STS, 16 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:228
Número de Recurso10676/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 10.676/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 29 de septiembre de 2004 -recaída en los autos 727/2002-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades y el Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 6 de noviembre de 2001, que no admitió al actor a la realización de las pruebas teórico-prácticas para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Nuclear.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de septiembre de 2004 cuyo fallo dice: «Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso núm. 727/2002, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la resolución, de fecha 6 de noviembre de 2001, dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades y el Subsecretario de Sanidad y Consumo, que no admitió al demandante a la realización de las pruebas teórico-prácticas para la obtención del l título de Médico Especialista. Sin costas».

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Alega la parte demandante, en primer lugar que hubo falta de notificación de la convocatoria del examen a las pruebas teórico-prácticas de acceso al título de médico especialista.

A pesar de lo anterior hay que tener en cuenta que la Resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo (que desarrolla las previsiones del art. 3 del Real Decreto 1497/99 ) dispone que el calendario correspondiente a cada especialidad se publicará en el Boletín Oficial del Estado junto con la Resolución de la composición del Tribunal Calificador, todo ello con una antelación mínima de dos meses a la fecha de celebración de las pruebas.

En cumplimiento de lo anterior la Resolución de 24 de mayo de 2001 que determina la composición de los tribunales y la fecha de celebración de la prueba se publicó en el BOE de 25 de mayo de 2001, fijando como hora y lugar de celebración de los exámenes para la especialidad de Medicina Nuclear las 9'30 del día 25 de julio de 2001, en el Ministerio de Sanidad y Consumo sito en el Paseo del Prado n° 18-20.

Como la comunicación en el BOE fue correcta y el examen se celebró el día y a la hora señalada en el mismo, el error en el que incurrió el actor sólo le es imputable a él por dos razones: la primera porque no consultó el único medio previsto por las bases de la convocatoria para hacer pública la fecha del examen (BOE) y en segundo lugar porque puso su confianza en otro medio que no era el previsto por la norma y que además resultó ser teóricamente equívoco, hecho éste que sólo le es imputable a dicho medio pero no a la Administración.

Como dice el Abogado del Estado, la diligencia que mostró el actor consultando la información que aparecía en la página web del sindicato de Médicos de Cataluña, sobre la fecha y el lugar del examen para la especialidad de Medicina Nuclear, no la puso a la hora de consultar el BOE, (que insistimos era el único medio previsto para hacer publica la fecha del examen tal como se recogía en las bases de la convocatoria) sin que se pueda alegar una accesibilidad más complicada o difícil al BOE que la utilizada por el recurrente, ya que el BOE dispone de una dirección de internet (www.BOE.es) donde se puede acceder a la resolución de 25 de mayo de 2001.

Respecto a la consulta que hizo el recurrente a la página que el sindicato de Médicos de Cataluña tiene en internet (que obra en los folios 4 a 13 del expediente) y que en teoría fue la causante de su error, y sin perjuicio de que como puede entender la Sala, la Administración no se puede hacer responsable de actos que no le incumben, hacer las siguientes consideraciones:

Se alega por el actor que a otros aspirantes se les notificó personalmente el día y la hora de las pruebas. Aunque ello no consta que sea cierto, carece de trascendencia pues lo que se le podía exigir a la Administración y estaba al alcance del demandante es que hubiese publicación en el BOE, en debida forma y ésta se produjo. Sólo cabía esperar este medio de comunicación, que colocaba en situación de igualdad a todos los aspirantes.

En último caso, el art. 59.5.b) de la Ley 30/92 dispone:

"La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos."

En definitiva no existió la falta de notificación pretendida puesto tuvo lugar en la forma prevista en la legislación vigente.

SEGUNDO.- Se alega también por el apelante su indebida inadmisión al examen.

El día del examen, los convocados fueron llamados a las 9,30 horas, procediéndose a llamar al demandante en varias ocasiones. La prueba dio comienzo a las 9,55 horas y el actor llegó, según dice, diez minutos después, a las 10,05 horas, siendo inadmitido.

Como dice el recurrente, la normativa no establece lo que debe hacerse en el caso de que llegue tarde uno de los aspirantes. Ante ello lo procedente es que el Tribunal, dentro de sus facultades discrecionales, pueda decidir lo que crea conveniente, teniendo en cuenta las características del examen y la repercusión que ello pueda tener a los demás aspirantes que accedieron al aula en el momento que procedía. Debido a ello el que no se pueda revocar ahora ese acuerdo del Tribunal.

Alega también el recurrente que al no permitírsele la entrada en el examen teórico, se le impidió también realizar el examen práctico (que se llevó a cabo el mismo día como continuación de la prueba teórica) y valorar su currículum, no existiendo ningún precepto legal que determine que si una parte de la prueba no se realiza, ello determina la exclusión total del proceso selectivo.

Hay que destacar aquí, que la prueba teórico práctica, según las bases de la convocatoria, era única aunque constase de dos partes, debiendo concurrir los aspirantes, en convocatoria única, a dicha prueba teórico práctica (disposiciones 2 e) y 3 de la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de mayo). Este hecho queda acreditado en el Acta del Tribunal (folios 26 a 31) pues en la misma se refleja que las dos partes de la prueba teórico práctica se desarrollaron sin solución de continuidad y en una única convocatoria (a las 9'55 comenzó el primer ejercicio, que finalizó a las 11'55, y a continuación el presidente hizo las advertencias de rigor, y procedió a la apertura del paquete que contenía el segundo ejercicio a las 12'12).

En todo caso, es obvio que si la evaluación debia tener tres partes, teórica, práctica y currículo, es imposible hacerla cuando falta uno de los tres componentes, en contra de lo que pretende el demandante.

TERCERO.- Termina el recurrente tratando las razones históricas y motivos de la convocatoria del proceso excepcional de acceso al título de Médico Especialista, para concluir diciendo que con su inadmisión a las pruebas, se impide la única posibilidad de corregir la situación profesional en la que se encuentra el recurrente.

Sin embargo, hay que partir que la inadmisión se debió a la negligencia del propio recurrente que llegó tarde a las pruebas y ahora debe cargar con las consecuencias de ello sin que tal actuación pueda derivar consecuencias contra la Administración que no fue la causante de ello.

En todo caso, la situación no era irreparable pues posteriormente hubo nuevas convocatorias de pruebas selectivas con lo que el actor ha podido acudir a ellas y (si ha actuado correctamente) conseguir lo que pretendía

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Eusebio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 4 de enero de 2005, que fundamenta en cuatro motivos de casación en los que denuncia las infracciones que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 120.3 y 24 de la Constitución Española, artículo 5.4.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en tanto que no motiva o referencia la misma los argumentos que esta parte postuló en el escrito de formalización de la demanda, como es el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, relativo al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, con relación al artículo 14 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 14 de la Constitución Española y jurisprudencia que se cita.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 127, 129 y 134 del mismo texto legal.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción por aplicación indebida del artículo 3.2 del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula el procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista, con relación a la resolución de 14 de mayo de 2001 (BOE 24 de mayo de 2001) que desarrolla la anterior disposición, y jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y «declare en su caso y en primer lugar reponer las actuaciones al estado y momento en que hubieran incurrido en la falta denunciada, o en su defecto resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera el debate, en el sentido de casar la sentencia recurrida y anular la resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades y de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de fecha 6 de noviembre de 2001, por la que se ratifica el acuerdo de 25 de julio de 2001 del Tribunal nombrado al efecto, por el que se inadmitió al recurrente a la realización de las pruebas teórico-prácticas para la obtención del título de médico especialista, y permita presentarse al recurrente a la realización de unas nuevas pruebas de obtención del título de Médico Especialista en Medicina Nuclear, para las que se convocará nueva fecha y hora; y todo ello con imposición de costas».

TERCERO

Por providencia de 25 de abril de 2006 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, en relación con los motivos amparados en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

CUARTO

Evacuado el anterior trámite, la Sección Primera de esta Sala dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva literalmente dice: «Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia de 29 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 727/2002, respecto a los motivos segundo a cuarto amparados en el artículo 88.1.d) LRJCA ; y su admisión respecto al motivo primero formulado en base al artículo 88.1.c) LRJCA ; remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos».

QUINTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2006 se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta, se designa Magistrado Ponente y se confiere traslado al abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, para que formalice su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

En fecha 1 de marzo de 2007 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación deducido de contrario, en el que aduce cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se inadmita el recuso o, subsidiariamente, sea desestimado, confirmándose la sentencia recurrida por ser plenamente conforme a Derecho, y todo ello con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado -según resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dos-, el objeto del presente recurso de casación al primer motivo que se aduce por la representación procesal de don Eusebio, contra la sentencia impugnada, se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias...", por transgresión de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 5.4.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; vamos exclusivamente a referirnos a él.

Según la representación procesal del recurrente el Tribunal a quo no da respuesta ni a los argumentos que se alegaron en su escrito de demanda respecto de la posible discriminación o desigualdad de trato del demandante en relación con otros partícipes -artículo 14 de la Constitución- a quienes, en su opinión, se les notificó personalmente la fecha de celebración de los ejercicios para acceder al título de Médico Especialista, según el procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, ni acerca de la vulneración del principio de la proporcionalidad -artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues la Sala de instancia dio una explicación razonable a la cuestión nuclear que fue planteada en la instancia contra la resolución administrativa impugnada, que confirmó el acuerdo del Tribunal Calificador que impidió que el recurrente pudiera participar, por haber llegado tarde, a las pruebas de acceso al título de médico especialista en la modalidad de cirugía nuclear, celebradas a las 9,30 horas del día veinticinco de julio de dos mil uno en el Ministerio de Sanidad y Consumo, sito en el paseo del Prado, números 18 y 20 de Madrid, según resolución del Ministerio de la Presidencia de veinticuatro de mayo de dos mil cinco -BOE nº 125 de 25 de mayo de 2001-.

En efecto, basta la lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida -que literalmente hemos transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia-, para apreciar que aquélla está suficientemente motivada, ya que cumplidamente respondió a la cuestión primeramente denunciada sobre si a otros aspirantes se les notificó personalmente el día y hora de la realización y práctica de la prueba teórico-práctica exigida por el artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y resolución de 24 de mayo de 2001, y si bien la Sala de instancia no se pronunció sobre la posible conculcación del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta cuestión es jurídicamente intranscendente para apreciar la falta de motivación de la sentencia, dado que al no admitir el Tribunal Calificador en el ejercicio de su potestad discrecional que el recurrente pudiera participar en la prueba teórico-práctica, se limitó a declarar decaído el derecho del aspirante para participar en el procedimiento selectivo por haberse presentado aquél al examen a las 10,05 horas, cuando ya había comenzado el ejercicio; por lo que tal decisión no tiene, ni reviste, un carácter de sanción y, por ende, no es aplicable el principio de la proporcionalidad que postula el artículo 131.3 de la mentada Ley 30/1992.

Es por lo demás reiterada la doctrina de esta Sala, por todas, la sentencia de siete de abril de dos mil seis -recurso de casación numero 2121/03 -, la que sostiene que «el deber de motivación y de la congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide. No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de las alegaciones expuestas por el actor en apoyo de la pretensión ejercitada».

SEGUNDO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima a reclamar por la Abogacía del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10.676/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 29 de septiembre de 2004 - recaída en los autos 727/2002; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso en la cantidad señalada en el fundamento jurídico segundo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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