STS 267/2008, 23 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución267/2008
Fecha23 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Santiago y Carlos Manuel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, que les condenó por delitos de tentativa de violación, colaboración, colaboración en delito de tentativa de violación y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Arguelles González y Díaz Ureña, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Clemente instruyó sumario con el número 3/05 contra los procesados Santiago y Carlos Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que con fecha 22 de enero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que sobre las 22,00 horas del día 3 de junio del año 2005, Dña Lorenza acudió a un corral sito al Km. 153,500 de la N-310, travesía y término de San Clemente en el que dejó su ropa que previamente había recogido en compañía de uno de los procesados Carlos Manuel (alias Chiquito) de la casa de una persona llamada Domingo y todo ello con ánimo de vivir con "Chiquito" pues éste disponía de una habitación en el corral, propiedad de una persona llamada Pedro.

    Cuando Lorenza llegó al corral se encontró en el mismo al referido Chiquito, al otro procesado, Santiago (alias "Botines"), y a un menor de edad llamado Gregorio (alias "Chapas"), que se enjuicia en el correspondiente procedimiento de menores y que se encuentra huido de la justicia. Estas tres personas se encontraban bebiendo cerveza e invitaron a Lorenza a beber con ellos, la cual aceptó. Encontrándose en esa situación, se dirigió a Lorenza al menor "Chapas" diciéndola que sí quería follar con ella llavándosela dentro de la casa. Ante la negativa de Lorenza a mantener relaciones con "Chapas", éste la propinó un fuerte puñetazo en un ojo no realizándole tocamientos ni nuevas proposiciones en ese momento. Como quiera que se le hinchó el ojo a Lorenza, "Chapas" fue a una gasolinera a comprar hielo con ánimo de ponérselo en el ojo para reducir la hinchazón.

    Al salir nuevamente al patio Lorenza, se le acercó "Botines" y le dijo que quería follar con ella, negándose Lorenza a tal proposición, motivo por el cual aquél se la llevó a empujones a la parte de atrás del corral en donde se encuentran las gallinas, quitándole a la fuerza los zapatos, los pantalones y las bragas, desnudándose igualmente el mismo de sus pantalones quedándose desnudo, procediendo entonces a empujar a Lorenza contra la pared intentando penetrarla por detrás, no consiguiéndolo al no tener el pene erecto y al cruzar fuertemente Lorenza las piernas. No obstante de no conseguir la penetración que se proponía, "Botines" realizó numerosos tocamientos a Lorenza pro todo su cuerpo, incluido su sexo. Mientras sucedía ésto, el otro imputado, "Chiquito", se encontraba a unos dos metros de distancia presenciando los hechos, y cuando Lorenza estaba contra la pared la cogió del brazo y se la llevó de nuevo a la casa, a la habitación de Chapas, arrojándola contra la cama.

    En ese momento regresó "Chapas" de la gasolinera y aprovechando que Lorenza estaba sobre la cama, se desnudó y se echó sobre ella para tener relación sexual con ella, a lo que aquélla se volvió a negar, intentando no obstante penetrarla mientras la hacía tocamientos por todo su cuerpo incluido su sexo, penetración que no llegó a producirse al apretar Lorenza fuertemente las piernas pese a que "Chapas" intentaba abrírselas y al no tener aquél el pene en erección.

    Esta escena estaba siendo presenciada por Chiquito, quien dijo que ya no esperaba más, cogió a Lorenza y la llevó a otra habitación tirándola sobre un colchón que estaba en el suelo, desnudándose totalmente y echándose sobre ella, rompiéndole la camisa y dejándola totalmente desnuda. Chiquito intentó entonces chupar el sexo a Lorenza quien lo evitó poniéndose las manos sobre el mismo y apretando las piernas, motivo por el cual invitó a Lorenza a chuparle a él el pene, a lo que también se negó aquélla. Ante tales negativas, Chiquito procedió a realizar tocamientos a Lorenza por todo el cuerpo y a propinarle un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo y muchos puñetazos y patadas en la cabeza.

    Acto seguido, Chiquito cogió un cuchillo y se lo puso en la garganta a Lorenza diciéndola que para evitar que la gente del pueblo la viera con los ojos hinchados la iba a matar ya enterrar en el corral.

    A las 6,30 horas del día 4 de junio de 2005, ya vestida Lorenza, Chiquito se acercó nuevamente a ella y la pegó en la espalda fuertemente con un cinturón. Al decir Lorenza que no podía respirar y pedir que la dejara salir al patio a tomar el aire, Chiquito la respondió propinándola dos fuertes puñetazos en el pecho, sacándola no obstante Botines y Chapas al patio dándola café.

    Momentos después un hombre que trabajaba con el dueño del corral se acercó al lugar, y percatándose aquéllos de su presencia, cogieron a Lorenza y la metieron dentro de la casa quedándose con ella Chiquito para que no gritara y ayudando a aquella persona los oros dos en el cuidado de los animales. Cuando regresaron Chapas y Botines echaron agua en los ojos a Lorenza para que la bajara la hinchazón.

    Sobre las 10,00 horas, los procesados y el menor se marcharon del corral dejando encerrada en el mismo a Lorenza para evitar que se marchara cerrando todas las puertas con llave, permaneciendo encerrada durante treinta minutos hasta que los procesados y el menor regresaron diciéndola Chiquito que habían pensado que la iban a matar porque si se marchaba les iba a denunciar.

    Momentos después Chapas introdujo a Chiquito en la casa, circunstancia que aprovechó Botines para coger a Lorenza, sacarla del corral, e introducirla en el coche de un amigo que trabajaba en un lugar cercano llamado Braulio, llevándola a casa de D. Fernando, conocido de aquélla.

    Lorenza formuló denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil el 7 de junio de 2005 por temor a represalias por parte de Chiquito.

    Como consecuencia de las agresiones referidas Lorenza sufrió múltiples contusiones localizadas en la cara interna del brazo derecho, en la cara interna del muslo derecho, en la región supramamaria derecha y un hematoma periorbitario bilateral en ambos ojos, lesiones que no precisaron para su curación más que la primera asistencia facultativa, que curaron en 15 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y que le han dejado como secuela un síndrome de estrés postraumático".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Santiago, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor criminalmente responsable de un delito de tentativa de violación, así como cooperador necesario de un delito de tentativa de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por el primero de ellos y a la pena de cuatro años de prisión por el segundo, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, así como al abono de las costas procesales.

    Que debemos de condenar y condenamos a Carlos Manuel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor criminalmente responsable de un delito de tentativa de violación como cooperador necesario de un delito de tentativa de violación, así como autor de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por el primero de ellos, a la pena de cuatro años de prisión por el segundo, y a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de un día dos euros por la falta, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años por los delitos de violación, y de 6 meses por la falta de lesiones, así como al abono de las costas procesales.

    Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Lorenza, por las secuelas y los daños morales derivados de las agresiones sexuales y de la detención ilegal en la cantidad de 15.000 euros.

    Carlos Manuel indemnizará a Lorenza en la cuantía de 900 euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. Notifíquese a los acusados, sus defensas y Ministerio Fiscal esta resolución, con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe".

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando rectificación y/o aclaración de la misma y con fecha 1 de febrero de 2007, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó auto de aclaración de sentencia, con la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Que ha lugar a aclarar y completar la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 por error material de transcripción del fallo quedando el mismo como sigue:

    FALLAMOS

    Que debemos de condenar y condenamos a Santiago, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución:

    1. Como autor criminalmente responsable de un delito de tentativa de violación, así como cooperador necesario de un delito de tentativa de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena e cuatro años de prisión por el primero de ellos y a la pena de cuatro años de prisión por el segundo, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

    2. Como coautor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

    Que debemos de condenar y condenamos a Carlos Manuel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución:

    1. Como autor criminalmente responsable de un delito de tentativa de violación, como cooperador necesario de un delito de tentativa de violación, así como autor de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por el primero de ellos, a la pena de cuatro años de prisión por el segundo, y a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de un día dos euros por la falta, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años por los delitos de violación, y de 6 meses por la falta de lesiones.

    2. Como coautor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

    Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Lorenza, por las secuelas y los daños morales derivados de las agresiones sexuales y de la detención ilegal en la cantidad de 15.000 euros.

    Carlos Manuel indemnizará a Lorenza en la cuantía de 900 euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a los acusados y demás partes personadas con instrucción debida".

  4. - Notificado el auto de aclaración a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Santiago y Carlos Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- RECURSO DE Santiago.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, en relación con la vulneración del art. 11.1 LOPJ.

En caso de no prosperar el primero de los motivos de casación, los sucesivos motivos que alega se articulan de manera subsidiaria:

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por inaplicación de la circunstancia 21.2ª, en relación con la 20.2ª del CP.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 28.b CP.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 LECr.

B.- RECURSO DE Carlos Manuel.-

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr., al vulnerarse lo dispuesto en el art. 24 CE.

SEGUNDO

En lo relativo a la detención ilegal. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 163.1º CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta comenzó el día 8 de mayo de 2008 y concluyó el día 20 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- RECURSO DE Santiago

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente se basa en la infracción de los arts. 24.2 CE y 11.1 LOPJ. Sostiene la Defensa del recurrente que sobre la víctima no se realizó ningún reconocimiento médico "que comprendiese la revisión de su sexo" y que sólo se ha contado con el testimonio de la perjudicada.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo expuso de manera correcta las razones por las que llegó a la convicción en conciencia de la credibilidad de las declaraciones de la perjudicada. En realidad, el Tribunal a quo tomó también en consideración la declaración que en el juicio prestó la hija de la víctima y explicó las razones por las que su versión resultaba creíble y, además, corroboradora de la de su madre. El razonamiento sobre la prueba, por lo demás, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia y, por lo tanto, refiriéndose a declaraciones prestadas en su presencia, en las que las Defensas pudieron interrogar sin ninguna limitación, no es jurídicamente censurable en casación. De hecho la Defensa no lo censura, sino que lo considera simplemente insuficiente, alegando que la Audiencia se basó en una única prueba. Repetidamente esta Sala ha señalado que la prueba debe ser suficiente para justificar la convicción en conciencia del Tribunal, pero que no depende de consideraciones numéricas.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 21.2ª en relación a la circunstancia 20.2ª CP, lo que apoyan en las declaraciones de la víctima que manifestó en el atestado y en la instrucción que los acusados estaban bebidos o algo borrachos.

El motivo debe ser desestimado.

Es de aplicación el art. 884.3º LECr, que en esta fase procesal es suficiente fundamento para la desestimación, dado que lo único que consta en el hecho probado es que estaban bebiendo, pero, en modo alguno que los acusados se encontraran en una situación equivalente a la de una capacidad de culpabilidad disminuida, es decir, en la que la bebida hubiera afectado su capacidad de comprensión de la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con ésta.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso impugna la calificación del recurrente como partícipe necesario en el delito del que es autor otro procesado y por lo tanto la aplicación del art. 28. b) CP, dado que en el hecho probado no consta que haya realizado una acción que justifique tal grado de participación. En el siguiente motivo se alega quebrantamiento de forma por no haber sido formulados los hechos probados en forma clara y terminante.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión del quebrantamiento de forma depende de la posibilidad de entender los hechos para decidir sobre la correcta subsunción de los mismos. Éste no es el caso en la presente sentencia. En efecto: no cabe duda de que la mujer estuvo prácticamente en poder de los tres partícipes y de que realizaron actos típicos de agresiones sexuales sobre ella, sin perjuicio de otros actos, aprovechando la situación de superioridad que el número les permitía. Por lo tanto, todos son autores de las acciones de agresiones sexuales a las que los demás cooperaron. De esta manera se comprueba que el hecho probado, en la medida en la que describe los comportamientos de los partícipes es claro.

La subsunción de los hechos a los efectos de la participación criminal es correcta, aunque la sentencia no sea todo lo clara que es deseable en cuanto a su argumentación jurídica. La jurisprudencia viene insistiendo en numerosos precedentes en que el delito de agresiones sexuales con acceso carnal no es un delito de propia mano y que admite, por lo tanto, tanto la coautoría como la autoría mediata.

B.- RECURSO DE Carlos Manuel

CUARTO

El primer motivo del recurso se basa, en primer lugar, en las contradicciones que a juicio del recurrente presentan las declaraciones de la víctima y su hija ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, que actuó como denunciante, y las que prestaron los coimputados. Asimismo sostiene el recurrente que no se practicaron pruebas de ADN, que considera esenciales a pesar de no haber podido tener acceso carnal con la denunciante, y, finalmente, que no hay pruebas indirectas de su participación en los hechos. La argumentación se basa directamente en la glosa de las declaraciones antes referidas.

El motivo debe ser desestimado.

Las cuestión nuclear de este recurso es la de si prueba de la que se valió es suficiente para sostener el pronunciamiento condenatorio. La Defensa sostiene al respecto que la prueba testifical de la que se valió el Tribunal a quo ha sido incorrectamente valorada por la Audiencia. La inidoneidad de esta impugnación ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por nuestros precedentes. En efecto, la valoración de la prueba testifical producida ante el Tribunal de instancia no es impugnable en casación cuando esa valoración no contradice principios de la lógica o máximas de la experiencia. Se trata de una valoración que depende sustancialmente de la percepción directa de las declaraciones y que, por lo tanto, no puede ser revisada en el recurso de casación.

En el caso de delitos de esta especie, como acertadamente lo destaca la representación del Ministerio Fiscal, las pruebas de mayor consistencia suelen estar vinculadas a las personas que se encontraban en un círculo estrecho que es consecuencia de cierta clandestinidad de la ejecución del delito.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción por aplicación indebida del art. 163.1º CP. Considera la Defensa que si la "privación de libertad se produce desde que se producen las agresiones sexuales" se estaría creando un precedente muy grave.

El motivo debe ser desestimado.

El delito de detención ilegal que se imputa al recurrente es consecuencia de que la víctima ha estado imposibilitada de abandonar el ámbito en el que se encontraba y de una manera que supera el ejercicio de violencia requerido por el delito de agresión sexual. En concreto: no se aquí un concurso aparente de leyes o de normas, sino una concurrencia de delitos, toda vez que, sin perjuicio de la diversas agresiones sexuales, la víctima estaba claramente impedida de abandonar el lugar.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Santiago y Carlos Manuel contra sentencia del día 22 de enero de 2007, modificado su fallo por el auto de aclaración de 1 de febrero de 2007, ambos dictados por la Audiencia Provincial de Cuenca, en causa seguida contra dichos recurrentes por delitos de tentativa de violación y cooperación en delito de tentativa de violación y por una falta de lesiones.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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