STS 947/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:4960
Número de Recurso898/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución947/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Jose Ignacio, Imanol y Benito contra Sentencia de fecha 16 de julio de 2004 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el Rollo de Sala núm. 6/2002 dimanante del Sumario núm. 4/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, seguido por delitos de asesinato en grado de tentativa, secuestro, contra la integridad moral, coacciones, Administración de Justicia y extorsión y faltas de lesiones y malos tratos contra mencionados recurrentes y otra; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Jose Ignacio reprentado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Diego Domínguez Núñez, Benito por el Procurador de los Tribunales Don José Pérez Fernández-Turégano y defendido por el Letrado Don Angel Baquero Cardeñoso y Imanol por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado Don Carlos E. Borrás Sanjurjo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo instruyó Sumario núm. 6/2002 por delitos de asesinato en grado de tentativa, secuesto, contra la integridad moral, coacciones, Administración de Justicia y extorsión y faltas de lesiones y malos tratos contra Emilia, Jose Ignacio, Imanol y Benito, y una vez concluso lo remitió a la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Pontervedra que con fecha 16 de julio de 2004 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado y así expresamente se declara que a consecuencia de supuestas actividades posiblemente relacionadas con el tráfico de estupefacientes, en las que venía participando Juan Miguel, en colaboración con otros sujetos entre los que se encontraban los aquí acusados, el mencionado Juan Miguel se apropió en su exclusivo beneficio de unos 40.000.000 de pesetas, aproximadamente, ante tal tesitura los acusados, en el intento de recuperar la indicada cantidad. Llevaron a cabo los siguientes hechos:

  1. - Dado que los vehículos que venían utilizando en sus actividades varios de los aquí implicados eran llevados a Talleres Simovi y precisamente en el mismo se encontraba al vehículo Renault Megane mat. WA-....-WX, el propietario del taller Carlos Alberto, previamente advertido por el procesado Imanol de que si alguien iba a recoger el vehículo Renault de Juan Miguel le avisara inmediatamente y como quiera que éste se valió para tal cometido de un amigo suyo, Sebastián, ocurrió que cuando Sebastián llegó al taller para cumplir el encargo, el Sr. Carlos Alberto arguyendo que el vehículo no se encontraba preparado para su entrega, le pidió que esperara en el bar Mateo, próximo a Talleres Simovi, lo que así hizo Sebastián, hasta que llegaron al lugar Imanol y otro de los procesados Benito, quienes con ayuda de otra persona, no identificada, le abordaron obligándole a subir, pasadas las 10 horas, a bordo de un monovolumen Xara Picasso, tapándole la cabeza y, propinándole diversos golpes y zarandeos al tiempo que le preguntaban insistentemente sobre el paradero de Juan Miguel, diciéndole que les debía cuarenta millones de pesetas y que tenía que aparecer o no saldría bien parado.

    Tras circular cierto tiempo con el vehículo le llevaron a una casa situada en las inmediaciones del Puente de Rande -propiedad de Jose Luis, padre de Juan, otro de los procesados fallecido antes del juicio - lugar donde los mencionados Imanol y Benito le golpearon de forma constante, produciendo una herida inciso contusa en el labio de la que resta una cicatriz de 1 por 0,3 cms. que sólo precisó tratamiento tópico, a la vez que le requerían para que contactara telefónicamente con Juan Miguel lo que logró concertando una cita, tras lo cual le subieron de nuevo al monovolumen llevándole hasta la Estación deAutobuses de Vigo donde le dejaron sobre las 15 horas.

  2. - Acaecidos los hechos referidos anteriormente y denunciados Sebastián recibió una llamada de Imanol advirtiéndole que estuviera callado o de lo contrario le haría desaparecer. Sebastián desistió de su denuncia y cambió su declaración.

  3. - Como quiera que los procesados seguían desconociendo el paradero de Juan Miguel, en el mismo contexto de preocupación por recuperar el dinero, los acusados Imanol y Emilia decidieron entrar en contacto con Juan Miguel, hermano del anterior y conocido de Imanol, desde la infancia, pues suponían que entre los dos hermanos tendría que haber comunicación. Para ello y con el objeto de interceptar cualquier relación entre ambos, mantuvieron a Jose Ignacio constantemente controlado reduciendo su capacidad de deambulación y libertad, obligándole a estar en su compañía en horas diurnas durante quince días, aproximadamente, entre finales de marzo y primeros de abril de 2002 a la vez que supervisaban sus movimientos, hasta que llegado el día 12 de abril en que no compareció Jose Ignacio a su obligada cita, Emilia y otro de los procesados Jose Ignacio se dirigieron hasta el Bar Gramola, sito en la Travesía de Vigo, lugar donde trabajaba la compañera sentimental de Jose IgnacioMaría Inés, a la que dijeron que si el anterior no comparecía inmediatamente le iban a cortar las orejas.

  4. - El día 13 de abril el acusado Imanol de nuevo se dirigió a Baltasar citándole en su casa, sita en la CALLE000NUM000 de Vigo, vivienda en la qee se encontraban Benito, Jose Ignacio y otra persona no identificada, además de Imanol. En el interior de la casa le amenazan con una pistola y le ordenan que se siente en un silla atándole Jose Ignacio los brazos a la espalda con cinta adhesiva, situación en la que fue objeto de patadas y bofetones por parte de Benito y en la que estuvo unas tres o cuatro horas, hasta que por indicación de los presentes logró contactar por teléfono con su hermano Benjamín y concretar, con algún pretexto, que Imanol iría a buscarlo a la calle Raviso.

  5. - En esta situación, Imanol y Benito salieron a buscar a Benjamín, quien confiado se subió al vehículo de Imanol en la parte delantera, diciendo éste que tenía que recoger a una persona, lo que así hizo en el Cruce de Miraflores, lugar donde se subió al vehículo Benito. Ubicados los tres en el interior del vehículo Benito obligó a Benjamín a sentarse a su lado en el asiento trasero, donde tras registrarle, comenzó a golpearle repetidas veces al tiempo que le preguntaba por el dinero conduciéndole a la casa de la CALLE000, donde le llevaron al salón -Jose Ignacio aun permanecía atado a la silla. En esta estancia Benito volvió a golpear a Benjamín tratando de obtener información del lugar donde se encontraba Juan Miguel y su vehículo todo terreno, que le decían era de su propiedad.

    Las consecuencias lesivas de los referidos golpes fueron ocultadas por Benjamín por miedo a represalias.

  6. - Mientras se desarrollaban aquellos acontecimientos Benito manifestó a los encerrados la idea de ponerse en contacto con su gente para llevarlos al monte, propuesta que aceptaron los demás, pasando, seguidamente, Benito a hablar por teléfono con una persona desconocida en un idioma extranjero y ordenar después de la conversación a Jose Ignacio que fuera a buscar a su gente, saliendo Jose Ignacio en ese momento de la casa.

    Así las cosas y albergando Baltasar un serio temor por su vida, pidió a Imanol un vaso de agua y cuando éste se lo dio, tras soltarlo de las ligaduras, decidió aprovechar la situación arrojándole el vaso a la cara de Benito, con la pretensión de crear confusión y escapar del lugar, ante lo cual Benito reaccionó disparándole, momento en que regresaba a la casa Emilia quien se tiró encima de Jose Ignacio impidiendo a Benito consumar su acción. Aun así consiguió acertarle en la espalda y produciéndole una herida en zona lumbar próxima a la cresta ilíaca derecha y herida en zona abdominal en fosa ilíaca, perforación el tercera y cuarta porciones duodenales, hemoperitoneo, que precisó tratamiento médico quirúrgico urgente consistente en laparatomía media, recesión intestinal de treinta centímetros y sutura duodenal, lesiones qee de no ser atendidas a tiempo hubieran determinado su fallecimiento, y en cuya curación invirtió veinte días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales de los cuales tres lo fueron de hospitalización.

    Finalmente Imanol acompañado de Benjamín decidió llevar a Jose Ignacio a un hospital arguyendo una coartada en la que aleccionó a los segundos a la vez que les advertía del riesgo que les supondría delatarles.

  7. - El dia 6 de mayo de 2002 y una vez obtenida el alta médica de sus heridas, Baltasar recibió una llamada de Emilia con el objeto de concertar una cita para que firmara la transferencia del vehículo Jeep Cherokke, mat. ....-LSQ, propiedad del mismo, Jose Ignacio atemorizado, tras el disparo recibido, acudió al bar Pool Gramola y firmó la documentación que le presentó Emilia."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos como autores de los delitos y faltas que se dirán a los siguientes procesados, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas siguientes:

  1. A Benito y a Imanol, como autores responsables de un delito de secuestro a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo y como autores de una falta de lesiones dolosas a la pena de cinco fines de semana de arresto a cada uno.

  2. A Imanol como autor de un delito contra la administración de Justicia a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo.

  3. A Imanol, a Emilia y a Jose Ignacio como autores responsables de un delito de coacciones a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo, a cada uno de los mencionados autores.

  4. A Benito, Imanol y Jose Ignacio como autores responsables de un delito de secuestro y una falta de malos tratos a la pena, para cada uno de ellos de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo y como autores de una falta de malos tratos a la pena de tres fines de semana de arresto a cada uno.

  5. A Benito, Imanol y Jose Ignacio, como autores responsables de un delito de secuestro y una falta de malos tratos a la pena, para cada uno de ellos de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo y como autores de una falta de malos trato a la pena de tres fines de semana de arresto a cada uno.

  6. A Benito como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. Y a Emilia como autora responsable de un delito de extorsión a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo.

Todo ello con expresa condena en costas. En cuanto a la responsabilidad civil procede condenar a Benito a que indemnice a Baltasar en la cantidad de 3000 euros, con expresa reserva de las acciones civiles en lo que exceda de la mencionada cantidad y a Benito y a Imanol a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sebastián en la cantidad de 100 euros. Se declara la nulidad de la trasferencia y del contrato referidos al vehículo Cherokee.

Para el cumplimiento de las penas que se les imponen a los tres acusados, declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado los mismos privados de libertad como preventivos por la presenta causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a todos los acusados que lo fueron por el delito contra la integridad moral, a Jose Ignacio del delito de secuesto, referido en el hecho primero de los probados, a Emilia del delito contra la Administración de Justicia y de los delitos de secuestro y falta de malos tratos, referidos en los hechos cuarto y quinto, por el que fue acusada y a Jose Ignacio, Imanol y Benito del delito de extorsión del que venían acusados por los hechos objeto de esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los procesados Jose Ignacio, Benito y Imanol, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo, y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose Ignacio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECRim., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE, y correlativa aplicación indebida de los arts. 162, 163.2, 172 y 617.2 del C. penal, procede la libre absolución. Subsidiariamente, complicidad en delitos de secuestro y coacciones. Rebaja en grado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Benito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Quebrantamiento de forma, inadmisión de prueba solicitada.

  3. - Infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Imanol se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., y por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim. , por aplicación indebida de los art. 163.2 y 164 del C. penal y art. 24 de la CE en cuanto a la presunción de inocencia.

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del art. 24.2 de la CE en cuanto a la presunción de inocencia, y del art. 849.1 del mismo texto, por aplicación indebida del art. 464.1 del C. penal.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 172 del C.penal, en íntima relación con el art. 24.2 de la CE. sobre presunción de inocencia y que ampara el art. 852 de la LECrim. Incongruencia omisiva. Falta de motivación de las sentencias. Vulneración del art. 120.3 de la CE.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 164 y 163.2 del C.penal (pretendido secuestro) y del art. 617.2 del C.penal. Falta de malos tratos.

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 164 y 163.2 del C. penal (pretendido secuestro) y del art. 617.2 de falta de malos tratos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 12 de julio de 2005 con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Angel Baquero Cardeñoso en defensa de Benito, Don Carlos Borras en defensa de Imanol y Don Diego Domínguez en defensa de Jose Ignacio, que pidieron la estimación de sus recursos y la casación de la Sentencia; y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección sexta, con sede en Vigo, ha condenado por los diversos comportamientos delictivos que dejamos expuestos en nuestros antecedentes, a Benito, Imanol, Jose Ignacio y Emilia, frente a cuya resolución judicial formalizan cada uno de los tres primeros este recurso de casación, aquietándose con la resolución judicial dictada la última, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Todos los recurrentes formalizan un motivo por infracción constitucional, amparado en la presunción de inocencia, por lo que hemos de responder conjuntamente al mismo, en función de que la prueba valorada por el Tribunal de instancia para enervar la misma se fundamenta en las declaraciones testificales de las víctimas, avaladas con datos corroboradores, externos y objetivos, de forma que hemos de pronunciarnos acerca de si tal prueba, válidamente obtenida -sobre la que ningún reproche en este sentido ha sido esgrimido-, es racionalmente suficiente para destruir la presunción interina de inculpabilidad que ahora reclaman todos los recurrentes.

El suceso enjuiciado, que se enmarca por la Sala sentenciadora de instancia en siete apartados fácticos, hay que ponerlo en relación con el verdadero móvil que explica los hechos, como acertadamente pone de manifiesto el Tribunal sentenciador en el primero de sus fundamentos jurídicos, en una resolución que no podemos sino considerar como escrupulosa en el planteamiento del problema que resuelve, y en el exhaustivo análisis del material probatorio que fue practicado ante su inmediación judicial.

Debe partirse, ciertamente, de la realidad de la deuda que se pone de manifiesto, concretamente cuarenta millones de pesetas que los acusados suponen en poder de Juan Miguel, fruto del tráfico ilícito de drogas, en donde estarían algunos de ellos implicados con el mismo, y cuya localización quieren conseguir a toda costa. Para llegar a esta conclusión, la Sala sentenciadora parte del hallazgo de una minuta de abogados de la Línea de la Concepción, relativa al 50 por 100 de los servicios profesionales prestados a Juan Pedro, un recorte de periódico en que se daba noticia de su detención, publicado por el Faro de Vigo, ambos documentos encontrados en un registro en la CALLE000 (utilizada por Imanol), la declaración del titular de un taller de reparación de vehículos (Carlos Alberto), que atestiguó que el vehículo Audi 100, donde trasportaba la droga el detenido había sido preparado en su taller, informando de la relación entre Imanol y Juan Miguel en sus viajes al sur de la península, y que tal preparación (compartimentos en el maletero) había sido encargada por el ahora recurrente, el citado Imanol. La Sala valora que este último generase en el taller mencionado la facturación de más de seis millones de pesetas en diferentes vehículos en el transcurso de un año, al punto que algunas de las facturas consecuencia de reparaciones en el Audi 100, fueran emitidas precisamente a nombre de Imanol, y otras veces a nombre de Juan Miguel.

Con este planteamiento previo, y en donde la relación entre Juan Miguel y Imanol se muestra absolutamente clara, hay que enmarcar la mecánica comisiva de los hechos que son objeto de enjuiciamiento en sede del plenario, y ahora en esta extraordinaria instancia casacional.

Los recurrentes centran su impugnación en la credibilidad que han concedido los jueces "a quibus" a las declaraciones inculpatorias de las víctimas, que tachan de "interesadas", y sobre todo, de volubles, en función de las modificaciones que han sufrido a lo largo de la instrucción sumarial. Desde luego, que ningún interés rezuma en su actuación, pues en materia del aludido tráfico de drogas, tanto podría estar implicado el aludido Juan Miguel como los ahora recurrentes. Nada parece relacionar a los hermanos del citado, Jose Ignacio y Benjamín, que son, sin embargo, los sujetos pasivos de la mayoría de ilícitos penales perpetrados. Tampoco Sebastián. Y con respecto a los cambios en sus versiones, veremos más abajo que son consecuencia precisamente de los acontecimientos que se enjuician, dado el comportamiento violento de la mecánica delictiva, pues toda ella se centra en conseguir dar con el paradero de Juan Miguel, para que comparta o entregue el dinero procedente de aquella igualmente ilícita actividad.

Para ello hemos de tener en cuenta que solamente cuanto Baltasar es ingresado en un hospital, con heridas de bala, es cuando se inician las actuaciones; y aún así, la víctima ofrece una primera versión tendente a enmascarar la verdadera realidad de lo sucedido.

Los hechos probados narran dos acontecimientos separados, unidos ambos por el mismo designio, que es conseguir recuperar la deuda citada. Los ordinales primero y segundo de los hechos probados se refieren a la víctima Sebastián, el cual va a recoger el vehículo de Juan Miguel por indicación de éste. Imanol se pone en contacto con el dueño del taller para que le avise en cuanto aparezca alguien a recoger el vehículo. Con una excusa, Somoes, el dueño del taller, avisa a Imanol, y le dice a Sebastián que espere en un bar. Inmediatamente llegan Benito y Imanol, quienes obligan a Sebastián a introducirse en un coche, tapándole la cabeza, propinándoles diversos golpes y llevándole hasta una finca en las inmediaciones de Puente de Rande, donde es golpeado de forma constante, todo ello con el fin de que conectara telefónicamente con Juan Miguel una cita, lo que logró, momento es que es abandonado en la estación de autobuses de Vigo, recibiendo una llamada de Imanol para que modificase su declaración. Narra la Sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, que Sebastián denuncia los hechos delictivos con todo lujo de detalles el día 6 de mayo de 2002, en Comisaría de Policía, y los mantiene en fase de instrucción hasta la declaración que presta el día 23 del mismo mes, en donde ya dice que está siendo intimidado, solicitando protección policial, hasta que se ve compelido a decir que no quiere denunciar ni reclamar, al punto que en su declaración en el plenario dice no "acordarse" de lo sucedido, sin duda presionado por los recurrentes. Mediante prueba pericial médica pudo acreditarse que el medicamento que tomaba Sebastián para nada le afectaba a sus facultades mentales, lo que prueba las presiones recibidas.

El segundo acontecimiento se dirige contra Baltasar, hermano de Juan Miguel, a fin de intentar conseguir el paradero de este último. El hecho probado tercero narra un episodio de seguimientos y amenazas. Y con ello llegamos al día 13 de abril de 2002, citando Imanol en su casa al expresado Baltasar, vivienda en la que se encuentran Benito y Jose Ignacio, además del primero. Ahí es atado a una silla con los brazos en la espalda, siendo objeto de patadas y bofetones por parte de Benito, y transcurridas unas tres o cuatro horas, logra contactar telefónicamente con su hermano Benjamín, diciéndole que Imanol le iría a buscar a la calle Raviso. Cuando confiado este último acude a la cita, Benito le comienza a golpear, tras registrarle, al tiempo que le preguntaba por el dinero, conduciéndole a la casa donde se hallaba su hermano Jose Ignacio, quien permanecía aún atado a la silla, volviendo a golpearle para conseguir que les dijera el paradero de su hermano Juan Miguel. Benito se pone en contacto con terceros, para llevar a los secuestrados a un monte, indicación que acepta Jose Ignacio, saliendo en ese momento de la casa. Finalmente, Baltasar, en un intento de huir, y como temiera por su vida, pide un vaso de agua, lo que produce que le quiten las ligaduras, arrojando el vaso a la cara de Benito, quien reaccionó disparándole en la espalda, momento en que Emilia se tira encima del herido, impidiendo a Benito consumar su acción. Las heridas de Baltasar hubieran determinado su fallecimiento, de no haber sido por su rápida intervención en hospital, lo que nos devuelve al comienzo de la investigación.

El hecho séptimo afecta exclusivamente a Emilia, la cual no ha recurrido la sentencia de instancia.

TERCERO

La mayor parte de la problemática suscitada por los recurrentes se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, constitucionalmente proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y cuyos motivos se esgrimen a través del contenido del hoy reformado art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los recurrente sostienen que no se ha enervado tal presunción interina de inculpabilidad en cuanto que no se cumplen los requisitos dispuestos por esta Sala Casacional para la apreciación de la declaración de la víctima, como prueba de cargo.

Como hemos declarado, entre otras, en Sentencia 417/2004, de 29 de marzo, el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de Casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Pues, bien, como se ha dicho ya, la función de este Tribunal Casacional cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, se reduce a determinar la existencia de prueba de cargo y la racionalidad del proceso valorativo de la misma.

También hemos declarado en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre, que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Los recurrentes ponen su acento impugnativo en que las declaraciones incriminatorios, o por lo menos, algunas de ellas, no gozan de tales requisitos, especialmente que no cuentan con la persistencia como uno de los atributos de las mismas. No es así. Es cierto que en algunos casos hay dos versiones, pero olvidan que la primera de tales versiones son propiciadas por su misma actividad delictiva, al punto que han sido condenados por tal acción, como es el caso del delito contra la administración de justicia, en la inicial declaración de Sebastián, que ha de cambiar como consecuencia de la amenaza de Imanol (se le advierte de estar callado, o por el contrario, le harían desaparecer). Lo propio ocurre con Baltasar, tras recibir los disparos, ofrece una versión inducida por el anterior, diciendo que ha sido objeto de un atraco, pero cuando la policía no halla ni casquillos, ni sangre, ni vestigio alguno de tal acto depredatorio, y el suceso ocurre en un lugar frecuentado, y nadie da cuenta de nada, comienzan a suscitarse sospechas acerca de que la versión ofrecida es falsa, y dice ya la verdad, que, como expresa la Sala sentenciadora de instancia, es una declaración verosímil, que cuenta con datos externos y objetivos, está corroborada, y tiene una lógica en su explicación.

Y antes de continuar, conviene señalar que el recurso de casación, en los términos legales en que está planteado, como recurso extraordinario, con la función que otorga a este Tribunal de controlar la legalidad de la decisión de instancia, no permite una revisión general de la prueba de contenido personal, al margen de la inmediación. El Tribunal Constitucional así lo declara reiteradamente. Ello supone que la mayor parte de las quejas casacionales de los recurrentes están basadas en la valoración de la actividad probatoria que se practicó en el juicio oral, y ésta no puede ser revisada en esta instancia casacional, al margen de tal fundamental principio de inmediación.

Veamos ahora el contenido de tal material probatorio, particularmente si es de signo incriminatorio, si está valorado en términos de racionalidad, y si se encuentra corroborado con datos externos y objetivos.

Con respecto al suceso del que aparece como víctima el aludido Sebastián, aunque en el plenario dice no recordar su declaración sumarial, el Tribunal extrae sus conclusiones de la prueba practicada en el sumario con todas las garantías, ninguna de las cuales han sido reprochadas por los ahora recurrentes. Consta la identificación de los autores (Benito y Imanol), a los folios 68 a 70 de las actuaciones; su declaración judicial narrando los hechos (folios 523 y 524), describiendo a la policía la casa a donde fue conducido, con todo lujo de detalles, e incluso escuchando el nombre de los secuestradores, corroborado por los vestigios hallados en la casa de Rande y la cicatriz en el labio. De igual manera, quedó corroborada por la declaración de Carlos Alberto, que reconoció que avisó a Imanol de que Sebastián había llegado al taller, mandándole esperar, hasta que llegaron él y un "ruso" (en referencia a Benito, de origen yugoeslavo), viendo cómo la víctima era introducida en un vehículo (modelo Picasso). Los agentes intervinientes en el plenario, dieron cuenta del plano que hizo que Sebastián, que coincidía en un todo con dicha casa, donde estuvo secuestrado. Los citados agentes recogieron restos de sangre en un papel y una servilleta, detectándose una huella dactilar de Benito en tal lugar, así como que los restos biológicos arrojaban el dato de que la sangre encontrada era del propio Sebastián. Igualmente, éste último resultó lesionado, como había narrado. La policía informó que el Citroën Xara Picasso era uno de los vehículos utilizados por Imanol.

No se ha impugnado la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, pero es evidente que se trata de un llamado secuestro "express", que es subsumible en los arts. 164 y 163.2 del Código penal. Como se declara en nuestra Sentencia 674/2003, de 30 de abril, la condición que configura el tipo agravado debe ser externa, y no hay duda que en el caso así lo es, porque todas las gestiones están referidas a la localización de un tercero, el aludido Juan Miguel.

La Sala sentenciadora de instancia absuelve de estos hechos a Jose Ignacio, con un escrupuloso acatamiento a la presunción constitucional de inocencia, explicando las razones de las dudas que le ofrece la prueba practicada en el plenario, así como que no son subsumibles en el tipo penal acusado correspondiente a un delito contra la integridad moral de la víctima. Y es absuelta igualmente Emilia del delito contra la administración de justicia, del art. 464.1 del Código penal.

Con relación a los secuestros a que fueron sometidos Jose Ignacio y Benjamín, fue su declaración incriminatoria la que enervó la presunción de inocencia de los ahora recurrentes, la que se encuentra corroborada por los disparos de arma de fuego sufridos por el primero. Son dos declaraciones coincidentes, y la explicación del ataque no puede más que confirmarlas. No puede imaginarse siquiera que las graves heridas infligidas por Benito al disparar contra Jose Ignacio puedan ser objeto de la fabulación de las víctimas. Tampoco que inventaran la deuda que reclamaban los recurrentes de su hermano, consecuencia del tráfico de drogas. El Tribunal "a quo" no duda de la credibilidad de los mismos, y esta cuestión, estando razonada, como lo está, siendo un aspecto dependiente de la inmediación, no puede ser cuestionada en el seno de un recurso de casación. Al punto que por esta misma razón, los jueces "a quibus" absuelven a Emilia, entendiendo que no se ha probado su participación delictiva. Por lo demás, no es necesario, en caso de coparticipación delictiva, que cada uno de los coautores lleven a cabo todos los elementos integrantes del tipo, basta la planificación y la asunción de cometidos en el "pactum scaeleris".

CUARTO

De las consideraciones anteriores, se desprende la íntegra desestimación del motivo único esgrimido por Jose Ignacio, que se basa exclusivamente en la infracción de la presunción de inocencia. Dice el recurrente que la sentencia recurrida es arbitraria en la valoración probatoria. Ya hemos visto que no puede mantenerse esta afirmación, pues los datos incriminatorios de las víctimas están plenamente corroborados. La presencia de Jose Ignacio en el lugar de los hechos, junto al dato de que es precisamente este recurrente quien ata los brazos al respaldo de la silla a Baltasar, mientras es abofeteado por Benito, y quien posteriormente sale a buscar a la "gente" de este último, para llevar a los secuestrados al monte, propuesta que es aceptada por todos, impide la apreciación de la complicidad que como motivo subsidiario es esgrimido por su defensa. El recurso no puede, pues, prosperar.

Lo propio ocurre con el recurso de Benito, quien mantiene un motivo por quebrantamiento de forma absolutamente insostenible, en tanto se refiere a unas pruebas no admitidas, que las refiere a "la averiguación del patrimonio de las víctimas", sin más datos acerca del contenido material de dicha queja casacional, y la infracción procesal de una rueda de reconocimiento que no se lleva a cabo con las garantías legales, sin que nos haya dicho tal recurrente en qué consistió su indefensión material. Por lo demás, pretende -como el recurrente anterior-, una nueva valoración probatoria que se encuentra absolutamente extramuros de un recurso de casación, sin la necesaria inmediación para la apreciación de la prueba de contenido personal, y en donde un motivo por vulneración de la presunción de inocencia, no permite más control por esta Sala Casacional que la existencia de prueba de cargo, racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, como así ha sucedido, conforme hemos comprobado más arriba. Finalmente, no puede sostenerse el "animus laedendi", que también pretende el recurrente, de forma subsidiaria, porque el disparo con arma de fuego, por la espalda, y dirigido a zonas vitales, no permite tal subsunción.

En cuanto al recurso de Imanol, los dos primeros motivos, formalizados por vulneración de la presunción de inocencia, han de ser rechazados por las mismas razones que los anteriores. Los restantes motivos, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no pueden prosperar porque no respeta el recurrente los hechos probados, intangibles en esta vía casacional, dado el cauce elegido (art. 884-3º LECrim.).

Por las razones expuestas, tales reproches casacionales no pueden prosperar, no habiéndose esgrimido por los recurrentes temas jurídicos en relación con la calificación de los hechos enjuiciados.

Ahora bien, debe prosperar la petición de Benito, en el sentido de que la nueva pena de localización permanente, con que se castiga ahora la falta descrita en el art. 617 del Código penal, por L.O. 15/2003, debe ser sustituida en esta instancia casacional.

En este sentido, se han de estimar parcialmente los recursos, y dictar segunda sentencia, procediendo, en consecuencia, declarar de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los procesados Jose Ignacio, Imanol y Benito contra Sentencia de fecha 16 de julio de 2004 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm.6 de Vigo instruyó Sumario núm. 6/2002 por delitos de asesinato en grado de tentativa, secuesto, contra la integridad moral, coacciones, Administración de Justicia y extorsión y faltas de lesiones y malos tratos contra Emilia, con DNI núm. NUM001, nacida el 7 de noviembre de 1961, hija de Manuel y Constantina, natural de Covelo- Pontevedra, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM000-casa, sin antecedentes penales; Jose Ignacio, con DNI núm. NUM002, nacido en Meis el día 28 de junio de 1942, hijo de Ramón y de Estrella, con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM003. DIRECCION001, sin antecedentes penales, Imanol, con DNI núm. NUM004, nacido el día 16 de octubre de 1975 en Vigo, hijo de Benito y de Celsa y con domicilio en DIRECCION002 (sic) NUM000 casa, sin antecedentes penales y Benito, nacido en VidrovanNisksic (Yugoslavia) el 6 de abril de 1966, hijo de Nikola y Radoviljka, y una vez concluso lo remitió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 16 de julio de 2004 dictó Sentencia que ha sido recurrida en casación por la representación legal de Jose Ignacio, Imanol y Benito y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con nuestra Sentencia Casacional, debemos sustituir la pena de arresto de fin de semana por localización permanente, nueva pena dispuesta en el art. 617 del Código penal, tras la modificación operada por L.O. 15/2003, más favorable para los acusados.

Que manteniendo y dando por reproducido el fallo de instancia, sustituimos la pena de arresto de fin de semana, dispuesta en los apartados a), d) y e) por seis días de localización permanente. En lo restante, se ratifica el fallo dictado por la Audiencia Provincial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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