STS 130/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2305/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución130/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección segunda-, en fecha 11 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho (subrogación por pago en crédito hipotecario), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en el que es parte recurrida don Adolfo, al que representó el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Pontevedra tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 205/92 (tercería de mejor derecho), que promovió la demanda planteada por don Adolfo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, declare: Primero.- Que el crédito en que se halla legalmente subrogado don Adolfodimanante de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en Silleda el día 23 de enero de 1986 ante el Notario don Manuel Remuñán López con el número 287 de su protocolo es preferente, sobre los bienes que constan en la relación del hecho cuarto de la demanda, respecto del que ostenta la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra y que pretende hacer efectivo en el juicio ejecutivo núm. 240/89, en el que se plantea esta tercería. Segundo.- Que, en consecuencia, cuando tenga lugar la realización de los bienes aludidos, don Adolfotiene derecho a cobrar su crédito con preferencia a la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

La demandada, Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se digne tenerme por parte en la representación invocada y por comparecido y contestada la demanda, y siguiendo el juicio por sus trámites, previo el recibimiento a prueba, dictar en su día sentencia, desestimando la demanda y absolviendo en todo caso de la misma a mi representada, e imponiendo al actor las costas del procedimiento".

La codemandada doña Marí Juanafue declara rebelde procesal.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pontevedra dictó sentencia el 31 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda de tercería interpuesta por el Procurador Sr. Rivas, en nombre y representación de Adolfo, contra la entidad Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra y Dña. Marí Juana, debo declarar y declaro el mejor derecho para hacer efectivo su crédito y con preferencia al del ejecutante Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra en los autos de juicio ejecutivo 240/89 de este Juzgado, acordando que el importe obtenido en la subasta de los bienes embargados y hasta el límite del crédito reclamado por la parte actora se deposite en establecimiento designado al efecto y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

CUARTO

La parte demandada recurrió dicha sentencia al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Seccion segunda tramitó el rollo de alzada número 195/93, pronunciando sentencia con fecha 11 de mayo de 1994, en cuya parte dispositiva se declara: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1 Inst. E Instr Pontevedra-1 en fecha 31 de Julio de 1993 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, sin hacer especial pronunciamiento condenatoria de las costas de esta alzada"

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, causídico de la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Interpretación errónea del artículo procesal 1532 y 1214 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

Dos: Inaplicación del artículo 1157 del Código Civil y 123 de la Ley Hipotecaria.

Tres: Interpretación errónea del artículo 1512 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros que recurre plantea en el primer motivo infracción conjunta del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil, par negar al tercerista, don Adolfo, la condición de tercero y su derecho de hacer efectivo su crédito con preferencia al de dicha entidad como acreedora-ejecutante en el juicio ejecutivo 240/89, contra doña Marí Juana.

La impugnación casacional se centra en atacar la decisión del Tribunal de Instancia de que el actor había probado suficientemente su condición preferencial y asistirle situación procesal de tercero que le legitima para promover la demanda de tercería de mejor derecho que creó el pleito. Por contrario, corresponde a la recurrente, según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, por tratarse de hecho impeditivo, demostrar la actuación fraudulenta que imputa a dicho tercerista, de haber pagado el crédito hipotecario que ostentaba la recurrente -escritura de 26 de enero de 1986- con dinero de la referida doña Marí Juana, procedente de la venta que se dice de una gasolinera de su propiedad. No demostró suficientemente que hubiera llegado a consumarse dicha venta, con lo que se hace supuesto de la cuestión y ataque decidido a los hechos probados.

El artículo 1214 no contiene norma alguna valorativa de prueba, sino que lleva a cabo la distribución de la misma en los procesos civiles. Su invocación en casación sólo está autorizada cuando el Tribunal "a quo" altera indebidamente el "onus probandi", en cuanto corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y a la parte demandada los extintivos. No altera el juzgador el principio de distribución de la carga de probar cuando aprecia y valora en conjunto las probanzas aportadas por las partes para alcanzar resultado decisorio (Sentencia de 8 de marzo de 1996 y 12 y 14 de marzo de 1998, entre otras muy numerosas), que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

La regla general de preferencia que establece el artículo 1520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del ejecutante para ser reintegrado por completo de sus derechos, está afectada por la excepción de haberse de- cretado la prioridad de otro acreedor por ejecutoria, la que comprende la sentencia firme que puede obtenerse en proceso de tercería de mejor derecho, como aquí sucede, y asistirle al tercero la legitimación necesaria y suficiente, por tratarse de persona distinta del ejecutante (la Caja que recurre) y de la ejecutada (doña Marí Juana) y cumplir el requisito esencial, debidamente probado, de no ser deudor (Ss. de 4-4 y 10-12-1984), como efectivamente concurre en el caso que nos ocupa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se hace denuncia de inaplicación del artículo 1157 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria (Motivo segundo) para sostener que el crédito hipotecario no está totalmente satisfecho, pues se le adeudan los intereses devengados desde el 22 de Marzo de 1991 -que corresponde a la fecha en que promovió el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria-, hasta el día de la consignación (3 de Abril de 1991), ni las costas procesales de dicho proceso seguido contra la deudora doña Marí Juana.

El tercerista consignó bancariamente la cantidad de 28.267.642 Pts en la fecha dicha del 3 de Abril de 1991, correspondiente al principal por importe de dieciocho millones de pesetas e interés adeudados, siendo dicha cantidad total objeto de reclamación en el procedimiento hipotecario de referencia. De esta manera don Adolfo, contando con el consentimiento expreso de la deudora, que refleja el acta notarial de 13 de Mayo de 1992, se subrogó legalmente por pago en el crédito hipotecario, conforme autoriza el artículo 1210-2º en relación al 1158 del Código Civil, con los efectos que prevé el artículo 1212 de transferir al subrogado el crédito con sus derechos.

La subrogación opera extinguiendo el derecho de cobro del primitivo acreedor, al quedar satisfechos sus intereses, pero el crédito queda subsistente, adquiriendo el "solvens" el derecho de crédito del acreedor pagado -escritura de 23 de Enero de 1986-, por lo que accede a su propio crédito, con todos sus accesorios, anexos y garantías, conforme al artículo 1212 del Código civil (Sentencias de 23-6-1969, 13-2-1988 y 15-11-1990) y por tanto con los privilegios que ostentaba, lo que determina que pueda exigir el pago llevado a cabo en la postura de acreedor, por lo que le corresponde también el privilegio preferencial que establece el número tercero del artículo 1923 del Código Civil respecto a los créditos de su número cuarto.

En cuanto a los intereses pendientes que ahora se reclaman se trata de cuestión nueva, que no se debatió en el proceso. No obstante conviene decir que la recurrente aceptó la totalidad de la cantidad consignada que coincide con lo reclamado en el juicio sumario hipotecario, sin hacer reparo, objeción o reclamación alguna respecto a los referidos intereses, pues únicamente hizo constar "sin perjuicio de la tasación de costas pertinente".

Se declara probado que la referida tasación de costas, como pretensión pendiente, no ha tenido lugar y fue el tercerista el que hubo de solicitarla, recayendo providencia que acordó su practica y efectuar requerimiento para que el Procurador de la Caja aportara minuta de sus derechos y la de honorarios de Letrado. De esta manera mal podía hacerse consignación por costas, cuando se ignoraba su importe, y no haberla instado ni cooperado a la fijación dineraria de los gastos judiciales, de los que era acreedora la entidad que recurre, como le incumbía en el ejercicio de conducta procesal leal y enmarcada dentro de la buena fe, en la que no tienen cobijo las actitudes obstativas al desarrollo normal de los pleitos.

El motivo no procede. Ha de tenerse en cuenta que la obligación que garantizaban las fincas objeto de la hipoteca son de distinta naturaleza, y así mientras la hipotecaria, que asegura el pago del principal y de los intereses es cierta, la que garantiza el pago de costes depende de un hecho futuro y por ello incierto, lo que obliga a que se hubiera precisado numéricamente la extensión de la garantía por razón de costas, al ser prestación accesoria y así se evita toda confusión cuando se practica la liquidación de la hipoteca respecto a tercero que puede estar interesado en su cancelación mediante el correspondiente pago de lo adeudado. La determinación de las cantidades por costas se establece en las reglas quince y quinta (párrafos 1º y 2º) del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

TERCERO

En el último motivo se aduce interpretación errónea del artículo 1512 de la Ley Procesal Civil, en cuanto a que la sentencia recurrida decreta en su Fallo "que el importe obtenido en la subasta de los bines embargados y hasta el límite del crédito reclamado por la parte actora (tercerista) se deposite en establecimiento destinado al efecto".

El referido precepto, que opera en el procedimiento de apremio, no altera el orden preferencial de créditos que establece el artículo 1923 del Código Civil. Cuando se trata de créditos anteriores y preferentes, como son los hipotecarios, frente al crédito del ejecutante, nuestro Derecho acepta el principio introducido por la legislación hipotecaria de la subsistencia de cargas y gravámenes, resultando establecido definitivamente por la redacción dado al referido precepto 1512 por la Ley de 30 de Abril de 1992.

La sentencia recurrida preserva los derechos prioritarios del tercerista, que establece el artículo procesal 1536 y concordantes, que no han sido expresamente derogados y, con referencia concreta y especial a las tercerías de mejor derecho, ordena continuar el procedimiento de apremio hasta que se realice la venta de los bienes embargados, cuyo importe se ha de depositar en el establecimiento correspondientes, para con el mismo hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería, es decir que lo que efectivamente se suspende es la entrega del dinerario al que se le dará el destino que el artículo prevé.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de dicha Capital, -Sección segunda-, en fecha once de Mayo de 1994, en el proceso de tercería de mejor derecho al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a la referida entidad recurrente. Y líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

490 sentencias
  • SAP Salamanca 369/2011, 13 de Septiembre de 2011
    • España
    • 13 Septiembre 2011
    ...se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS. de 20 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 1.999 ). El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( S......
  • SAP Salamanca 286/2013, 23 de Julio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 23 Julio 2013
    ...se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS. de 20 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 1.999 ). El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( S......
  • SAP Málaga 111/2015, 3 de Marzo de 2015
    • España
    • 3 Marzo 2015
    ...ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96, 30-12-97, 13-10-98 y 15-2-99, entre otras Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada respect......
  • SAP Málaga 442/2016, 27 de Julio de 2016
    • España
    • 27 Julio 2016
    ...ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96, 30-12-97, 13-10-98 y 15-2-99, entre otras Por otra parte respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR