STS 482/1996, 14 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3155/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución482/1996
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 16 de noviembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almería, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil Banco Comercial Español, S.A. (actualmente denominado Credit Lyonnais España, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo; siendo parte recurrida D. Braulio, D. Felixy D. Jaime, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, instados por D. Braulio, D. Felixy D. Jaime, contra la Entidad Banco Comercial Español, S.A., en la actualidad Credit Lyonnais España, S.A. y contra la también Entidad Cemto, S.A. que fue declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, "suplicando se suspendiese la ejecución de todo procedimiento de apremio en los autos 327/87 de Juicio Ejecutivo, y tras las diligencias y tramitación precisa se dictase sentencia declarando que los bienes embargados y descritos en el ordinal primero son de la propiedad de sus poderdantes y se decretase el alzamiento de embargo, y todo con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareciendo la Entidad Banco Comercial Español, S.A., "contestando a la demanda, rechazando los hechos 1º), 2), 3º), 4º), 5º), 6º), en el séptimo de sus contestación deducía las conclusiones que en dicho escrito aparece, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se tuviera por parte, por evacuado el trámite de contestación a la demanda, y en su día, previa la tramitación lega, se dictase sentencia desestimatoria, con imposición de costas a los actores".- la Entidad Cmto, S.A. fue declarada en rebeldía por su incomparecencia..- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 692 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Almería, dictó sentencia de fecha 26 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por D. Braulio, D. Felixy D. Jaime, representados por la Procuradora Sra. Dª María de los Angeles ArroyoRamos, frente a Cemto, S.A., declarando en rebeldía y Banco Comercial Español, S.A., representado por la Procuradora Sra. Dª María Tania Aparicio; debo declarar y declaro que los actores D. Braulio, D. Felixy D. Jaime, son propietarios de las plazas de aparcamientos descritos en la demanda núm. 17 a 28, en el hecho 1º de la misma, procediendo a levantar el embargo que pesa sobre los mencionados aparcamientos y que fue acordado en juicio ejecutivo núm. 327/87, tramitado ante este Juzgado, así como la cancelación de la anotación de embargo, con los insertos necesarios, condenando en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Braulio, D. Felixy D. Jaimey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Almería en los autos de los que dimana éste rollo, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la Entidad Banco Comercial Español, S.A. (actualmente denominado Credit Lyonnais España, S.A., interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gradada, con fecha 16 de noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Se formula al amparo del art. 1692.4º LEC. El precepto infringido sería el art. 1.261, apartado 2º, del Código civil, en relación con los arts. 1.273, inciso 1º, y con el art. 1.445, ambos del mismo Código.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Se denuncia en el presente motivo la infracción del art. 1.261, apartado 3º, en relación con el art. 1.445, ambos del Código civil.- CUARTO: Se formula al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción de la doctrina jurisprudencial, dictada en interpretación de la causa de los contratos y sentencia que se citan.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción del art. 1.471 párrafo 2º, del Código civil, en relación con el art. 9, nº 1 de la Ley Hipotecaria.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción del art. 1.288, C.c., en relación con el art. 4,1 del mismo Código.- SEPTIMO: Al amparo del art. 1692 LEC.- Infracción de la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.532 LEC sobre tercerías de dominio.- OCTAVO: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción del art. 264, inciso primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1985".

CUARTO

Evacuado el trámite de admisión, y no habiéndose solicitado por la parte recurrente y única comparecida la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los siete primeros motivos del recurso, por la vía correcta del art. 1692.4º LEC, acusan a la sentencia recurrida de haber dado todo su valor y eficacia jurídica como título de propiedad del tercerísta, estimando su demanda de tercería de dominio, a un contrato de compraventa documentado en escritura pública por la que la entidad ejecutada y codemandada en la tercería enajenaba doce plazas de aparcamiento en un edificio sin ninguna descripción de los objetos y sin señalarse un precio para los mismos. En los susodichos seis motivos se analiza la estipulación referente a esa venta, para concluir que no existe objeto cierto, ni existe tampoco precio, por lo que el contrato se encuentra ayuno de dos requisitos esenciales, el objeto y la causa, para que pueda producir los efectos propios de su tipo.

En realidad, la entidad recurrente plantea en los motivos la adecuada interpretación de la escritura pública de venta otorgada por la deudora ejecutada CEMTO, S.A. en favor de los terceristas el día 28 de junio de 1986, que comprendía 32 plazas de aparcamiento en el edificio que se describía, lo mismo que cada una de aquellas plazas, siendo el precio el de dos millones de pesetas, que la sociedad vendedora confesaba haber recibido de los compradores con anterioridad. En el punto quinto del otorgamiento, que es el origen de este litigio, se dijo: "Esta compra-venta lleva consigo por el mismo precio, todas las zonas de aparcamiento que no estén vinculadas, aparte de las descritas, en el edificio en el que están integradas". Para obtener la inscripción de las plazas de esta forma aludida, las partes otorgaron una escritura pública complementaria ante el mismo Notario autorizante de la primera el día 18 de octubre de 1988, en la que se describían una por una, hasta un total de 12, con sus datos registrales como fincas independientes. Con anterioridad, esas plazas habían sido embargadas por BANCO COMERCIAL ESPAÑOL, S.A. en el procedimiento ejecutivo 327/87, promovido por dicha entidad contra CEMTO, S.A., y el edicto anunciando la primera subasta, de 5 de mayo de 1988, fue insertado en B.O.P. de Almería el 1 de septiembre de 1988.

La sentencia recurrida interpretó que el dominio de las 12 plazas de aparcamiento se transmitió a los terceristas en la escritura de 28 de junio de 1986, poniéndola en conexión con otra otorgada como vendedores por los terceristas en favor de CEMTO, S.A., de la misma fecha con el número de protocolo notarial anterior, en la que los primeros transmitían a la segunda el edificio en construcción en el que se ubicaban todas las plazas de aparcamiento, junto con éstas, que se describían, tanto las no vinculadas a viviendas del mismo edificio (44) como las vinculadas (12). Examinando las dos escrituras otorgadas consecutivamente y las inscripciones registrales, la Audiencia encuentra que el objeto de la estipulación quinta, aunque no estuviese individualizado, era conocido por las partes, y la escritura de 18 de octubre de 1988 no vino a concretar más que las zonas de aparcamiento sin necesidad de nuevas contraprestaciones, que se correspondía con la escritura pública otorgada por los terceristas en favor de CEMTO, S.A. como compradora. Por tanto, aquéllas estaban descritas en este último instrumento público, sin que hubiese que realizar ninguna operación para determinar qué superficie de sótano era objeto de transmisión.

Es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos está reservada a los órganos de instancia, no siendo casable más que cuando se demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales. La efectuada por la sentencia recurrida no adolece de ninguno de estos defectos, pues la estipulación quinta de la escritura de 28 de junio de 1986 tuvo un objeto, si no determinado, sí determinable, lo que permite el art. 1273 del Código civil siempre que la determinación no requiera que los contratantes hayan de ponerse nuevamente de acuerdo sino que baste la aplicación de los criterios que establecieron. En la precitada escritura, el dato es que las plazas no estuvieran vinculadas, lo que significa, a la vista de la escritura pública inmediatamente anterior a aquélla, no vinculadas a viviendas del edificio. En esta última escritura, existían 56 plazas, 12 de ellas vinculadas. En la inmediatamente posterior, los terceristas adquieren 32 que se describen, más todas las no vinculadas, que son 12. Por tanto, existiendo datos para la determinación del objeto contractual, no puede decirse que carezca de objeto la estipulación quinta ni que falte el precio, pues en ella las partes se remiten al fijado para las 32, en otras palabras, que por un mismo precio compraron los terceristas las 44 plazas no vinculadas.

Ciertamente que en el momento de anotarse el embargo la titularidad de las 12 plazas no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad en favor de los terceristas, pero es doctrina de esta Sala la de que la anotación de embargo no puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria (sentencias de 14 de diciembre de 1968, 12 de junio de 1970, 31 de enero de 1978, 19 de noviembre de 1992 y 10 de mayo de 1994, entre otras).

Por todas estas razones se desestiman los siete motivos del recurso.

SEGUNDO

El motivo octavo y último, al amparo del art. 1692.4º LEC, considera infringido el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aduce que antes de la fecha de la sentencia que se recurre, de 16 de noviembre de 1991 dictada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Granada, lo había sido la sentencia de 27 de mayo del mismo año, procedente de la Sección 3ª de la misma Audiencia, y en esta última se sostenía un criterio contrario a la identificación del objeto, en pleito idéntico a éste, versando sobre los mismas plazas de garaje, difiriendo sólo en que el acreedor ejecutante era distinto, pero idénticos los terceristas y la deudora ejecutada (CEMTO, S.A.).

El motivo se desestima, no sólo por apoyarse en un precepto de índole organizativa e interna de los órganos judiciales, sino por la sinrazón que significa pretender que los órganos judiciales de los que dimanan las resoluciones contradictorias no pueden modificar el criterio de solución de litigios mantenido con anterioridad cuando motivadas razones lo aconsejen. La invariabilidad de criterios judiciales se opone al objetivo de una mayor perfección en la administración de justicia, tanto provengan las resoluciones de un mismo órgano como de distintos (como son las diferentes secciones de la Audiencia). En el caso de autos, un análisis de ambas sentencias pone de relieve: a) Que la que se recurre conocía la anterior y confrontó la "ratio decidendi", de ambas, considerándolas distintas; b) La primera sentencia, la de 27 de mayo de 1991, había dado una preponderancia exclusiva al perjuicio que se podía causar al acreedor embargante, como si fuera un tercero protegido por la fe pública, con la escritura complementaria de 18 de octubre de 1988, en contra de la doctrina reiteradísisma de esta Sala, reflejada en las sentencias citadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; c) El criterio contrario a la falta de identificación del objeto contractual mantenido por la Sección 3ª era conocido por la Sección 4ª al dictar su sentencia, y por ello, según se dice en ella, se adoptó diligencias para mejor proveer a fin de conocer si las plazas de garages figuraban o no como fincas resgistrales independientes en el momento del embargo. En suma, el criterio de la Sección 4ª no fue producto de una decisión arbitraria e irrazonable, sino de una labor de aquilatamiento en la aplicación de la ley, que en modo alguno le puede ser reprochado, y mucho menos censurado en casación por no haber seguido a la Sección 3ª en un camino interpretativo que esta Sala, además, juzga erróneo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no HABER LUGAR al recurso de casacion interpuesto por la entidad mercantil BANCO COMERCIAL ESPAÑOL, S.A. (actualmente denominado CREDYT LYONNAIS ESPAÑA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 16 de noviembre de 1991. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos FRANCISCO MORALES Y MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON GALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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