D.A.Q.G.D.C.N.M.D.O.M.A.D.J.E.S.D.C.M.T.D.R.L.B.D.M.B.R.D.M.D.P.V.B.D.C.D.S.M.B.B.L.D.M.D.C.A.G.D.R.A.G.D.M.D.R.L.L.D.P.A.N.D.C.B.T.D.M.M.C.D.A.A.N.D.M.T.R.F.D.A.V.R.D.M,.R.V.D.M.D.C.F.G.D.J.B.F.D.M.D.C.S.V.D.J.G.Q.D.J.R.D.O.D.E.L.V.D.M.G.D.C.S.B.D.J.L.D.D.R.M.D.R.S.B.D.M.D.M.D.D.D.S.L.Y.D.J.J.B.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa N.O., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de marzo de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de la demanda de tercería de mejor derecho, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Villagarcía de Arosa. Es parte recurrida en el presente recurso CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villagarcía de Arosa, conoció la demanda sobre tercería de mejor derecho, seguido a instancia de D.F.P.P.D.A.B.D.M.D.C.C.R.D.M.N.C.M.D.S.S.G.D.A.Q.G.D.C.N.M.D.O.M.A.D.J.E.S.D.C.M.T.D.R.L.B.D.M.B.R.D.M.D.P.V.B.D.C.D.S.D.M.B.L.D.M.D.C.A.G.D.R.A.G.D.M.D.R.L.L.D.P.A.N.D.C.B.T.D.M.M.C.D.A.A.N.D.M.T.R.F.D.A.V.R.D.M.R.V.D.M.D.C.F.G.D.J.F.F.D.M.D.C.S.V.D.J.G.Q.D.J.R.D.O.D.E.L.L.D.M.F.I.D.M.D.R.V.D.M.G.D.C.S.B.D.J.L.D.D.R.M.D.R.S.B.D.M.D.M.D.D.D.S.L.Y.D.J.B.L., contra "Banco Simeon, S.A.", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo", "Banco Español de Crédito, S.A.", "Banco de Santander, S.A.", "Tesorería General de la Seguridad Social" y contra "Conservas Baltar, S.A."

Por el Procurador Sr. Abalo Alvarez, en nombre y representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado:

"...dictar sentencia por la que se establezcan los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que los créditos de los demandantes, referidos en el hecho primero de esta demanda, tiene la condición de singularmente privilegiados, gozando de preferencia sobre los créditos de los demandados "BANCO SIMEON, S.A."; "CAJA DE AHOROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO"; "BANCO ESPAÑOL DEL CREDITO, S.A."; "BANCO DE SANTANDER, S.A."; y "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", relacionados en el hecho tercero de la demanda.- Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.- b) Declarar, en consecuencia, que los demandantes tienen derecho a que se les haga pago de las cantidades referidas en el hecho primero de esta demanda, -o aquellas que se determinen en período de ejecución de sentencia-, con preferencia a los demandados, con el producto de la venta del inmueble que se describe en el hecho segundo. Disponiendo que subastado que fuere el referido inmueble -en cualquiera de los procedimientos referidos en el hecho tercero de esta demanda- se deposita el precio del remate en el establecimiento destinado al efecto hasta que recaiga sentencia en este procedimiento, y, una vez firme, se les haga entrega de dicho precio hasta cubrir las cantidades antes referidas.- Condenando a los demandados a es tar y pasar por tal declaración.- Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados que a ésta se opusieran.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Caja de Ahorros Municipal de Vigo", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en su día previo recibimiento del juicio a prueba, en la que con acogimiento de las excepciones formuladas y las argumentaciones de fondo, se desestime íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de costas a los demandantes.". Por la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A.", se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de todas las costas causadas a los demandantes.". Por la representación procesal de la "Tesorería General de la Seguridad Social", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a la Tesorería General de la Seguridad Social por falta de reclamación previa en vía administrativa; y para el caso de que no prospere la excepción procesal indicada, se declare que sólo por los créditos salariales, y no por los que representan indemnizaciones, gozan los trabajadores demandantes de mejor derecho para hacerlos efectivos con preferencia a los de la Tesorería General de la Seguridad Social.". Por la representación procesal de "Banco Simeon, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día por la que se desestime el "petitum" de la demanda rectora de este procedimiento, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora tercerista.". las demandadas "Conservas Baltar, S.A." y "Banco de Santander, S.A.", fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 19 de noviembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando como estimo la excepción de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional invocada por la Procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO, debo absolver y absuelvo en la instancia de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. A.A., en nombre y representación de DON F.P.P.D.A.B.D.M.D.C.C.R.D.M.N.C.M.D.S.S.G.D.A.Q.G.D.C.N.M.D.O.M.A.D.J.E.S.D.C.M.T.D.R.L.B.D.M.B.R.D.M.D.P.V.B.D.C.D.S.D.M.B.B.L.D.M.D.C.A.G.D.R.A.G.D.M.D.R.L.L.D.P.A.N.D.C.B.T.D.M.M.C.D.A.A.N.D.M.T.R.F.D.A.V.R.D.M.R.V.D.M.D.C.F.G.D.J.B.F.D.M.D.C.S.V.D.J.G.Q.D.J.R.D.O.D.E.L.V.D.M.F.I.D.M.L.D.R.V.D.M.G.D.C.S.B.D.J.L.D.D.R.M.D.R.S.B.D.M.D.M.D.D.D.S.L.Y.D.J.J.B.L., a las demandadas BANCO SIMEON, S.A.; CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO; BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.; BANCO DE SANTANDER, S.A.; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSERVAS BALTAR, S.A., sin entrar a conocer en el fondo del asunto, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 25 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Angel Abalo Alvarez, en nombre y representación de F.P.P.A.B.M.D.C.C.R.M.N.C.M.S.S.G.A.Q.G.C.N.M.O.M.A.J.E.S.C.M.T.R.L.B.M.B.R.M.D.P.V.B.C.D.S.M.B.B.L.M.D.C.A.G.R.A.G.M.D.R.L.L.P.A.N.C.B.T.M.M.C.A.A.N.M.T.R.F.A.V.R.M.R.V.M.D.C.F.G.J.B.F.M.D.C.S.V.J.G.Q.J.R.D.O.E.L.V.M.F.I.M.L.D.R.V.M.G.C.S.B.J.L.D.R.M.R.S.B.M.D.M.D.D.S.L.Y.J.J.B.L., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.".

TERCERO.- Por el Procurador D. Argimiro V.G., sustituido posteriormente por la Procuradora Dª María Luisa N.O., en nombre y representación de los recurrentes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se basa ese motivo en lo prevenido en el artículo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea interpretación de los arts. 153, 154 y 156 de la LECivil, así como los Arts. 160, 161, 162 y 163 de dicha Ley procesal, en concordancia con errónea interpretación de los arts. 1.532 y 1.533 de la LECivil". Segundo: " Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se basa este motivo en lo prevenido en el 4º del art. 1.692 de la LECivil. Al entender esta parte que han existido una errónea interpretación de lo prevenido en los arts. 56 y 58, de la LECivil."

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de junio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por errónea interpretación los artículos 153, 154, 156,

160, 161, 162 y 163 en relación a los artículos 1.532 y 1.533 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

La pretensión casacional de la parte recurrente, tiene como base el acumular todas las acciones de tercería de mejor derecho como única salvaguardia de sus derechos, presentando una sola demanda en ese sentido preferencial, contra todas las entidades de crédito -cuatro en concreto- que habían instado procedimiento ante distintos Juzgados de Primera Instancia.

Efectivamente el artículo 153 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base al principio de contradicción y de la tutela judicial efectiva establece, con sus excepciones, la posibilidad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan, pero siempre contra el mismo demandado.

Pero también es cierto y ello hace imposible la acumulación pretendida, que la tercería de mejor derecho -base de las acciones que se intentan acumular-, supone un esgrimir de dos acciones a su vez acumuladas "ad intra", una dirigida frente al acreedor ejecutante y otra contra el deudor ejecutado, pero lo que en base esencial el tercerista de mejor derecho persigue es excluir de la relación jurídica al ejecutante y sustituirle en la obtención de lo obtenido con la realización judicial de los bienes del deudor.

Todo ello como consecuencia lógica, y así se debe proclamar, de que la tercería de mejor derecho sólo puede tener eficacia y empezar a ser tenida en cuenta desde el instante mismo en que existe mandamiento judicial ordenando despachar la ejecución.

Pero asimismo es preciso constatar, y centrando ya la cuestión al caso controvertido, que la acción de tercería de mejor derecho que se ejercita en la presente litis, se pretende dirigir a la vez contra varios demandados los cuales tienen instadas distintas cuestiones litigiosas en varios Juzgados de Primera Instancia correspondientes a Partidos Judiciales diversos, con lo que debe entrar en juego la excepción al principio general de la acumulación de acciones plasmada en el artículo 154-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la improrrogabilidad de la jurisdicción a Jueces que no la tuvieran por razón de la materia.

Además a todo ello hay que añadir que el artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordena que las tercerías se substancien con el ejecutante y el ejecutado, y excluye que en juicio de tercería estén personas distintas al tercerista ejecutante y ejecutado (S.S. de 18 de junio de 1.960 y 22 de mayo de 1.974).

Todo lo dicho lleva ineludiblemente a reafirmar la imposibilidad de atender lo solicitado en este motivo y volver a proclamar su decaimiento.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo lo fundamenta la parte recurrente, asimismo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 56 y 58-2 en relación a los artículos 74 y 533, todos de dicha Ley procesal.

Este motivo como su antecesor debe sufrir la misma suerte desestimatoria.

En la presente cuestión la parte recurrente afirma que la actuación procesal de la parte demandada y, ahora recurrida, supone una sumisión tácita competencial y que no es procedente por lo tanto la estimación, como hace la sentencia recurrida, de la excepción dilatoria de incompetencia territorial, ya que lo que tenía que haber hecho dicha parte era haber propuesto en forma la declinatoria.

Pero dicha tesis casacional, carece en absoluto de razón de ser, pues trayendo ahora lo dicho en el anterior fundamento jurídico en el que se determina que la tercería de mejor derecho sólo puede ejercitarse desde el instante mismo de la ejecución procesal o procedimiento de apremio, y siempre en íntima conexión con el mismo, sin que pueda desligarse del mismo por mor de su naturaleza, y por ello dicha acción de tercería tiene que ir en su ejercicio ante el Juzgado en el que se debate la ejecución, sin, que por ello, se pueda hablar de cuestiones competenciales en razón al territorio, ya que tal nexo es o supone una cuestión de orden público procesal, ante el cual debe ceder cualquier problema de fuero territorial.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.F.P.P.D.A.B.D.M.D.C.C.R.D.M.N.C.M.D.S.S.G.D.A.Q.G.D.C.N.M.D.O.M.A.D.J.E.S.D.C.M.T.D.R.L.B.D.M.B.R.D.M.D.P.V.B.D.C.D.S.D.M.B.B.L.D.M.D.C.A.G.D.R.A.G.D.M.D.R.L.L.D.P.A.N.D.C.B.T.D.M.M.C.D.A.A.N.D.M.T.R.F.D.A.V.R.D.M.R.V.D.M.D.C.F.G.D.J.B.F.D.M.D.C.S.V.D.J.G.Q.D.J.R.D.O.D.E.L.V.D.M.G.D.C.S.B.D.J.L.D.D.R.M.R.S.B.D.M.D.M.D.D.D.S.L.Y.D.J.J.B.L., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 25 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.

38 sentencias
  • AAP Baleares 50/2010, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • 9 March 2010
    ...es, el de improrrogabilidad de la jurisdicción a Jueces que no la tuvieran por razón de la materia, y que llevaba al Supremo a denegar (STS 28-6-2000 EDJ 2000/14343, Rec. 1170/95 ) acumulaciones cuando se producía infracción de dicha norma. No es posible si el Juez que deba conocer de la pr......
  • AAP Baleares 102/2010, 26 de Mayo de 2010
    • España
    • 26 May 2010
    ...es, el de improrrogabilidad de la jurisdicción a Jueces que no la tuvieran por razón de la materia, y que llevaba al Supremo a denegar (STS 28-6-2000 EDJ 2000/14343, Rec. 1170/95 ) acumulaciones cuando se producía infracción de dicha norma. No es posible si el Juez que deba conocer de la pr......
  • SAP Las Palmas 28/2012, 18 de Abril de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
    • 18 April 2012
    ...es, el de improrrogabilidad de la jurisdicción a Jueces que no la tuvieran por razón de la materia, y que llevaba al Supremo a denegar ( STS 28-6-2000 ) acumulaciones cuando se producía infracción de dicha norma. No es posible si el Juez que deba conocer de la principal sea incompetente por......
  • AAP Baleares 42/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 March 2011
    ...es, el de improrrogabilidad de la jurisdicción a Jueces que no la tuvieran por razón de la materia, y que llevaba al Supremo a denegar ( STS 28-6-2000 EDJ 2000/14343, Rec. 1170/95 ) acumulaciones cuando se producía infracción de dicha norma. No es posible si el Juez que deba conocer de la p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR