STS, 25 de Abril de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:3087
Número de Recurso951/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Procuradora Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en la representación que ostenta de D. Alfredo, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 12/04 ; formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, de fecha 22 de septiembre de 2003, recaída en los autos núm. 804/02 , seguidos a instancia de D. Alfredo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, revocando las resoluciones administrativas impugnadas, declaro que la base reguladora que corresponde a la prestación por jubilación en su día reguladora que corresponde a la prestación por jubilación en su día reconocida es de 1.116,5 euros mensuales, condenando al organismo demandado al abono de dicha prestación, en el porcentaje ya reconocido del 65%, en razón de dicha base reguladora, con efectos del 10.5.02, con las actualizaciones y atrasos que procedan."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "1.- Al actor, nacido en 19.4.42, le fue reconocida pensión por jubilación anticipada mediante resolución de 1.7.02, en un porcentaje del 60% de una base reguladora de 812,60 euros, con efectos de 1.5.02.- 2.- Dicha base reguladora resulta del computo de los 180 meses inmediatamente anteriores a la jubilación, comprendidos entre 1.5.87 a 30.4.02, aplicando bases mínimas al periodo comprendido entre los meses de enero de 1993 a enero de 1999, en los que el actor había estado en situación de incapacidad temporal (pago directo a cargo del INSS) e invalidez provisional.- 3.- La historia laboral del actor es la que consta en el expediente administrativo (folio 107, que se da por íntegramente reproducido). Al margen de otras relaciones laborales anteriores, el actor trabajó del 26.12.66 al 19.12.92 para la empresa "Frasquerias Lladó". En la segunda fecha indicada fue despedido, estando en situación de incapacidad temporal, por la cual paso a cobrar dicha prestación directamente del INSS; pasando posteriormente a la situación de invalidez provisional, que se prolongó hasta 31 de enero de 1999. A partir del 1.2.99 pasó a percibir la prestación por desempleo (derivado del despido producido en fecha 19.12.92) y, por consiguiente, causando nuevas cotizaciones, hasta el agotamiento de la prestación en fecha 31.1.01, fecha en la que inició nuevo proceso de incapacidad temporal, ya sin causar nuevas cotizaciones.- 4.- El actor formuló reclamación previa contra la indicada resolución inicial, postulando un porcentaje del 65%, al acreditar 36 años cotizados y proceder de situación de desempleo, así como que la base reguladora se computara en los 180 meses anteriores a la fecha de su despido, en 19.12.92.- 5.- Dicha reclamación previa fue parcialmente estimada, en lo relativo al porcentaje del 65%, mediante resolución de fecha 3.9.02, que desatendió la petición relativa la base reguladora.- 6.- La base reguladora postulada inicialmente en la demanda es la que resulta del período de 12/78 a 11/92 (180 meses inmediatamente anteriores a la fecha de su despido en 19.12.92), por un importe 851,78 euros mensuales (importe propuesto por el INSS en el acto del juicio, y aceptado por el actor).- 7.- La base reguladora que resulta del período desde abril de 1982 a abril del 2002 (180 meses anteriores a la jubilación, con exclusión del indicado período en situación de incapacidad temporal e invalidez provisional de enero de 1993 a enero de 1999) es de 1.116,51 euros al mes, según resulta del informe del INSS interesado como diligencia para mejor proveer."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 21 de diciembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en fecha 22 de septiembre del 2003, autos nº 804/02 , seguidos a instancia de D. Alfredo, contra aquél, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en su contra por el actor".

CUARTO

La Procuradora Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en la representación que ostenta de D. Alfredo mediante escrito de 19 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de marzo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denominada teoría del paréntesis, consiste en un modo de calcular la base reguladora de una prestación cuando en el período de referencia existió un espacio de tiempo durante el que no hubo posibilidad legal de cotizar, por haber permanecido el beneficiario en situación de invalidez provisional. En tal caso se entendió por la doctrina jurisprudencial ( SS. TS. 29 mayo 1992 (Sala General), 17 noviembre 1992, 10 de diciembre 1993, 24 octubre 1994 y 7 febrero 2000 (Sala General ) que en ese espacio temporal operaría una abstracción, a modo de un paréntesis, de tal forma que se computarían las cotizaciones anteriores a dicho tiempo no cotizado.

La controversia que hoy hemos de resolver es decidir si esa teoría -que fue aceptada por las Entidades Gestoras, en circulares de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de marzo y 5 diciembre 1986-, es aplicable a la prestación de jubilación, después de la nueva redacción del art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social acordada por la Ley 24/1997 de 15 de julio . La sentencia recurrida, de la Sala de Cataluña, remitiéndose a la doctrina sentada en anteriores resoluciones, ha declarado que la denominada teoría del paréntesis no es aplicable tras la reforma antes referida y, revoca la sentencia de instancia que, muy razonadamente, llegaba a la solución contraria. La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de marzo de 2004, se llega a solución diametralmente opuesta y se prescinde del espacio de tiempo en el que el beneficiario había permanecido en invalidez provisional. En ambas sentencias se enjuicia la situación de un beneficiario que, en el período anterior a su jubilación había permanecido en invalidez provisional y pretendía que, para el cálculo de la base reguladora, se tomaran en consideración las de cotización en los meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la invalidez provisional.

Se cumple el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley procesal y el recurrente ha realizado la exposición comparativa entre las sentencias contrastadas en cumplimiento de lo ordenado en el 222 de la misma. Debe en consecuencia la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la interpretación errónea del art. 162. párrafo 2º, en relación con el art. 140 párrafo 4º de la Ley General de la Seguridad Social .

Cierto es que a partir de la reforma introducida en el art. 162 por la Ley 24/97 , la base reguladora de la pensión de jubilación tiene su propia autonomía legislativa, determinante de que las reglas para su cálculo no estén referidas a los preceptos que regulan la prestación de invalidez. Pero las fórmulas para el cálculo de la base de ambas prestaciones son muy similares y en el extremo referente a los períodos en los que no hubo obligación de cotizar son idénticos los textos legales. Así el art. 162.1.2 dispone: "Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Texto idéntico al 140.4 de la Ley donde se regula la prestación por invalidez permanente. Siendo los preceptos idénticos, para aplicar diferente regla interpretativa, sería necesario que existiera una razón poderosa que motivara la distinta solución.

Con anterioridad a la Ley 24/ 1997 , la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 1994 (Recurso 3507/1993 ), en un supuesto de pensión de jubilación cuyo beneficiario había estado en situación de invalidez provisional, fijó la base reguladora integrando la laguna con las bases mínimas correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años. Nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2000 (recurso 109/1999 ) señalaba que la aplicación literal del mandato del art. 140.4 LGSS "conduce en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial para los beneficiarios, sobre todo en unos supuestos en los que el retraso en el paso de la situación de incapacidad temporal a la de incapacidad permanente suele ser imputable a la Entidad Gestora, que es la que tiene que realizar la calificación". Este efecto se produciría por igual en la pensión de jubilación.

Así nos hallamos en una secuencia que podemos resumir del siguiente modo: a) en las fechas anteriores a la Ley 27/1994 , la base reguladora de la prestación de jubilación se calculaba por las mismas reglas de las aplicables a la prestación de invalidez; b) en interpretación del mandato de integración de los períodos en los que no hubo obligación de cotizar, por hallarse el beneficiario en situación de invalidez provisional, se aplicó la denominada teoría del paréntesis, tanto a las prestaciones de invalidez permanente como a las de jubilación; c) el fundamento de tal técnica, se expuso en la sentencia antes citada de 7 de febrero de 2000, seguida por las de 2 de julio de 2001, 21 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001, 4 de octubre de 2001, 29 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 25 de enero de 2002 y 30 de mayo de 2002 , entre otras; d) la Ley 24/1997 , en lo referente a la prestación de jubilación tuvo por finalidad, según su Exposición de Motivos la "introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad en el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean reflejo del esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de prestaciones similar y se produzca una mayor coordinación entre las prestaciones", en consecuencia se establecen normas para evitar la influencia de las cotizaciones fraudulentas, pero nada se alteró respecto a la norma anterior que precisaba el modo de proceder respecto de los períodos en los que no hubo obligación de cotizar.

Ciertamente, vistos los antecedentes expuestos, no encuentra la Sala razón alguna que obligue o permita interpretar precepto de idéntica redacción de diferente manera, según se trate de la prestación de invalidez o la de jubilación y dar una solución contraria a la doctrina que era uniforme, cuando el precepto regulador innovado es del mismo tenor literal. Y sin entrar a valorar la incidencia del R.D. 1647/1997 que por nadie ha sido alegado.

Se impone, por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Procuradora Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en la representación que ostenta de D. Alfredo, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 12/04 ; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el interpuesto frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número 33 de Barcelona. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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