STS 783/1996, 5 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3931/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución783/1996
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, sobre Tercería de Dominio; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Vicente Vallvona Calvo en nombre y representación de don Alejandro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granollers, demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre Tercería de Dominio, contra el Ayuntamiento de Granollers (Recaudación de Recursos y Créditos Municipales) y contra don Carlos Maríay doña Estela, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimando haber lugar a la demanda de tercería, declare que la finca descrita en el Hecho primero de la demanda, pertenece en pleno dominio al actor, alzando y cancelando y dejando sin efecto el embargo trabado sobre dicha finca por el Recaudador de Tributos y Créditos Municipales, en el expediente de apremio, a que se refiere el documento núm. 1 de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados que formularen oposición.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos la Procuradora doña Verónica Trullas Paulet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, resolviendo con carácter previo sobre la excepción dilatoria opuesta, declare haber lugar a la misma, y absteniéndose de entrar a entender sobre el fondo del asunto, desestime la demanda, y en el caso de no desestimar dicha excepción, se pronuncie sobre el fondo del litigio, desestimando la demanda, no dando lugar a la tercería de dominio promovida, absolviendo de la misma a su poderdante e imponiendo las costas a la parte actora; Asimismo, compareció en Autos la Procuradora doña Ana María Roca Vila , en nombre y representación de don Carlos Maríay doña Estela, que se opuso a la demanda, manifestando la existencia de un pleito pendiente que tiene por objeto el título de propiedad en que se funda la tercería, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminando con la súplica al Juzgado de que se dicte resolución en que se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el pleito pendiente.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente,.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Dos de Barcelona, dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción formulada por el Ayuntamiento de Granollers de falta de reclamación previa en vía gubernativa y desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Vallvona Calvo, en nombre y representación de don Alejandro, contra el Excmo. Ayuntamiento de Granollers y contra don Carlos Maríay doña Estela, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Alejandro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Con desestimación del recurso interpuesto por don Alejandrocontra sentencia de 1 de febrero de 1991, recaída en Proceso de Tercería de Dominio; Menor Cuantía núm. 13/89 del Juzgado Dos de Primera Instancia de Granollers, en el que han sido partes denunciadas el Ayuntamiento de Granollers, don Carlos Maríay doña Estela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa condena de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Alejandro, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 31 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de esa Sala de 18 de diciembre de 1990 y las que la misma cita, en cuanto establece que el embargo sólo puede recaer sobre los bienes que realmente tenga el deudor y estén incorporados a su patrimonio len el momento del embargo; y la contenida en las sentencias de esa Sala de 13 de octubre de 1978, 11 de enero de 1979 y 5 de abril de 1982, que recogen el principio de derecho "sentire comodum sentirse esset incomodud", lo sea que nadie puede aceptar una cosa en la favorable y rechazarla en la adversa...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de los Arts. 1252 y 1251 del C.c., en cuanto proclaman la veracidad de la cosa juzgada en tanto en cuanto no se destruida su presunción en el juicio de revisión, en relación con la doctrina contenida en las Sentencias de esa Sala de 11 de marzo de 1949 y las que la misma cita y 14 de octubre de 1972 y las que la misma cita...".- TERCERO. "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina contenida en las Sentencias de esa Sala de 20 de julio de 1990 y las que la misma cita, en cuanto establece que la inscripción en el Registro para que pueda operar descansa en el indispensable requisito de la buena fé; así como de las de la propia Sala de 18 de noviembre de 1990 y las que la misma cita, en cuanto sustentan el principio de que la titularidad de los bienes embargados al deudor, ha de serlo sobre los bienes que éste realmente tenga en la fecha del embargo...".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1253 del C.c. y la doctrina de esa Sala contenida en las sentencias de 27 de febrero de 1968, 27 de febrero de 1963 y 4 de octubre e 1962 que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Granollers, impugnó el mismo. señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Granollers en Sentencia de 1 de febrero de 1991, desestima la demanda de tercería interpuesta por el actor, don Alejandro, contra el Ayuntamiento de Granollers, una vez rechazada la excepción de falta de reclamación previa alegada por éste, (ejecutante) y los deudores ejecutados (don Carlos Maríay su esposa doña Estela) pues no considera acreditado el dominio de la finca embargada (denominada "DIRECCION000" o "DIRECCION001" -núm. NUM000-), a favor del actor, porque, en síntesis -según su F.J.3º-, en la Sentencia firme de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de 24 de febrero de 1985, aunque fue incluida dicha finca en el activo del actor, por herencia de su padre, no obstante, no tiene valor de excepción de cosa juzgada, para que vincule esa declaración en este proceso de tercería; asimismo, por cuanto existe un pleito pendiente (190/86) ante el Juzgado de Tarrasa núm.3, entre el actor y su hermano (el codemandado ejecutado) para que se declare la propiedad sobre dicha finca embargada; decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por la dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de julio de 1992, con base a la siguiente línea decisoria: En el F..J.1º, se hace constar que por parte de la recurrente se pretende que la finca embargada es de su propiedad, por haberla adquirido a título de herencia de sus padres, esgrimiendo como título el testamento y la escritura pública de 23 de junio de 1983, de inventario y aceptación de herencia; en el F.J. 2º, se razona que estos instrumentos no pueden servir de título a los efectos de acreditar el dominio sobre la finca embargada pues al fallecer en 25 de junio de 1981, el títular registral de la misma don Jose Danielpadre de los contendientes, ya la había vendido al codemandado don Carlos Maríaen escritura pública de 30 de abril de 1981, en el F.J. 3º, se dice que ninguna significación tiene que la finca reclamada fuera incluida en el "as hereditario" de los bienes habidos del causante don Jose Daniel, en los autos de Mayor Cuantía 124/83 del Juzgado núm. 3 de Primera Instancia de Tarrasa, en la que recayó la sentencia de primer grado de 25 de abril de 1984, y de apelación de 24 de diciembre de 1985, porque en tal procedimiento no se tuvo en cuenta la escritura de compraventa de 1981 a favor de los codemandados don Carlos Maríay doña Estela, por lo que no cabe entender que concurrieran los efectos de la cosa juzgada; en el F.J.4º, se expresa, que asimismo a ello coadyuva que entre el actor y el demandado existe un pleito (190/86 del Juzgado núm. 2 de Primera Instancia de Tarrasa), para que se declare el dominio a su favor sobre la finca embargada, de lo que resulta un reconocimiento de que los pretendidos títulos esgrimidos en su demanda, carecen de virtualidad y eficacia ante la escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don Carlos Maríay doña Estela, que ostentan una posición jurídica firme sobre la titularidad dominical de la finca NUM000por todo lo cual, resulta confirmable la sentencia recurrida; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la parte actora, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18-12-1990, y la que la misma Sentencia cita, en cuanto no se respeta la doctrina de que el embargo sólo puede recaer sobre los bienes que realmente tenga el deudor y estén incorporados a su patrimonio; que el dominio del actor proviene en parte de la escritura de inventario de 23 de junio de 1983 y de la sentencia dictada por la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de diciembre de 1985, y que la finca embargada nunca fue tenida como parte integrante del patrimonio del embargado -el codemandado don Carlos María-, según lo establecido en dicha sentencia, por lo que si se proclama por la misma, que la finca en cuestión pertenece al causante y por ende integra parte del "as" hereditario, se alcanza la siguiente conclusión: "...si la finca objeto de tercería, no puede entenderse que forma parte del patrimonio del deudor don Carlos María, porque por Sentencia firme se declaró que formaba parte del 'as' hereditario del causante don Jose Daniel, del cual es heredero su hijo y aquí recurrente don Alejandro, es evidente que debe alzarse el embargo trabado sobre la dicha finca al no formar parte del patrimonio del deudor...". En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción de los arts. 1252 y 1251 C.c., en cuanto proclaman la veracidad de la cosa juzgada, pues si se analiza lo resuelto en la Sentencia de 24 de diciembre de 1985, es evidente que debe tener esa eficacia y por lo tanto, proyectar sus efectos en el presente pleito, ya que existe una perfecta identidad entre el juicio resuelto en aquella sentencia (124/83) y el actual de tercería, a saber, las personas son exactamente las misma a excepción de la esposa del codemandado; al objeto también se refiere, entre otras, a la incorporación al patrimonio del actor de la DIRECCION000" o "DIRECCION001"; y en cuanto a la "causa petendi" y "petitum" también existe identidad, porque se debatía entonces si efectivamente dicha finca debía incorporarse al activo que se adjudicaba el hoy actor; existiendo estas identidades, es evidente hay que reconocer la eficacia de cosa juzgada a dicha Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la doctrina en las sentencias que se citan, pues si como resulta de los autos, la diligencia de embargo se practicó el 25 de septiembre de 1985 y según la certificación del Registro, la finca embargada se inscribió a nombre del codemandado don Carlos Maríaen 21 de agosto de 1986, o sea, casi un año después del embargo, es claro que en la fecha del embargo la finca en cuestión era poseída por don Alejandrocomo heredero de don Jose Daniela cuyo favor se hallaba inscrita la finca en la citada fecha, lo que comporta que "no puede enervarse la acción de tercería con base a la citada escritura de 30 de abril de 1981", por las razones antes indicadas. En el CUARTO MOTIVO se denuncia la infracción del art. 1253 C.c., en cuanto al juego de las presunciones, ya que efectivamente a ello equivale el razonamiento del F.J. 4º, de la Sentencia, al establecer que el hecho de que existe actualmente el pleito 190/86 del Juzgado núm. 2 de Tarrasa, promovido por el actor contra los codemandados, presupone que aquél reconoce la carencia del Título respecto a la finca embargada, y que examinando el suplico de la demanda de este pleito 190/86, se observa que no es esa la finalidad que se persigue en la acción declarativa de dominio trabada por el actor contra los codemandados.

La respuesta a los citados motivos debe hacerse conforme a las siguientes consideraciones.

  1. ) Aún admitiendo la tesis de los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, en el sentido de que, en efecto, cabe entender acreditados, a los estrictos efectos de esta tercería, la eventual titularidad dominical del actor derivada de la Sentencia firme dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de diciembre de 1985, en la idea de que en las misma concurren los efectos de la cosa juzgada aplicados a este litigio, por acontecer la triada de presupuestos en cuanto a la identidad de personas, objeto y causa de pedir, (pues, salvo que en el pleito resuelto por aquella sentencia no aparezca la codemandada doña Estela, lo cual es irrelevante, al tratarse de la esposa del codemandado don Carlos María), y por lo tanto, como se indica, incluso, partiendo de la hipótesis en que el dominio deba derivarse de susodicha sentencia de 24 de diciembre de 1985, ha de advertirse que, con base a esa estructuración dominical, sin embargo, ya dentro de la propia técnica de la tercería de dominio trabada, y respondiendo a lo postulado en el TERCER MOTIVO del recurso, destaca que la diligencia de embargo se practicó el 25 de septiembre de 1985, anotándose en el Registro en 30 de septiembre de 1985, esto es, con fecha precedente a la constatación dominical de la ejercitada titularidad del actor, según la Sentencia de 24 de diciembre de 1985, de indiscutible contenido constitutivo sobre el dominio así generado, por lo cual, es llano que cuando se practica el embargo no existía constancia jurídica del carácter dominical por parte del actor; sin que sea atendible la alegación del tercer motivo de que en la fecha del embargo la finca embargada era poseída por el hoy tercerista, pues aparte de que es una circunstancia no acreditada en autos, tampoco ello es demostrativo de la equivalencia de esa situación posesoria con la de la titularidad dominical como requisito indispensable para la viabilidad de la acción de tercería, sin que, por lo demás, tampoco se comparte la referencia que se indica en el CUARTO MOTIVO sobre el juego de las presunciones que la Sala deriva de su razonamiento en el F.J. 4º, ya que indudablemente, en caso alguno el tribunal "a quo" utiliza el juego de la presunción y el contexto de dicho Fundamento Cuarto es un argumento que refuerza -en el sentir de la Sala- la no acreditación por parte del actor del dominio de la finca en cuestión al derivarse así de la existencia de dicho proceso; de cualquier forma -se reitera-, tanto se entienda en un sentido o en otro, la existencia de ese proceso y su alegato es irrelevante a los fines de variar el sentido de esta decisión confirmatoria de la recurrida (aunque por otros argumentos), al entender el decaimiento de la acción de tercería, fundamentalmente por cuanto el pretendido dominio basado, según el propio parecer del actor, en el contenido de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de diciembre de 1985, es de fecha posterior a la preexistencia del embargo de 25 de septiembre e 1985, por lo cual, ello es suficiente para que en el contraste de los respectivos instrumentos jurídicos deba decaer la correspondiente acción de tercería, con los demás efectos derivados, y obvio es, con independencia de cuál sea la decisión judicial sobre el derecho definitivo al dominio entre los contendientes, y que aún pende en el pleito trabado al efecto (190/86 del Juzgado de Tarrasa) por cuanto el objetivo fundamental de las acciones de tercería de dominio es, en base a una posición jurídica de carácter dominical del actor y si la misma es prevalente, se pueda alzar la medida del embargo trabada, sin que ello suponga una declaración "Ad Hoc" sobre el dominio en cuestión de la finca embargada, por lo cual procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de Casación interpuesto por la representación de DON Alejandro, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 31 de julio de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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