STS, 19 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:8065
Número de Recurso493/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del procesado Jose Ramón y de la acusación particular como recurrentes Emilio y Trinidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que condenó al procesado Jose Ramón , por delitos de tentativa de homicidios y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el procesado recurrente por la Procuradora Sra. Raquel Rujas Martín y la acusación particular como recurrentes por la Procuradora Sra Dª Lucia Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sevilla, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra el procesado Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha treinta de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Primero desde fecha no determinada del año 1995 hasta primeros de diciembre de 1997 convivieron con el acusado Jose Ramón , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, en su domicilio de Sevilla, Trinidad , nacida en el año 1967, su marido Emilio , nacido en el año 1963, y un hijo de ambos menor de edad.

    Segundo.- Entre el matrimonio y el acusado se produjeron discusiones y riñas en más de una ocasión y ello dio lugar a que el día 8 de diciembre de 1997 Trinidad y Emilio junto con su hijo, entonces de tres años y medio de edad, se marcharan del domicilio de Jose Ramón . Este muy encariñado con Trinidad y con el niño, no encajó la separación, y buscando y encontrando al matrimonio en varias ocasiones, les pidió con insistencia que volvieran a su casa asegurándoles que no habría más enfrentamientos entre ellos. Ellos se negaron, los requerimientos de aquél se fueron haciendo más vehementes, y Jose Ramón llegó a decir a Trinidad en más de una ocasión que sino volvían la mataría y se mataría él mismo.

    Tercero.- Cuando el acusado se convenció de que no volverían a vivir juntos, decidió matar a Trinidad y a Emilio . Para ello compro, en un pueblo próximo a Sevilla, cohetes de feria tipo "Trueno" del nº 4; y tomando cuatro envases de gas para recargar mecheros de trescientos mililitros de capacidad cada uno que tenía en su domicilio, adosó con cinta adhesiva a cada envase entre siete y diez de dichos cohetes.

    Cuarto.- El día 13 de enero de 1998 salió de su casa, llevando en una mochila esos cuatro artefactos, buscó a Emilio y a Trinidad ; y siendo aproximadamente las 21 horas los encontró en la Avenida de Ramón Carranza de Sevilla, viéndolos como únicos pasajeros en el autobús propiedad de TUSSAM matrícula JA- ....-JV que se había detenido en una parada.

    El acusado inmediatamente subió al autobús, pagó el billete al conductor Daniel , sacó de su mochila y cogió uno de los artefactos, y se dirigió hacia el fondo del vehículo donde estaban sentados Emilio y Trinidad . Ella al verlo y ver también el artefacto, se asustó, corrió hacia el conductor y le dijo que le abriera la puerta y que aquel individuo llevaba una bomba. El conductor abrió entonces la puerta delantera del autobús, por la que salió corriendo Trinidad perseguida por el acusado, y éste a su vez por Emilio . Jose Ramón alcanzó y asió a Trinidad al propio tiempo que encendía la mecha de uno de los petardos del artefacto que había sacado de la mochila, ella forcejeó con él y consiguió zafarse corriendo hacia el autobús, y Jose Ramón continuó persiguiéndola llevando siempre en la mano artefacto y la mochila colgada al hombro con los otros tres artefactos.

    Quinto.- Trinidad consiguió llegar hasta la puerta delantera del autobús y subir desde el primer rellano hasta su primer peldaño. Su marido se colocó en ese primer rellano y se interpuso entre ella y el acusado, impidiéndole la entrada en el vehículo; y situado así Emilio de espaldas a la calle, Jose Ramón se arrimó al mismo, le rodeó la cintura con uno de sus brazos, y rodeándole también el cuerpo con el otro brazo le colocó en el abdomen el artefacto con la mecha encendida, encontrándose Trinidad en ese momento a escasa distancia de ambos. Inmediatamente después explotaron los cohetes del artefacto y como consecuencia se produjo la rotura de su envase de gas y la combustión del mismo formando una bola de fuego. La cual alcanzó a la mochila del acusado, que se le había caído en el primer rellano del autobús, dando lugar a la ignición y explosión de los cohetes de los otros tres artefactos en ella guardados; y a la consiguiente rotura de sus envases de gas y combustión del mismo formándose así una bola de fuego mayor que la primera.

    Sexto.- Como consecuencia A) el autobús resultó con daños apreciados en novecientas setenta y siete mil (977.000) pesetas; B) su conductor Daniel sufrió lesiones que sanaron transcurridos doscientos diecisiete (217) días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación varias asistencias médicas, e intervención quirúrgica en el oído derecho; y le ha quedado en ese oído una hipoacusia del sesenta y cinco por ciento (65%); C) Trinidad sufrió lesiones sanadas a los diez días. Para su curación precisó solo la primera asistencia facultativa, y le quedó un déficit visual del ojo derecho con tendencia a desaparecer, D) Emilio sufrió lesiones que sanaron a los ciento sesenta y siete (167) días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación varias asistencias médicas e intervención quirúrgica en abdomen; y le han quedado las siguientes secuelas: cicatriz quirúrgica en el abdomen (15) centímetros de longitud, cicatriz quirúrgica en al ingle derecha de diez (10) centímetros de longitud, cicatriz por quemadura en la fosa ilíaca derecha de ocho (8) por seis (6) ) centímetros, cicatriz por quemadura en la legión lumbar de veintidós (22) por cinco (5) centímetros, cicatriz por quemadura en la cara anterior de la muñeca derecha de diez (10) por diez (10) centímetros, cicatriz poco perceptible y pequeña en la cara anterior de la muñeca izquierda, cicatriz en el tobillo derecho de seis (6) por cuatro (4) centímetros deformidad articular interfalángica en el primero, segundo y cuarto dedo de la mano derecha, y discreta impotencia funcional de la mano de derecha, que tenderá a desaparecer; E) el acusado sufrió lesiones sanadas a los treinta (30) días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación varias asistencias médicas, e intervención quirúrgica; y le han quedado varias cicatrices, amputación de la última falange del quinto dedo de la mano derecha, y déficit funcional de los dedos de la mano derecha que afecta a la flexión.

    Séptimo.- El acusado fue detenido el mismo día 13 de enero de 1998, y desde entonces está privado de libertad por esta causa. Tiene un carácter muy impulsivo con fáciles accesos de ira, y es persona inestable afectivamente. Al ocurrir los hechos venía consumiendo desde hacía tiempo en exceso bebidas alcohólicas, si bien no estaba embriagado al comportarse como se ha dicho, y estaba entonces muy afectado por haber sido abandonado por Trinidad y por su hijo. Debido a todo lo cual, tenía entonces ligeramente mermadas sus facultades de autocontrol.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al acusado Jose Ramón , como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, de un delito de lesiones, de un delito de daños y de un delito de fabricación de explosivos ya definidos y circunstanciados, a la pena de diez años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Una vez extinguida esa pena de prisión, le prohibimos que vuelva durante cinco años al lugar donde residan Emilio y Trinidad y el hijo de ambos menor de edad al que nos hemos referido.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad. Imponemos también al acusado el pago de las costas, con inclusión de las originadas por las acusaciones particulares, y de las siguientes indemnizaciones: a) cuatro millones quinientas mil (4.500.000) de pesetas a Emilio , b) un millón y medio (1.500.000) de pesetas a Daniel ; d) novecientas setenta y siete mil pesetas (977.000) pesetas a " Transportes urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal".

    En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Absolvemos del pago de las indemnizaciones de los anteriores apartados a), b) y c) a la misma sociedad TUSSAM y a la aseguradora Cahispa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia parcial, que dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción.

    En ejecución de sentencia dése cuenta con las piezas de convicción para resolver sobre su destino, una vez oídas las partes.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación. »

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la representación de la acusación particular como recurrente Emilio y Trinidad y por la representación del acusado Jose Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular como recurrente Emilio y Trinidad , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal.

    Y la representación del acusado recurrente Jose Ramón , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª y 66.4ª del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando el motivo único del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y Dª Trinidad y la inadmisión del único motivo del recurso de la representación procesal de Jose Ramón , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día cuatro de octubre de 2001. Con la asistencia del letrado de la acusación particular Dª Mª de los Angeles Rodríguez Martín que mantuvo su recurso y del Letrado D. Pedro José Garciano Rojo por el acusado Jose Ramón que mantuvo su recurso impugnando el de contrario y el Ministerio Fiscal que apoyó el motivo único formalizado por la acusación particular impugnando el recurso del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia por Emilio y por Trinidad , que ejercieron la acusación particular en la instancia, la infracción por aplicación indebida, del art. 77 del CP por entender que todos los delitos por los que fue condenado el acusado constituían un concurso real y no un concurso ideal como estimó la Sala a quo.

  1. - La sentencia que se impugna condenó al acusado: a) por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, uno de lesiones y otro de daños, en régimen de concurso ideal propio; y b) por un delito de fabricación de explosivos en régimen de concurso medial entre el mismo y los otros cuatro delitos antes mencionados.

  2. - El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de prosperar. El concurso ideal, según la dicción literal del art. 77 requiere un solo hecho. La doctrina mantuvo la equivalencia entre hecho y acción, cuando la acción se consideraba el eje del sistema penal, lo que se ha ido matizando gradualmente, hasta distinguir entre ambos conceptos: la unidad de hecho no es lo mismo que la unidad de acción. Los tipos penales describen conductas pero también resultados. Cuando se trata del homicidio, lo que se tiene en cuenta, a los efectos del art. 77, no sería tanto la acción de matar sino el hecho de matar, que comprende la acción y el resultado. Si los resultados son varios homicidios directamente queridos por el sujeto (consumados o intentados) con dolo directo, estaremos en presencia de tantos hechos punibles como sujetos pasivos, tanto desde el punto de vista de la antijuricidad como de la culpabilidad. (En este sentido sentencia 861/97, de 11 de junio). Así sucedió en el presente caso en que el acusado, según el tercero de los hechos probados, "...decidió matar a Trinidad y a Emilio ...", realizando la agresión a los mismos en la forma descrita expresivamente en los apartados cuarto y quinto del relato fáctico, que la Sala califica en el fundamento jurídico quinto, muy correctamente, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, pues dos fueron los sujetos pasivos y, en definitiva, dos fueron los hechos en régimen, por tanto, de concurso real y no de concurso ideal como ha entendido la Sala en su valioso y meritorio análisis de la materia que es, ciertamente, una de las más complejas de la dogmática penal. Las lesiones y daños, en grado de consumación, son delitos igualmente autónomos, como resultados heterogéneos, calificados en la sentencia impugnada como tales, en los fundamentos séptimo o noveno, por dolo directo de segundo grado, y por tanto en concurso real (SS 1302/2001 de 2 de julio y 1289/2000 de 12 de julio).

  3. - Se impugna también en el recurso que la fabricación y tenencia de explosivos, tipificado en el art. 568 del CP, por el que fue condenado el acusado, esté relacionado en "concurso medial" a los otros cuatro delitos analizados en los apartados anteriores, sino que es también una manifestación del concurso real de delitos.

El concurso medial, teleológico o finalista es una rara figura en nuestras leyes (S. 26-7-98) y constituye, una modalidad del concurso real aunque se sanciona como concurso ideal.

Esta Sala ha reiterado que el medio necesario, como dice el art. 77 del CP, no ha de entenderse bajo un prisma de subjetividad, en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, real y concreto, con referencia a la particular situación fáctica. Necesaria se ofrecerá una acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda infracción. "Para que proceda la estimación del concurso ideal se dijo en la Sentencia de 9 de febrero 1990 no basta la preordenación psíquica, porque la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su casualidad efectiva y no en el orden teleológico individual". (S. 19-9-96 citada por la 1289/2000, de 12 de julio).

En aplicación de esta doctrina el delito de fabricación de explosivos no está en relación de necesaria concurrencia con los otros cuatro delitos, porque todos ellos pudieron ser objetivamente cometidos sin utilizar el artefacto explosivo del que no puede decirse que esté en relación medial necesaria con aquellos, lo que parece claro sin tener que llegar a la exasperación interpretativa de la imprescindible concurrencia de medio a fín. (S 1289/2000, 12 de julio).

También en este segundo aspecto el motivo ha de prosperar. Procede, en suma, la estimación del motivo único y, en definitiva, del recurso, de la acusación particular.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se formula el único motivo del acusado Jose Ramón que denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1ª del CP.

Se basa en que el fundamento decimotercero de la sentencia recurrida contiene dos circunstancias atenuantes, el consumo de bebidas alcohólicas y los trastornos de la personalidad, lo que implica la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 66.4ª del CP, lo que no se ha tenido en cuenta por la Sala de instancia al calificar los hechos.

  1. - El art. 21.1ª del CP regula la eximente incompleta referida, a la vez, en este caso, a la anomalía o alteración psíquica y a la intoxicación alcohólica que es lo que se postula aunque se invoque luego, con cierta confusión, la existencia de dos atenuantes que producirían, por imperativo del art. 66.4º, bajar la pena en uno o dos grados, que es el mismo resultado que se obtiene al aplicar el art. 68, y que es, en definitiva, lo que hay que tener en cuenta por el principio pro actione.

  2. - No hay obstáculo dogmático para que las atenuantes por analogía pueden ser apreciadas como muy cualificadas siempre que se acredite su mayor intensidad, superior a la normal, respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueben la menor antijuricidad o culpabilidad del agente que le hagan merecedor de un trato más benévolo (entre otras sentencias 168/99 y 155/2001), lo que equivale prácticamente a la eximente incompleta, con lo artificioso que resulta morfológicamente la distinción entre ambas que, por lo demás, se equipan en las consecuencias punitivas por los art. 66.4ª y 68 del CP (S.1687/2001 de 24 de septiembre).

  3. - En el séptimo de los hechos probados se dice que el acusado "es persona inestable" y "al ocurrir los hechos venía consumiendo desde hacía tiempo en exceso bebidas alcohólicas".

    En el fundamento jurídico decimotercero se razona de modo ponderado la concurrencia, en todos los delitos cometidos por el acusado de la atenuante analógica del art. 21.6ª del CP en relación con los arts. 21,1ª y 2ª y 20.1ª y 2ª del mismo Código. La Sala lo explica en los siguientes términos:

    "En primer lugar del informe de los médicos forenses, ratificado y ampliado en el juicio oral, se infiere que al ocurrir los hechos, Jose Ramón venía consumiendo en exceso bebidas alcohólicas desde hacía tiempo, presentando unos dos meses y medio después algún síntoma de esa adicción alcohólica (telangiectasias). En segundo término de los informes de los psiquiatras que depusieron en el juicio oral, sobre todo de las apreciaciones de la doctora Encarna , se infiere también que el acusado padece trastornos de personalidad (impulsividad, inestabilidad afectiva, fáciles accesos de ira); y siendo estos rasgos principales de su carácter, se acentuaron , así lo creemos también, al verse abandonado por Trinidad y por su hijo y quedar solo en su casa, dados los fuertes vínculos afectivos que con una y otro tenía. Por otra parte no consta del modo claro y terminante requerido siempre para la apreciación de las atenuantes, el que estuviera embriagado en la ocasión de autos (los testimonios nada relevante aportan al respecto) ni que tales trastornos de su conducta fueran entonces agudos; y en consecuencia estando únicamente acreditada una ligera disminución de sus facultades de autocontrol al cometer los delitos apreciamos sólo la atenuante referida".

  4. - Del correcto y acertado análisis que la Sala de instancia hace de los dictámenes forenses y psiquiátricos puede obtenerse, sin embargo, un mayor calado en la valoración de la imputabilidad del acusado que según los médicos forenses cuando ocurrieron los hechos "se encontraba mediatizado por el consumo de alcohol", enmarcando los hechos dentro de la tipología alcohólica con un componente violento propio de celotipias alcohólicas que recuerda la embriaguez patológica, explicándose la brutalidad de la agresión, que se sale de la lógica, por la patología de los estados pasionales y a la agresividad del alcohol, afirmando en el juicio oral que el acusado tenía una biografía propia del psicópata que corresponde a una personalidad no normal, en lo que insistieron los psiquiatras precisando que con ello se expresa trastorno de personalidad de tipo límite o emocionalmente inestable.

    No estamos, en suma, ante una situación de total inimputabilidad pero tampoco ante una mera atenuante por analogía, a la que conviene, la valoración de eximente incompleta que es lo que, en definitiva, se pretende en el recurso y que permite bajar uno o dos grados la pena establecida por la Ley, por imperativo del art. 68 del CP, optando en este caso por bajar un sólo grado y no dos por la gravedad de los hechos.

    El motivo-y el recurso- han de ser estimados.

TERCERO

Resta por determinar separadamente las penas a imponer por los cinco delitos cometidos por el acusado, teniendo en cuenta que los dos homicidios son en grado de tentativa (art. 62) y en los cinco apreciamos la eximente incompleta del art. 21.1ª, en relación con el art. 20 nº 1 y , y lo dispuesto en el art. 68, todos del CP.

La pena correspondiente a cada uno de los delitos de homicidio establecida en el art. 138 se baja solamente en un grado, por tratarse de tentativa acabada, y otro grado por la eximente incompleta y no dos como sería posible por el art. 68, teniendo en cuenta que se encuentra muy lejos de los requisitos para estimarla como eximente plena; desde los 10 a 15 años de prisión con la que se conmina al tipo base procede imponerla, en 3 años de prisión por cada delito.

En el delito de lesiones la pena de 6 a 12 años de prisión establecida en el art. 149 se rebaja en un sólo grado por la eximente incompleta y se le impone la de 4 años de prisión.

En el delito de daños, dada la establecida en el art. 263 y la eximente incompleta, la pena a imponer es la multa de cuatro meses con una cuota diaria de mil pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.4 y dada la escasa información que se dispone sobre su situación económica de la que sólo consta que ha sido, ha sido declarado solvente parcial.

Finalmente, en el delito de fabricación de aparatos explosivos, dada la pena de 4 a 8 años establecida en el art. 568, con la misma degradación de un solo grado, procede imponerle la de dos años de prisión; con las accesorias en las cinco penas, correspondientes a las de privación de libertad.

III.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Emilio y Trinidad , por una parte, y por Jose Ramón , por otra, que ante Nos penden, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con fecha treinta de marzo de dos mil, en causa seguida al procesado Jose Ramón en el Sumario 1/98, por delitos de tentativa de homicidio y otros. Declaramos las costas de oficio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Sevilla nº 3, por dos delitos de tentativa de homicidio y otros, contra el procesado Jose Ramón , titular del documento nacional de identidad nº 28.425.723, nacido el 6 de agosto de 1952, hijo de Casimiro y de Penélope , natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en prisión provisional, declarado solvente parcial, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APRICIO CALVO-RUBIO, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia con las modificaciones que se contienen en los fundamentos jurídicos de la precedente sentencia de casación.

Condenamos a Jose Ramón como autor de los cinco delitos que se relacionan a continuación, con la concurrencia en todos ellos de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º y del CP, a las penas siguientes: 3 años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa; 4 años de prisión por el delito de lesiones; 2 años de prisión por el de fabricación de aparatos explosivos, con la accesoria en todas ellas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas penas manteniendo, en sus propios términos, lo resuelto por la sentencia de instancia sobre la accesoria impropia del art. 57 del CP y las indemnizaciones civiles y las costas. Finalmente por el delito de daños se le impone la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 1.000 pts.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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