ATS 304/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:2921A
Número de Recurso694/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución304/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 9/2003, se interpuso Recurso de Casación por Lorenzamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, ambos por vulneración de preceptos constitucionales contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en fecha 19 de febrero de 2003, en la que se condenó a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y multa de 39.875,43 euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de Ley y de doctrina legal en relación con los artículos 62 y 66.1º del Código penal, 142.4º y 741 de la LECrim, y 247 y 248 de la LOPJ, todos ellos en relación con el articulo 24.1 CE.

    Alega el recurrente que no se motiva la bajada en uno o dos grados de la pena, ni se alude a las circunstancias personales de la autora como exige el artículo 66.1º del Código Penal, siendo casi inexistente el peligro al tratarse de entrega controlada y en cuanto al grado de ejecución no habría tentativa por referirse a un supuesto pacto entre remitente y tercero.

  2. El Tribunal de instancia, califica los hechos en grado de tentativa y cita en apoyo de tal decisión su propia jurisprudencia y la STS de 21 de junio de 1999. Entiende que ello es así, "porque no ha quedado acreditado en momento alguno que la acusada dispusiera "ab initio" la remisión del paquete conteniendo la sustancia estupefaciente, y así, de hecho, aun cuando consta su domicilio para la recepción del paquete, no aparece su nombre sino el de una tercera persona, Claudia, como destinataria del envío. Tal prueba correspondía a la parte acusadora. Por lo tanto, se aprecia que la acusada sólo realizó una conducta colaboradora o favorecedora del tráfico una vez que ya se había dispuesto el envío de la sustancia estupefaciente custodiada por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, por lo que su conducta sólo se puede calificar en grado de tentativa de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referida".

  3. En cuanto a la aplicación de la pena se refiere, la Sala sentenciadora en su Fundamento Jurídico cuarto efectúa una escueta motivación acerca de su individualización. Así, procede a la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito consumado, y no en dos, en atención a la elevada cantidad de estupefaciente que el envío contenía (388,6 gr. de cocaína neta).

    Si bien es cierto, que la doctrina de esta Sala, señala que en estos supuestos y tratándose de una tentativa acabada, salvo que concurran otras circunstancias especiales, debe ser atenuada la pena sólo en un grado (STS de 25 de septiembre de 2000), no lo es menos que fijar los límites entre la tentativa acabada y la inacabada en delitos de peligro abstracto como el que nos ocupa es sumamente dificultoso. Sentado lo anterior, se considera que en este caso, la rebaja de la pena en un grado, es proporcional y ajustada a derecho en atención no sólo a la cuantía de la droga sino a la naturaleza de la misma (sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína), imponiéndose la misma en su mitad inferior en atención a la falta de antecedentes y a que el Juzgador no tuvo por acreditadas otras circunstancias personales. Es más, el propio marido de la acusada Adolfollegó a declarar en el plenario que consideraba que su esposa sí tenía que saber lo que había en el paquete.

    En su consecuencia, no habiéndose vulnerado precepto legal ni constitucional alguno, el motivo articulado carente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española, relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Entiende la recurrente que fue condenada en base a numerosas contradicciones y sin base probatoria de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto al conocimiento por parte de la misma del contenido del paquete que le fue remitido.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

  1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

  2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

  3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.(STS de 26 de febrero de 2003).

    En el caso de autos, el Fundamento Jurídico primero de la sentencia expone de forma pormenorizada la prueba indiciaria utilizada para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así:

  4. El hecho de que su domicilio aparezca como lugar de la entrega del paquete, y el número de su teléfono móvil, como teléfono de contacto, siendo la única usuaria del mismo, aunque según sus propias declaraciones se lo dejaba aveces a un hijo suyo. No existía número de piso por tratarse de una casa de pueblo, sin pisos.

  5. La empresa "DHL" únicamente contactó con su numero de teléfono para proceder a la entrega del paquete, aunque manifiesta que no se identificó como María del Pilar, siendo así que esta identificación se produjo en dos ocasiones. La acusada era la única usuaria del teléfono, por lo que es evidente que fue ella y no otra persona la que recibió la llamada, se identificó como María del Pilary mostró su conformidad con la entrega del paquete en su domicilio.

    Señala igualmente que desconocía el contenido del paquete, que lo recogí a en nombre de Claudiaque era una amiga suya a la que no veía desde hacia cinco años, a la que su marido no conocía, de la que no sabía donde vivía ni donde trabajaba, ni como podía localizarla, no obstante lo cual accedió a recibir el paquete cuyo contenido tampoco conocía, del que además desconocía el remitente no había recibido instrucciones al respecto.

    El marido de la acusada como antes dejamos dicho, manifestó en el plenario que consideraba que Lorenzasi tenía que saber lo que había en el paquete.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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