STS 857/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:6932
Número de Recurso291/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución857/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que condenó al procesado Inocencio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el procesado Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba instruyó Sumario con el número 1/2007 contra Inocencio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Segunda con fecha veintitres de enero de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

    1. Que sobre las 20,10 horas del día 10 de octubre de 2006 Jesus Miguel, después de estacionar su vehículo en la c/ Isadora Duncan de esta capital, y al apearse del mismo, se encontró de frente con el acusado Inocencio. Éste le preguntó Jesus Miguel ¿Te acuerdas de mí?. Jesus Miguel le contestó que no se acordaba de él. Esto enfureció a Inocencio porque Jesus Miguel no sólo había sido novio de una hija suya, Virginia, sino que ésta le había dado muchas quejas sobre el comportamiento de Jesus Miguel con ella; y le enfureció hasta tal extremo que entró en cólera y empuñando con su mano derecho un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba junto con otras herramientas, con ánimo de quitarle la vida, asestó una fuerte cuchillada a Jesus Miguel, dirigiendo el golpe a la zona renal causándole una herida inciso-punzante con entrada a nivel de la fosa renal izquierda y con salida por región lumbosacra izquierda con afectación de plano subcutaneo y muscular y sin que llegara a penetrar en cavidad abdominal.

    Tales heridas requirieron el inmediato ingreso de Jesus Miguel en el Hospital donde fue intervenido quirúrgicamente. Para su curación requirió constante asistencia facultativa y tardando en curar 70 días, 6 de ellos hospitalizado, estando durante 64 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices. Una en forma de T con una rama vertical de 5 cm. y otra en rama horizontal de 8 cm. en fosa renal izquierda. Y otra de 1,5 cm. en región lumbosacra.

    El acusado Inocencio, ha indemnizado a Jesus Miguel por el total de lo reclamado por daños y perjuicios sufridos por éste; la Acusación particular renunció a las costas que le correspondan por su honorarios".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Inocencio, como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA ya tipificado, con concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal por arrebato u obcecación y de reparación del daño, ya tipificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con abono de los días que ha estado privado de libertad por esta causa, que no lo haya sido en otra, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándolo asimismo a indemnizar a Jesus Miguel en la suma de 3.560 euros por las lesiones y en 4.200 euros por las secuelas, constando consignada la suma de 7.500 euros con fecha 17 de enero de 2008, la cual una vez firme la presente se acordará su entraga. Y condenándole al pago de las costas del procedimiento, excepto las de la acusación particular.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular D. Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular D. Jesus Miguel, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal, por infracción de ley, entendiéndose infringidos el art. 21-3, art. 66 reglas 1ª y 2ª, art. 72 y art. 138 del C.Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnó el único motivo alegado en el mismo, igualmente dado traslado a la parte recurrida se impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Diciembre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fundamento único estima el recurrente que el tribunal de instancia aplicó indebidamente el art. 21-3 C.P. y consecuentemente el art. 66-1º y , 72 y 138, en relación al 16 y 62 C.P., pues la pena a imponer no sería la procedente, queja que canaliza por corriente infracción de ley a través de la vía propiciada por el art. 849-1º L.E.Cr.

  1. El recurrente entiende que en los términos en que aparece descrita en el factum la atenuación no puede originar su estimación, porque a la pregunta de si se acuerda del recurrente responder: "ahora no caigo", cuando era el padre de su ex- novia, no es suficiente para desencadenar un furor capaz de provocar un estado de cólera que le impulsó a empuñar un cuchillo, que significativamente ya poseía con anterioridad, tratando con él de dar muerte al oponente.

    En realidad lo califica de una vil venganza del agresor frente a la víctima y por tanto debe imponérsele la pena de 5 años de prisión, conforme a los artículos invocados en el motivo.

    Considera que entre el suceso ocurrido con la hija del acusado, que fue objeto de una denuncia y el hecho que ahora se juzga han transcurrido más de cinco meses, por lo que el incidente no puede provocar un efecto tardío de consecuencias atenuatorias.

  2. El Mº Fiscal entiende que el relato probatorio no ha sido atacado por el recurrente a través de la presunción de inocencia y en él se establece que el sujeto actuó enfurecido, sin que se atribuya directamente el efecto atenuador al incidente anterior integrado por los actos realizados contra la hija del acusado, ex novia del recurrente, sino por la situación contextual del momento de la reacción. El Fiscal, sin embargo, entiende que no existe la menor mención a la individualización concreta de la pena, excepción hecha de su rebaja por hallarse el delito en grado de tentativa, lo que debería acarrear, a falta de otras justificaciones, que entre la disminución de dos grados o de uno, situación que tiene lugar cuando concurran dos atenuantes genéricas y ninguna agravante (art. 66-2 C.P.), debe reducirse la pena en un solo grado y la procedente sería la de 2 años y 6 meses de prisión.

  3. La Audiencia, ciertamente, eleva la reacción antes citada a la categoría de hecho probado, de acuerdo con la base probatoria disponible, afirmando que la respuesta de la víctima irritó al acusado, enfureciéndolo, desplegando su conducta bajo el influjo de ese efecto.

    Cierto es también que el censurante no ataca la relación de hechos probados en la que se establece que el sujeto actuó enfurecido, por lo que debe partirse de que el Tribunal sobre las declaraciones testificales de los directamente implicados llegó a esa convicción. Sin embargo y a pesar de ello, su labor de motivación obliga a llevar a cabo, aunque sea escuetamente, una valoración de la prueba, y en tal sentido sólo expresa en el fundamento cuarto que el sujeto activo tenía el sentimiento de que su hija había sido maltratada por la víctima y al dirigirse a éste no sólo no encontró unas palabras más o menos adecuadas, sino una actitud que mostraba una falta de respeto hacia él.

    A su vez la Audiencia, al establecer los requisitos y condicionamientos de esta atenuante, señala certeramente entre ellos los siguientes:

    1. debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS nº 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluídos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

    2. si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste

    La situación del acusado, según el factum, en el momento de ejecutar el hecho se describe afirmando que la contestación dada por el agredido de que no se acordaba de él -lógicamente en tono jocoso, ya que era el padre de su ex novia- enfureció a Inocencio hasta el extremo que entró en cólera....".

  4. El recurrente, cuando protesta por la estimación de la atenuante, censura a la Audiencia por tener en cuenta para justificar el estado pasional el incidente ocurrido entre el sujeto pasivo y la hija del acusado cinco meses antes, cuando ello no es así, en tanto en cuanto se basó en la provocación o estímulo del instante o momento, es decir, sólo tuvo en consideración la respuesta de aquél.

    Esta Sala -en sintonía con los hechos probados- no puede obviar que fue el acusado quien, provisto de un cuchillo se dirigió a la persona que luego resultó agredida y de que fue también el propio acusado quien le espetó con una pregunta, francamente inútil, como es decirle si le conocía, pero la respuesta dada no se considera gravemente irrespetuosa y mucho menos con potencialidad para reaccionar del modo en que lo hizo el interlocutor, cuando del contexto del episodio criminal existen datos para estimar que el acusado tenía ya previsto ejecutar la agresión cuando cruzaron las palabras.

    En cualquier caso y analizando el comportamiento de la víctima como provocador del estado pasional hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre la atenuante en cuestión, en la que sin negar en su estructura un elemento predominantemente subjetivo, no deben desdeñarse aspectos objetivos relativos a la índole y potencialidad de los estímulos por exigencia de una razonable adecuación reaccional. El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, ya que si tal reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, so pena de privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos no son suficientes.

  5. De acuerdo con la doctrina expuesta la Sala entiende que desde el punto de vista del juicio subsuntivo, tal como se describen los hechos probados que debieran justificar la aplicación de la atenuatoria y las escuetas explicaciones que se dan en la fundamentación jurídica, la actuación del acusado no es susceptible de catalogarse de reductora de la imputabilidad por razón de la situación pasional, no justificada, en la que aquél se hallaba. Los estímulos, en suma, no pueden calificarse de "poderosos".

    El motivo deberá estimarse.

SEGUNDO

La estimación del motivo determina la necesidad de efectuar una nueva individualización de la pena, aplicando en lugar del nº 2 del art. 66 C.Penal, el número uno de ese mismo artículo, que deberá ser completado por lo dispuesto en el art. 72 del C.Penal.

Pero como quiera que la petición de pena de la acusación se refería a la mínima legal, serían 5 años de prisión los que se impongan al acusado.

Las costas del recurso se declaran de oficio de conformidad al art. 901 L.E.Criminal, con devolución del depósito constituído.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular D. Jesus Miguel, por estimación de su motivo único y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha veintitres de enero de dos mil ocho y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso con devolución del depósito constituído.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Códoba, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En el sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba con el número 1/2007 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, contra el procesado Inocencio, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Córdoba, con domicilio en CARRETERA000 de Palma del Rio núm. NUM001, escalera NUM002 - NUM003. nacido el día 01/09/1957, hijo de Pastor Joaquín y María Josefa, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya sentencia se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, con fecha veintitres de enero de dos mil ocho, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia rescindente, la calificación de una tentativa acabada debe incidir sobre el delito básico determinando el nacimiento de un marco penológico inferior en un grado al previsto en el art. 138, es decir, de 5 a 10 años, que por concurrir una atenuante (art. 66-1º C.P.) reducirá su recorrido a penas que oscilen entre 5 años y 7 años y 6 meses.

La pena adecuada, conforme a la petición del Fiscal en la instancia, según su primera alternativa y la de la acusación particular recurrente, ha de ser de 5 años.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Inocencio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con iguales accesorias que la sentencia recurrida durante el tiempo de la condena, manteniendo las responsabilidades civiles y costas que allí se establecían.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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