STS 121/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1040
Número de Recurso2182/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución121/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados idientificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 13 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre Tercería de mejor derecho (escritura pública a favor de Banco de cesión de créditos de Hacienda Pública), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Segovia número uno, cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Vega Viejo, en el que es recurrida la entidad HERMANOS AREVALO, S.A. a la que representó el Procurador don Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Segovia tramitó el juicio de menor cuantía número 390/1995, que promovió la demanda del Banco Central Hispanoamericano S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos adjuntados, y sus correspondientes copias, se sirva admitirlo; por formulada, en la representación que ostento, del Banco Central Hispano Americano, S.A., demanda de tercería de mejor derecho, en el procedimiento ejecutivo número 62/95; admitiéndola a trámite y ordenar efectuar el depósito de la suma que resulte en el establecimiento destinado al efecto para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería, y desde luego con la preferencia del Banco Central Hispano Americano, S.A. hasta la suma de 16.600.000.-pesetas, continuando el procedimiento de apremio hasta el depósito de la cantidad que resulte; se sirva dar traslado de la demanda a las partes ejecutantes, Hnos. Arevalo, S.A., y ejecutados, Construcciones Katrina, S.L. y Don Leonardo emplazándoles por término legal, con entrega de copias, y sustanciando el proceso por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, como pieza separada; y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, entre ellos el recibimiento a prueba, dictar sentencia declarando la preferencia, el mejor derecho, del título referido del Banco Central Hispano Americano, S.A., frente al de la parte ejecutante mencionada, Hnos. Arevalo, S.A., hasta la suma de 16.600.000.-pesetas, ordenando hacer pago con dicho orden del preferencia y por consiguiente y hasta dicha cantidad primero al Banco Central Hispano Americano, S.A.; con todos los pronunciamientos legales favorables a mi mandante y con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

La entidad demandada Hermanos Arevalo S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hecho y derecho que aportó y terminó suplicando: "Que tras los trámites legales correspondientes dictar en su día la pertinente sentencia desestimando la referida demanda, con las consecuencias legales que lleva consigo tal desestimación en cuanto al pago a mi poderdante de las cantidades embargadas (y retendidas) que le corresponde cobrar a la sociedad Construcciones Katrina, S.L. de la Agencia Tributaria de Segovia por la liquidación del I.V.A., del que es incidente esta pieza separada, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad tercerista".

TERCERO

Los codemandados don Leonardo y Construcciones Katrina S.L., se personaron en las actuaciones para suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito con el poder que acredita mi representación, y sus copias, se sirva admitirlos y con ellos me tenga por personado y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y por mostrado el ALLANAMIENTO de mis representados con las pretensiones de la parte actora, recogidas en el escrito de demanda y suplico de la misma, sirviéndose tramitar el juicio por los cauces de rigor, atendida la posición de mis representados y dictar Sentencia, sin más trámite, de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda y suplico de la misma, sin hacer pronunciamiento en costas, por lo que a mis representados se refiere".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia uno de Segovia dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 1996, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador Sra. Pérez Muñoz, en nombre y representación de Banco Central Hispano Americano S.A. contra Entidad Mercantil Hermanos Arévalos S.A. contra la Entidad Mercantil Construcciones Katrina S.L. y D. Leonardo debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad bancaria demandante al promover apelación para ante la Audiencia Provincial de Segovia, que tramitó el rollo de alzada número 323/1996, pronunciando sentencia con fecha 13 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva literal: "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "Banco Central Hispano, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, con fecha 30 de julio de 1996, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Artículo 1924-3º, 1929-1º y 1924 del Código Civil.

Dos: Infracción del articulo 144 del Reglamento Notarial, en relación a los artículos 1924-3º y 1929-1º del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida llevó a cabo la impugnación del recurso mediante el correspondiente escrito.

OCTAVO

La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día cuatro de febrero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad bancaria recurrente alega en el primer motivo infracción de los artículos 1924-3º y 1929-1º del Código Civil, para lo que ha de tenerse en cuenta el título que presenta y al que atribuye condición preferencial frente al de la mercantil demandada Hermanos Arévalo, S.A., y no es otro que la escritura pública otorgada el 27 de enero de 1995, por medio de la cual la compañía codemandada Construcciones Katrina, S.L., -que se allanó a las pretensiones de la actora-, hizo cesión de crédito a favor del tercerista (Banco Central Hispanoamericano S.A.) de cualesquiera derechos que le pudieran corresponder a la cedente "en relación con la devolución de impuestos, principalmente el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) y también, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos por parte de la Hacienda Pública, y hasta la cantidad de dieciséis millones seiscientas mil pesetas". A su vez se hace constar en dicho documento público que la referida cesión "se efectúa como garantía de operaciones que Construcciones Katrina S.L. mantiene con el Banco Central Hispanoamericano S.A.".

Hermanos Arévalo S.A. había promovido juicio ejecutivo contra Construcciones Katrina S.L., en reclamación de letras de cambio, libradas y aceptadas por esta mercantil, habiendo recaído en dicho proceso sentencia de remate el 18 de abril de 1995 y por auto de 1 de septiembre de 1995 dispuso el Juzgado la mejora del embargo de bienes de la referida deudora, que se amplió a las cantidades pendientes de cobro por liquidación del I.V.A.

La sentencia de remate referida resulta de fecha posterior a la escritura pública en la que funda su derecho el Banco recurrente, pero esto no impide analizar si su crédito reúne condición de título eficaz, así como si ostenta condición de efectivo acreedor preferencial y tercerista.

De inmediato hay que decir que no se trata de propio crédito del Banco frente a la mercantil que llevó a cabo la cesión que queda referida y sí derecho crediticio expectante de ésta frente a la Hacienda Pública. Si bien se dice que la cesión tenía su causa, ya que obedecía a operaciones de garantía de la sociedad cedente con el Banco, no quedó determinada cual fuera la obligación principal garantizada y con ello que el cesionario resultase efectivo acreedor del cedente, y como bien explica la sentencia recurrida no cabe atribuirlo a la póliza de 30 de enero de 1995, ya que sería póliza suscrita con posterioridad al documento público de cesión que lleva fecha 27 de enero de 1995 y tampoco se probó qué clase de operaciones "mantiene", que es el término expresado en la escritura de cesión.

Con estas premisas fácticas la pretensión del tercerista no resulta de recibo casacional, pues, como sienta la sentencia recurrida, la cesión operada fue formalizada como consecuencia del descubierto que alcanzó la línea de descuento de efectos y operaciones comerciales que relacionaba al Banco Central Hispanoamericano S.A. y Construcciones Katrina S.L., con lo que se trata de un crédito indeterminado, respecto al cual no se llevó a cabo la oportuna liquidación y fijación del saldo deudor.

Estamos ante un título insuficiente para poder promover tercería de mejor derecho, por tratarse de cesión de derechos de naturaleza eventual y para que la misma pudiera ser operativa, eficaz y válida, es preciso que el crédito cedido resultase un crédito efectivamente existente, transmisible y tuviera su fundamento y origen en un título válido, ya que como dice la sentencia de 17 de diciembre de 1994, la cesión ha de entenderse que no asiste depurada y definitiva, y la devolución a cargo de la Hacienda no se presenta reconocida y firme, con lo que se trata de concurrir acreditada integración patrimonial en el haber del cesionario, al no contar la disponibilidad a favor del cedente.

El motivo perece.

SEGUNDO

En este motivo se aporta como precepto básico de la impugnación del artículo 144 del Reglamento Notarial, para sostener una vez más la preferencia del título del tercerista - escritura pública de cesión fechada el 27 de enero de 1995-.

Como queda dicho la condición formal por tratarse de escritura notarial que expresa la voluntad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento, no otorga blindaje de cesión eficaz, ya que lo que se documentó fue la cesión y no el crédito mismo, al que en este caso no le asiste naturaleza ejecutiva y tampoco operatividad de poder ser realizado y percibido por la entidad bancaria tercerista, toda vez que el artículo 115 de la Ley de IVA y 29 de su Reglamento no facilita la cesión del Impuesto, ya que su devolución se lleva a cabo al propio sujeto pasivo interesado como titular de la misma, por lo que de este modo se imposibilita el cobro directo por un tercero, que en este caso sería el tercerista cesionario.

El artículo 1924-3 se refiere a la nota de constancia de los créditos sin privilegio especial, que hay que relacionar con la certidumbre y efectividad del crédito; por lo que, y en atención a lo expuesto, el motivo perece.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al Banco recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por el Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha trece de mayo de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de la presente resolución para remisión de la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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