STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:9307
Número de Recurso2269/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 386/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Pamplona, sobre Tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida las entidades mercantiles LEASING PENSIONS, S.A. e INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASINTER, S.A., (ahora, ING LEASE (ESPAÑA) SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A. que absorbió a LEASING PENSIONS, S.A.) representadas por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Pamplona, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de las entidades mercantiles, LEASING PENSIONS, S.A. e INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASINTER, S.A., contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la entidad GRONDEL, S.A., sobre Tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, solicitaba que, se ordene suspender la ejecución de todo expediente de apremio, con alzamiento del embargo efectuado de la maquinaria reivindicada, dando traslado de esta demanda a GRONDEL, S.A., y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mandándoles que la contesten en el plazo legal y previos los trámites procesales oportunos dictar sentencia declarando que la maquinaria embargada es propiedad exclusiva de LEASING PENSIONS, S.A. e INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASINTER, S.A., ordenando dejar sin efecto el embargo trabado...".

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la pretensión del tercerista declare ajustado a derecho el procedimiento recaudatorio, prosiguiendo el mismo hasta obtener el pago de la deuda a la Seguridad Social con imposición de costas a la parte actora.

No compareciendo la codemandada GRONDEL, S.A., por lo que se la declaró en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ayala, en nombre y representación de LEASING PENSIONS, S.A. e INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASINTER, S.A., contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad GRONDEL, S.A.,

Declaro que la maquinaria embargada, consistente en:

-Un equipo para la fabricación de tarjetas de plástico de la marca OAKWOOD DESIGN.

-Una máquina offset un color HEIDELBERG, modelo SORS, tamaño 71x102, número de serie 517.210.

-Una máquina automática serigrafía SPEEDIT. MKII, modelo 2, matrícula núm. 818606.

Es propiedad exclusiva de las referidas actoras. En consecuencia, ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre dichos bienes e impogo a las demandadas las costas causadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la codemandada, Tesorería General de la Seguridad Social, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 386/94, sobre Tercería de Dominio, condenando a la referida recurrente al pago de las costas causadas con esta segunda instancia".

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación que por Ley ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1281 a 1289 C.c., en relación con el art. 1276 del mismo texto legal, de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, y de la Jurisprudencia".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción por no aplicación del art. 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio de ventas de bienes muebles a plazo".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 248, 609 y 1095 C.c.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 6.4 C.c. y 7.1 y 2 del mismo texto legal, en relación con la aplicación indebida del art. 1255 del mencionado Código".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de las entidades mercantiles LEASING PENSIONS, S.A. e INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASINTER, S.A., (ahora, ING LEASE (ESPAÑA) SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A. que absorbió a LEASING PENSIONS, S.A.), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona en su Sentencia de 21 de marzo de 1995, como la de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en la suya de 28 de marzo de 1996, resolviendo en sentido desestimatorio el recurso de apelación interpuesto por la actora, estiman la demanda ejercitada por ésta, en la que, a través de una tercería de dominio, postula se deje sin efecto el embargo trabado en los bienes del deudor, por la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la citada codemandada.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la Seguridad Social, se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1281 a 1289 C.c., en relación con el art. 1276 del mismo texto legal, de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, y de la Jurisprudencia, alegando que, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra desestima el recurso de apelación interpuesto por esta representación por considerar válida la apariencia constituida por el contrato de arrendamiento financiero y declarar que hay ausencia de prueba que demuestre la existencia de un acuerdo simulatorio; sosteniendo que el contrato de arrendamiento financiero o Leasing pactado entre las partes citadas y atribuye a la primera la propiedad del bien; asimismo, aduce el Motivo que, Leasing Pensions aporta como presunto título dominical un contrato de leasing con el deudor de la Seguridad Social, Grondel, S.A., fechado el 22-6-89. y que, aún cuando en apariencia se muestra con un título de dominio aparente, lo cierto es que se ha de acudir al verdadero negocio jurídico que subyace, tomando como base los elementos de los dos contratos y poniéndolos en relación con la real y verdadera voluntad de las partes. El Motivo, pues, centra la cuestión de "fondo" en si estamos ante una compraventa de bienes a plazos frente a un contrato de Leasing con los comentarios que adosa a continuación sobre la naturaleza de un contrato y otro y el carácter simbólico del valor residual, y cita de alguna sentencia de esta Sala.

El Motivo se rechaza, porque, la Sala razona, perfectamente, la calificación de ese arrendamiento financiero o leasing, y es más su diferencia con la compraventa de bienes muebles a plazos, al decir: "...el contrato que aquí se trata, suscrito entre la Tercerista y la ejecutada, reúne las características que lo configuran como tal, que no las pierde porque el importe del precio de la opción de compra sea incluso inferior a cualquiera de los importes de las cuotas mensuales de renta, pues ello no denota que aquél no sea real y sí simbólico, ya que no puede olvidarse, de un lado, que aquél se establece para después de un uso industrial o de explotación empresarial de cinco años, en que la depreciación es evidente, y de otro, que mediando un contrato de arrendamiento en que el arrendatario ha pagado una renta, dicha situación no puede considerarse igual que a la de adquisición de un bien sin haber mediado aquél, que necesariamente tendrá influencia en la fijación del precio que será evidentemente inferior al que procedería por una adquisición de un bien de equipo de segunda mano sin haber tenido lugar aquella relación arrendaticia...", calificación que en principio prospera, se decía, entre otras en Sentencia de 10-11-2001: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..." y, porque, sobre la jurisprudencia pretérita que cita, existe hoy un cuerpo judicial S.s. que avala esa calificación, con la siguiente doctrina:

S. 30-7-1998: "...si no se prueba la existencia de un acuerdo simulatorio en que el leasing opere como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos, no cabe aplicar la Ley de 17 de julio de 1965. No son contrarios a la naturaleza del leasing los pactos de recompra y garantía establecidas entre el vendedor del bien objeto del contrato y el arrendador financiero".

S. 28-11-1998: "...no hay un parámetro para indicar la proporción que debe tener la opción de compra respecto al valor del bien objeto del contrato".

S. 2-12-1998: "...contrato atípico, complejo regido por los pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según deseos del usuario que paga por el uso cuotas y que incluye una opción de compra. Arrendamiento con opción de compra. No es aplicable la ley de Venta a Plazos, si no se demuestra que cubre simuladamente esa figura jurídica...".

S.15-6-1999: ",,,no es suficiente para desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero el importe más o menos elevado de la cuota residual para ejercitar la opción de compra ni que se pactara, para caso de resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria, que ésta habría de pagar los efectos vencidos y pendientes de vencer, incluido el representativo del valor residual".

S.19-7-1999: "La entidad de leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la tercería de dominio. La interpretación de los contratos corresponde al Juzgador de instancia, y, en el caso, no es ilegal ni ilógica, sino correcta y fundada".

S. 26-11-1999: "...Se estima la tercería con fundamento en contrato de leasing, y que, no se desvirtúa la calificación del contrato como leasing el importe mayor o menos de la cuota residual pactada. Interpretación de los contratos. Prevalece en casación la efectuada en instancia, salvo que fuere absurda o irracinal".

S. 2.12.1999; "...Entiende la Sala que es éste el título del tercerista y no una compra de bienes muebles a plazos como sostenía el recurrente, por ello triunfa la tercería. El arrendador no adquiere para sí ni para su uso el bien, sino para cederlo en arrendamiento al que lo ha elegido, y por ello lo ha comprado. Han de concretarse las normas pretendidamente infringidas".

Asimismo, en Sentencia de 5-10-2000, se decía -F.J. 3º-: "Como es sabido, en relación con el contrato de arrendamiento financiero, según reiterada jurisprudencia hay que afirmar: "En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario...".

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por no aplicación del art. 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio de ventas de bienes muebles a plazo, y se dice que tratándose de una compraventa de bienes muebles a plazos es esta Ley 50/65 de 17 de julio en su art. 2, la que ha de respetarse en el litigio, que asimismo FRACASA por lo razonado anteriormente.

En el MOTIVO TERCERO se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 248, 609 y 1095 C.c., y se aduce que, es doctrina reiterada de esa Sala al interpretar el art. 1532 L.E.C., la de que la prueba del dominio de los bienes que sirve de fundamento a la acción corresponde al demandante, quien deberán acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye el presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión, con arreglo a la normativa sobre la carga probatoria, contenida en el art. 1214 del C.c., (SS. 31-1-70, 21-6-82, 20-9-85, 8-5-86 y 12 y 15-2-88), cuestionándose que la actora carecía de título para acreditar su cualidad de tercerista y doblegar el embargo trabado por la recurrente, que también FRACASA por lo expuesto, conforme además con citada jurisprudencia (SS. 19-7-1999 y 2-12-99).

En el MOTIVO CUARTO se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 6.4 C.c. y 7.1 y 2 del mismo texto legal, en relación con la aplicación indebida del art. 1255 del mencionado Código, alegando el abundamiento en el argumento expuesto de simulación de un negocio jurídico distinto al real y querido por las partes, al amparo del art. 1276 C.c., que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra infringe las normas del ordenamiento civil que protegen del fraude a la ley de del abuso del derecho (arts. 6.4 y 7.2); y todo ello en base a la autonomía de la voluntad, dando por ciertas la existencia de los dos negocios jurídicos (venta y arrendamiento financiero) que la Tercerista alega para acreditar su titularidad dominical y, se reitera el argumento de la recurrente sobre que existió simulación en el arrendamiento financiero concertado con la sanción al fraude de ley cometido...

Tampoco triunfa el Motivo, por el sentido calificador y doctrina expuestos, ya que, en definitiva, la "ratio decidendi" que se comparte se apoya en dos presupuestos ineludibles para ratificar la cualidad de tercerista de la actora, su título inmanente en el contrato suscrito en 22-6-1989, en donde se pacta esa modalidad negocial por importe de ptas. 148.675.392, con un precio o renta pactada a satisfacer en 60 mensualidades, con vencimiento último en 22-6-94, y con una cuota residual de pesetas 980.416, que, desde luego, no había sido satisfecha al procederse al embargo de la maquinaria objeto de aquel contrato en 22-9-1992, (F. J. 2º, de la recurrida que afirma: "...el valor de la opción de compra figura como una mensualidad más de las sesenta previstas para la duración del arrendamiento, tal extremo (su pago) a juicio de la Sala no se ha producido, no dándose ni un cobro anticipado del precio de la opción de compra ni su instrumentalización en pagaré o documento bancario de pago que negociare la arrendadora... y así basta con analizar de un lado el cuadro de amortización de contrato de Leasing (folio 18 en el que, queda acreditado como en las sesenta cuotas que se preve de duración del arrendamiento no está incluído el valor residual o precio de opción de compra, pues, queda como 'capital pendiente' pagadas aquellas sesenta cuotas, no estando incluídas en las mismas, sin que aquella denominación contable por sí sólo implique que la opción se ejercitó, pues conforme a la estipulacion 3ª no está incluido en el precio del arrendamiento (148.675.392 igual a 97.061.101 de amortización más 51.614.291 intereses) no incluyéndose en la amortización el precio de opción, y de otro, porque en autos no aparece la instrumentalización de aquel precio en algún documento que la entidad financiera pudiera negociar y cobrar inmediatamente") esto es, cuando, incluso, estaban pendientes de pago las mensualidades posteriores hasta el ejercicio, en su caso de la opción de compra lo que comporta la ineludible propiedad de los bienes a favor de la actora, por lo que con ello se confirma la decisión recurrida, con desestimación del recurso y efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona en 28 de marzo de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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