STS, 26 de Julio de 1994

PonenteFrancisco Morales Morales.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, sobre tercería de dominio, cuyo recurso ha sido interpuesto por «Industrias Alimenticias de Navarra, Sociedad Cooperativa», representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Félix Etayo Jaren; siendo parte recurrida doña María Manuela García Benítez, no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Julio Paneque Guerrero en nombre y representación de doña María Manuela García Benítez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «Industria Alimenticias de Navarra», don Pedro Pedrero Ojeda y don José Piñero Escudero, sobre tercena de dominio, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que declare justificado y probado el dominio de su representada sobre la finca o piso de que se trata, con fecha anterior al embargo causado sobre la misma, y en consecuencia mande cancelar dicho embargo producido en los autos de juicio ejecutivo ya citados, y asimismo, condene a los demandados, o al que de ellos se opusiere a la demanda a estar y pasar por dicha declaración disponiendo cuanto sea necesario para la cancelación, incluso la remisión del mandamiento para el señor Registrador de la Propiedad, con condena en costas para los demandados si se opusieran a esta legítima pretensión.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Ángel Martínez Retamero, quien contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición de las costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El ilustrísimo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 5 de junio de 1989 cuyo fallo es el siguiente: «Que debo desestimar y por la presente resolución desestimo la demanda de tercería de dominio, interpuesta por don Julio Paneque Guerrero, Procurador de los Tribunales en nombre de doña María Manuela Garcia Benítez, contra la entidad mercantil "Industrias Alimenticias de Navarra, Sociedad Cooperativa", y don Pedro Pedrero Ojeda y don José Piñero Escudero, absolviendo a los precitados demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora por imperativo legal».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 16 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas de esta alzada e imponiendo las de primera instancia a los demandados, dando lugar al recurso formulado contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5, fecha 5 de junio de 1989, que revocamos, estimando la demanda formulada por doña María Manuela García Benítez debemos declarar y declaramos justificado el dominio de la misma sobre la finca o piso de que se trata con fecha anterior a la constitución del embargo causado, mandando cancelar el embargo producido en los autos de juicio ejecutivo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a tales efectos se disponga lo necesario para la cancelación, incluso la remisión de mandamiento al señor Registrador de la Propiedad».

Sexto

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de «Industrias Alimenticias de Navarra, Sociedad Cooperativa», interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo en el art. 1.692, ordinal 5.°, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de julio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados, que nadie cuestiona y que han de ser tenidos en cuenta para la adecuada resolución del presente recurso, expuesto por el trascendente orden cronológico de ocurrencia de los mismos, son los siguientes: 1.° Mediante escritura pública de compraventa de fecha 14 de mayo de 1980, doña María Eugenia García Benítez, casada con don José Piñero Escudero, adquirió, con carácter presuntivamente ganancial, el pleno dominio del piso situado en planta segunda de la casa núm. 14 de la calle Santiago, de Sevilla. Dicha escritura pública no fue inscrita en el Registro de la Propiedad hasta el momento que luego se dirá. 2.° En el año 1983, la entidad «Industrias Alimenticias de Navarra, Sociedad Cooperativa» promovió juicio ejecutivo (autos núm. 1.476/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla) contra don Pedro Pedrero Ojeda, don José Piñero Escudero y contra la esposa de éste, doña María Eugenia García Benítez (aunque esta última, a los solos efectos de la notificación prevenida en el art. 144 del Reglamento Hipotecario). En dicho juicio ejecutivo (autos núm. 1.476/1983), con fecha 7 de octubre de 1983 el Juzgado trabó embargo sobre el piso anteriormente mencionado, como de la propiedad, con carácter ganancial, de don José Piñero Escudero y de su esposa doña María Eugenia García Benítez. Por providencia de fecha 10 de octubre de 1983 el Juzgado acordó librar mandamiento al Registro de la Propiedad para que practicara anotación preventiva del referido embargo, la que no pudo llevarse a efecto, por no figurar inscrito el referido piso a nombre de don José Piñero Escudero, ni de su esposa doña María Eugenia García Benítez. Ante ello, y por así haberlo acordado el Juzgado, se practicó en el Registro anotación de suspensión de la decretada anotación de embargo, a reserva de la inscripción de dominio del citado piso a nombre de los mencionados esposos. 3.° Mediante escritura pública de fecha 14 de diciembre de 1983, los esposos don José Piñero Escudero y doña María Eugenia Garcia Benítez vendieron a doña María Manuela Garcia Benítez, de estado soltera, el mencionado piso. Dicha escritura pública no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. 4.° Con fecha 16 de septiembre de 1985 fue inscrita en dicho Registro la escritura pública de compraventa de fecha 14 de mayo de 1980 (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 1.°) por la que doña María Eugenia García Benítez, casada con don José Piñero Escudero, había adquirido, con carácter presuntivamente ganancial, el pleno dominio del referido piso. 5.° Practicada dicha inscripción, con fecha 27 de septiembre de 1985 el Registro de la Propiedad practicó anotación preventiva del embargo trabado, en 9 de octubre de 1983, sobre el repetido piso y cuya anotación había sido ordenada por mandamiento del Juzgado (autos núm. 1.476/1983) de fecha 10 de octubre de 1983 (a todo lo cual nos hemos referido en el anterior apartado 2.°).

Segundo

Cuando se hallaba en trámite el procedimiento de apremio con relación al expresado piso embargado en el ya dicho juicio ejecutivo (autos núm. 1.476/1983), concretamente en octubre de 1987, doña María Manuela García Benítez promovió contra la entidad «Industrias Alimenticias de Navarra, Sociedad Cooperativa» y contra don Pedro Pedrero Ojeda y don José Piñero Escudero (demandante y demandados, respectivamente, en el referido juicio ejecutivo) el proceso de tercería de dominio del que dimana este recurso, en el que, alegando la demandante que le pertenece el dominio del piso ya referido, postuló se dicte Sentencia por la que se mande alzar el embargo trabado sobre el mismo. En dicho proceso, en el que solamente se personó la demanda «Industrias Alimenticias de Navarra, S. A., Sociedad Cooperativa», la Sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante doña María Manuela García Benítez, recayó Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y mandó cancelar el embargo sobre el expresado piso, trabado en los ya referidos autos de juicio ejecutivo núm. 1.476/1983. Contra la expresada Sentencia de la Audiencia, la demandada «Industrias Alimenticias de Navarra, Sociedad Cooperativa» ha interpuesto el presente recurso de casación con un solo motivo.

Tercero

La Sentencia aquí recurrida, aunque reconoce y declara probado que cuando doña María Manuela García Benítez, mediante la escritura pública de fecha 14 de diciembre de 1983, adquirió el piso litigioso, ya el Juzgado había trabado embargo sobre el mismo (9 de octubre de 1983) en el ya referido juicio ejecutivo (autos núm. 1.476/1983), sin embargo estima la demanda de tercería de dominio a que se refiere este recurso, basando la ratio decidendi de su dicho pronunciamiento estimatorio en que entiende que en la fecha de la referida adquisición aún no se había practicado en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva del expresado embargo y como tal anotación preventiva, dice, tiene «fuerza constitutiva», con efectos, agrega textualmente, «bastante análogos, a veces idénticos, a un derecho real de hipoteca», concluye que, al no estar dotado dicho embargo anterior de la correspondiente publicidad registral, no puede perjudicar a la tercerista doña María Manuela García Benítez, que desconocía la existencia del mismo, cuando ella adquirió el piso mediante la escritura pública de fecha 14 de diciembre de 1983.

Cuarto

Por el motivo único del recurso, con apoyatura procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las numerosas Sentencias que cita de esta Sala, con arreglo a la cual la prosperabilidad de la tercena de dominio se halla condicionada a que el tercerista hubiera adquirido su titularidad dominical del bien objeto de la tercería con anterioridad a la traba del embargo sobre el mismo, con independencia de la fecha de la anotación preventiva del referido embargo. La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada doctrina de esta Sala la de que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo (Sentencias de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 4 de abril de 1980, 24 de noviembre de 1986, entre otras). Asimismo, y en íntima conexión con la anterior doctrina, tiene declarado esta Sala que para que pueda prosperar la tercería de dominio el tercerista no sólo ha de esgrimir un título dominical válido, sino que su adquisición ha de ser cronológicamente anterior a la fecha de la traba del embargo objeto de la tercería. (Sentencias de 25 de marzo de 1969, 22 de junio y 3 de noviembre de 1982, 30 de octubre de 1983, 7 de enero, 23 de abril y 3 de noviembre de 1992, 30 de septiembre de 1993, por citar algunas). Por otro lado, en caso de falta de anotación del embargo, es igualmente doctrina jurisprudencial la de que el juzgador debe atender, en cada caso concreto, más que al aspecto doctrinal de si la anotación ha de entenderse como acto constitutivo o meramente complementario, a las circunstancias de las personas interesadas, no permitiendo que se amparen en la falta de publicidad formal del embargo, ni el deudor, ni quienes con él contrataran, cooperando a la realización de cualquier acto fraudulento de los derechos del embargante, y todo ello sin perjuicio de proteger, en otro caso, al adquirente de buena fe, que apoyó su adquisición en la ausencia de cargas regístrales, actuándose en este supuesto a través del instituto del tercero hipotecario (Sentencias de 27 de septiembre de 1967, 3 de noviembre de 1982, 7 de enero de 1992). Todo lo anteriormente expuesto ha de llevar al indudable éxito casacional del motivo aquí examinado, ya que cuando la tercerista doña María Manuela García Benítez compró (en 14 de diciembre de 1983), el piso objeto de la tercería de doña María Eugenia García Benítez y su esposo don José Piñero Escudero ya había sido trabado el embargo sobre dicho piso, lo que tuvo lugar el 7 de octubre de 1983, cuyo embargo no pudo ser anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad, no obstante haberío así acordado el Juzgado en 10 de octubre de 1983, cuyo embargo no pudo ser anotado preventivamente en el Registro inscrito a nombre de doña María Eugenia García García Benítez, ni de su esposo don José Piñero Escudero, cuya falta de inscripción igualmente impide que la tercerista doña María Manuela García Benítez pueda ser considerada como tercero hipotecario, al faltar uno de los requisitos exigidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, cual es el de que el tercero adquiera algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, requisito que no concurrió en la adquisición del piso por la tercerista, por cuanto los transmitentes doña María Eugenia García Benítez y su esposo don José Piñero Escudero no eran titulares regístrales del mismo, por lo que la referida tercerista no pudo adquirir confiada en la publicidad registral, que no existía, al no figurar inscrito, repetimos, el expresado piso a nombre de los transmitentes.

Quinto

El acogimiento del único motivo aducido, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto la misma desestimó la demanda de tercería de dominio formulada por doña María Manuela García Benítez y absolvió de la misma a los demandados; por precepto imperativo de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente a la tercerista doña María Manuela García Benítez, las costas de primera y segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de «Industrias Alimenticias de Navarra, Sociedad Cooperativa», ha lugar a la total casación y anulación de la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1990, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el «fallo» de la Sentencia de fecha 5 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, en el proceso de tercería de dominio (autos núm. 904/1987), a que se refiere este recurso; con expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia a la demandante-tercerista doña María Manuela García Benítez; sin expresa imposición de las costas de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Francisco Morales Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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