STS 315/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:1533
Número de Recurso2454/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución315/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Ignacio Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, instruyó sumario con el número 2/1988, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha ocho de octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "El día 16 de marzo de 1998 se recibió en el Servicio de Vigilancia Aduanera de Madrid una propuesta del Fiscal de Colonia (Alemania) Sr. Werheit para realizar una entrega controlada de un paquete recibido en la aduana en esa ciudad alemana, en el que se declaraba como contenido un ordenador y dentro del mismo se había encontrado una sustancia que pudiera ser cocaína. El paquete era enviado a través de la empresa internacional de transportes UPS y su remitente era Bartolomé de Quito (Ecuador) y el destinatario era Paulino, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Las Rozas.- El 20 de Marzo de 1998 el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorizó realizar la entrega controlada al destinatario del paquete.- El paquete llegó al aeropuerto de Madrid Barajas el día 23 de Marzo siguiente, custodiado por el funcionario alemán Sr. Benito en un vuelo de carga de la compañía UPS y es llevado a las oficinas de UPS en Madrid.- El paquete llegó al aeropuerto de Madrid Barajas el día 23 de Marzo siguiente, custodiado por el funcionario alemán Don. Benito en un vuelo de carga de la compañía UPS y es llevado a las oficinas de UPS en Madrid.- El día 25 de Marzo de 1998 Inocencio, nacido en Colombia el día 15-4-1973 y sin antecedentes penales en España, envió a recoger el citado paquete a las oficinas de UPS a Ariadna, nacida el día 17-12- 1960, con la que tenía una cierta amistad y a la que contó como excusa que tenía que recoger un sobre con documentos, pero no podía hacerlo por encontrarse ilegal en España, ofreciéndole unas 10.000 ptas, para gastos y taxi.- Ariadna se presentó a las 19,.25 horas de ese día en la oficina de UPS con una nota escrita que le había entregado el otro acusado, en la que costaban los datos del destinatario y el número de identificación del paquete en UPS y se los comunicó al funcionario de vigilancia aduanera nº NUM001 que se hacía pasar por empleado de UPS y una vez que Ariadna firmó el albarán de entrega del paquete quedó detenida por dicho agente.- Cuando Ariadna supo que el envío que iba a recoger contenía cocaína se ofreció a colaborar en todo momento con los agentes de la Guardia Civil y les comunicó a quien, cuando y como debía entregar el paquete; por tal razón los agentes condujeron a la detenida al Juzgado de Guardia de Madrid, que acordó en auto de esa misma fecha prolongar la entrega controlada del paquete.- Encontrándose detenida Ariadna recibió llamadas del acusado, que comunicó a los agentes de la Guardia Civil y así de acuerdo con éstos últimos, quedó con Inocencio en la Avda. de Oporto de esta capital. Ariadna llegó al punto de encuentro en un taxi que fue parado por los mismos agentes de la Guardia Civil, quienes metieron en el maletero del coche el paquete que contenía cocaína. El taxi paró y Ariadna se quedó junto al vehículo esperando la llegada de Inocencio, el cuál se dirigió al maletero del taxi para recoger el paquete, momento en que quedó detenido por los agentes que le vigilaban.- Ambos detenidos fueron conducidos de nuevo al Juzgado de Guardia, en el que en su presencia y asistidos por Letrado fue abierto el paquete por el Secretario Judicial, apareciendo en su interior una pieza de ordenador que tiene 6 baterías dentro de las cuales se encuentra la sustancia, que una vez analizada resultó ser cocaína en polvo piedra con un peso neto de 3.176 gramos y una riqueza del 76,5 %, cuyo precio en el mercado en aquel momento era de unos 20.000.000 ptas. (120.202 euros).-"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Ariadna del delito contra la salud pública en grado de tentativa por el que fue acusada declarando de oficio la mitad de las costas.- Debemos condenar y condenamos a Inocencio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una multa de 60.000 euros y de la mitad de las costas del juicio, ordenando el comiso de la sustancia intervenida".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación del acusado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim, por no resolver la sentencia sobre todas las cuestiones planteadas por la defensa en el acto del Juicio Oral.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por haber vulnerado la Sentencia "a quo" el art. 24 de la Constitución en lo que atañe al derecho de proceso con todas las garantías.- MOTIVO TERCERO.- Infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infringir la sentencia a quo el art. 18.3 de la Constitución en lo concerniente al secreto de las comunicaciones.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia sobre todas las cuestiones planteadas por la defensa en el acto del juicio oral.

Este defecto de incongruencia omisiva se refiere a la falta de respuesta al hecho de que el Fiscal no autorizó la apertura del paquete que se llevó a cabo en la ciudad de Cobrenix (Alemania).

Nada más lejos de la realidad, pués basta una simple lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia para comprobar que la Sala dió respuesta cumplida y adecuada a esa cuestión cuando afirma que "la detención y el control de la sustancia estupefaciente en territorio alemán se realizó de acuerdo con la legislación y por las autoridades de ese país, siendo el propio Fiscal de Colonia Sr. Werheit que autorizó la entrega a las autoridades españolas quien informa en la comisión rogatoria librada a tal efecto, del procedimiento seguido, sin que existiera ninguna clase de limitación ni de restricción en la realización de la entrega de la droga y sin más condiciones que el de que las autoridades españolas incoaran causa penal por tal hecho, como así se hizo".

Hemos querido copiar textualmente lo que se dice en la sentencia en orden a evidenciar la falta de un mínimo fundamento que pueda sustentar la queja formulada y así poder afirmar rotundamente que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo que atañe al proceso con todas las garantías.

En este punto se argumenta que el paquete que contenía la droga se abrió en Colonia (Alemania) sin llevarse a cabo el procedimiento que ordena la legislación alemana, por no haberse recabado la autorización de la Fiscalía a esos efectos.

Otra vez hemos de insistir en lo incierto de esas afirmaciones, pués como resulta de las actuaciones que obran en autos y se refleja en la sentencia recurrida, antes de llegar el paquete a España y hacer la entrega controlada a su destinatario, se habían cumplido las normas de garantía que rigen en Alemania para estos supuestos, normas que son las aplicables y no las españolas según se desprende del Convenio Europeo de Asistencia Penal hecho en Estrasburgo con fecha 20 de abril de 1.959 y ratificado por España el 14 de julio de 1.982, complementado por los artículos 48 y 53 del Acuerdo de Schengen. Y decimos que esas normas que rigen en el país extranjero se cumplieron escrupulosamente porque, según se ha dicho, fué el propio Fiscal de Colonia, Sr. Werheit, el que no sólo intervino en la comprobación del contenido del paquete, sino que además autorizó su entrega a las autoridades españolas.

Vemos pués, que la argumentación del motivo, no es que sea o no razonable, sino que carece de veracidad, por lo que también se le pudo aplicar lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechaza el motivo

TERCERO

El último de los alegados tiene también su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.3 de la Constitución relativo al secreto de las comunicaciones.

El motivo, que carece en si mismo de verdadero desarrollo, se remite en sus argumentaciones a los dos anteriores, por lo que ha de bastarnos a lo ya dicho para entender que carece de la necesaria virtualidad impugnatoria.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DEC LARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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