STS 751/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:2932
Número de Recurso774/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución751/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Galvez Hermoso de Mendoza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, instruyó Sumario nº 2/2000, contra Carlos Jesús , Jose María y Millán , por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 9 de Julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados que, alrededor de las cinco horas del día 14 de Febrero de 2.000, se produjo una discusión entre Carlos Jesús y Jose María , de una parte, y el portero de la discoteca "Distrito 10", Romeo , de otra, ya que este último no les permitía entrar a la misma dado lo avanzado de la hora. En tal situación e, insistiendo Carlos Jesús en entrar, salió de la discoteca Matías , conocido del portero, quien medió en la discusión, produciéndose un forcejeo entre éste y Carlos Jesús y Jose María , forcejeo breve y sin mayores consecuencias. Acto seguido Matías se dirigió a otra discoteca. Tras permanecer alrededor de una hora en ella, y, cuando caminaba hacia el Pub DIRECCION000 ", que se ubica en la C/ DIRECCION001 , Matías se encuentra con Carlos Jesús , quien, provisto de una navaja, le asesta un puñalada en el abdomen que le produce una herida penetrante en el hipocondrio derecho de unos veinte centímetros de profundidad que penetra en cavidad abdominal y atraviesa el segmento III del lóbulo izquierdo del hígado. De tal manera herido y, con una mano en el abdomen, Matías logra llegar hasta el "Pub DIRECCION000 ", en el que trabajaba como portero un primo suyo llamado Augusto , quien le dice que entre al Pub en tanto él da aviso a la policía mediante un teléfono móvil. Acto seguido Augusto entra en el Pub y acompaña a Matías hasta interior de una oficina en la existía un botiquín con medicamentos con la intención de auxiliarle. Hallándose ambos en el interior del Pub se oyeron uno o dos disparos realizados desde las escaleras de entrada a dicho establecimiento que produjeron un desconchón en la pared que discurre a lo largo de dichas escaleras. Antes de que la policía llegara, Augusto trasladó a Matías hasta el Hospital Virgen de las Nieves, donde este último fue intervenido quirúrgicamente. La herida sufrida por Matías , de no haber sido inmediatamente intervenido, le hubiera costado la vida. Matías curó a los ochenta días.- En el "Pub DIRECCION000 ", propiedad de Rubén , sufrió desperfectos en las paredes por importe de 8.082 pts.- El S.A.S. ha justificado gastos de asistencia a Matías por importe de 118.737 pts.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: A) Que debemos absolver y absolvemos a Jose María del delito de tenencia ilícita de armas del que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. B) Que debemos absolver y absolvemos a Jose María y a Millán del delito de homicidio en grado de tentativa del que fueron acusados, declarando de oficio las dos terceras partes de la otra mitad de las costas procesales. C) Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa acabada ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión en cuantía de ocho años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Matías en la cantidad de dos millones de pts y al S.A.A. en la cantidad de ciento diez y ocho mil setecientas treinta y siete pts, así como al pago de una tercera parte de la mitad de las costas procesales, con inclusión de la parte proporcional correspondiente a la acusación particular.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Póngase en libertad por esta causa a Jose María y a Millán ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el art. 849.2 LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO, -Apartado 1º: Denuncia vulneración del art. 24 C.E. y 5.4 LOPJ, con fundamento en el art. 849.1 LECriminal al vulnerarse el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Apartado 2º: Denuncia indebida aplicación del art. 22.2 C.P. en relación con el art. 139 y derivado de lo anterior aplicación indebida de los arts. 66 y 70 del mismo cuerpo legal.

Apartado 3º: Por inaplicación de los arts. 146 y 148 C.P. y derivado de ello indebida aplicación del art. 139 en relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, condenó a Carlos Jesús como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada a la pena de ocho años de prisión.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la representación legal de Carlos Jesús que lo desarrolla a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía del error en la valoración de la prueba --art. 849-2º LECriminal-- trata de acreditar el pretendido error en que ha incurrido el Tribunal al objetivar un "animus necandi" y no un "animus laedendi" en la agresión del recurrente al que finalmente resultó con lesiones, Matías .

El cauce casacional escogido, tiene como presupuesto la existencia de un documento, en el sentido casacional del término --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- que acredite tal error. No ignora el recurrente que los pretendidos documentos en base a los cuales pretende acreditar tal error: acta del juicio oral y declaración de dos testigos, no tienen tal condición, no obstante los cita estimando que en este caso deben ser estimados como documentos. Con este argumento, el propio recurrente está patentizando la inadmisibilidad del motivo.

La exigencia de la Ley de que se trate de verdadera prueba documental y no pruebas testificales, diligencias policiales, atestados, informes o la propia acta del juicio oral, responde a la razón de que sólo respecto a la prueba documental, el Tribunal de casación se encuentra en idénticas condiciones de valoración que el Tribunal de instancia, porque el documento no queda afectado en cuanto a su comprensión y valoración por el filtro de la inmediación que sí la tiene el Tribunal sentenciador, pero no esta Sala Casacional, por ello no es un requisito de mera formalidad, sino que afecta a la esencia del cauce casacional escogido.

También se cita en el motivo, el Informe del Médico Forense obrante al folio 193. Excepcionalmente se ha admitido tal prueba pericial como documental a los efectos del presente cauce casacional, en aquellos casos en los que siendo un sólo informe, el Tribunal se haya apartado arbitrariamente de las conclusiones del mismo de suerte que aparezca claro el error y por lo tanto la decisión arbitraria --SSTS 875/98 de 30 de Marzo y las en ella citadas y 22 de Marzo de 2000, entre otras muchas--.

En el presente caso, el informe citado --folio 139--, se refiere a las lesiones que tuvo Matías , con cita del anterior obrante al folio 36. La descripción de las heridas es clara: "....Herida por arma blanca en el hipocondrio derecho que lesiona la pared muscular y el hígado produciendo una importante hemorragia....". Esta herida --se especifica-- ha puesto en peligro la vida del lesionado. Por su parte, el informe del folio 139, es el de sanidad --80 días con siete días de asistencia hospitalaria, citándose entre las secuelas "....cicatriz en forma de Y en el abdomen....".

Nada aparece de la lectura de dichos partes médicos que puedan servir para acreditar el error que se denuncia en orden a la objetivación del animus que guiara al recurrente en su acción.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, agrupa, en realidad, tres denuncias que debieran haber dado lugar a otros tantos motivos con una mejor sistemática y una más correcta técnica procesal.

La primera denuncia se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este apartado, más que denunciar un vacío probatorio de cargo --pues eso es en definitiva la vulneración que se denuncia--, critica la valoración que hace el Tribunal de las distintas testificales y en concreto de la víctima que en el Plenario dijo no identificar al autor de la puñalada, uniendo a ello que la navaja con la que se causaron las lesiones, nadie la vio ni ha sido ocupada.

Un análisis de las actuaciones pone de manifiesto de un lado, que si bien la propia víctima, Matías en el Plenario se refiere a dos personas que se le dirigieron para apuñalarle y que él trató de escapar, en su declaración en fase sumarial -- folio 105-- afirma claramente que fue Carlos Jesús , el recurrente quien le pinchó en el abdomen. La Sala alzaprimó la superior credibilidad de dicha declaración sobre la posterior del Plenario, y razona el porqué de esa elección ya que dicha versión era coincidente con la declaración del testigo Augusto que se condujo sin contradicciones en sus declaraciones sumariales y en el Plenario, en el sentido de que Carlos Jesús fue el autor de la lesión aunque él no viese la navaja, pero expresivamente, se recoge en el acta del Plenario --folio 242-- "....el acusado Carlos Jesús es la persona que hizo el gesto como de pinchar a su primo....".

En definitiva, la Sala de instancia hizo una correcta aplicación de la doctrina de esta Sala que tiene declarado que en caso de diversidad de declaraciones, puede alzaprimar una sobre las restantes siempre que se razone los motivos que justifiquen la superior credibilidad de una sobre las otras. SSTC de 14 y 16 de Julio de 1999, nº 1294/2000 de 12 de Julio, 3 y 16 de Julio de 2001, entre las más recientes.

Más aún, en esta sede casacional, y en virtud del análisis directo de las actuaciones que el cauce casacional permite, podemos complementar, todavía más, la motivación --STS 78/2001 de 16 de Marzo-- con la cita del reconocimiento en rueda efectuado en sede judicial el 2 de Marzo de 2000 --folio 114-- en el que la víctima, Matías identificó a Carlos Jesús como la persona que le pinchó.

No hubo vacío probatorio, sino prueba de cargo legalmente obtenida e introducida en el proceso, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y razonada y razonablemente valorada a tal fin.

Procede la desestimación de esta primera denuncia.

La segunda denuncia, centra su crítica en la indebida aplicación de los artículos 66 y 70 del C.P. así como de la agravante de abuso de superioridad apreciada en la sentencia.

Se afirma que la inexistencia de la navaja impide la aplicación de la agravante y la consiguiente exacerbación de la pena.

La denuncia no puede prosperar en la medida que el respeto de los hechos probados viene a ser presupuesto para la admisión de denuncia, y el recurrente no los acepta al ignorar que en los propios hechos probados se afirma que Carlos Jesús , provisto de una navaja le asestó una puñalada a Matías .

La no ocupación del arma no equivale a su inexistencia, y la afirmación que se efectúa en la sentencia está suficientemente avalada por la morfología de la herida, y el informe médico del folio 36 que con claridad se refiere a herida por arma blanca, así como a las propias declaraciones de la víctima. Es claro que la concurrencia del arma integra una situación de alevosía menor que se traduce en un desequilibrio en perjuicio de la víctima, sin que por otra parte esa situación sea consustancial al delito de homicidio --en grado de tentativa-- por el que ha sido condenado.

Procede la desestimación de esta denuncia.

La tercera denuncia cuestiona el animus necandi que ha dado lugar al delito de homicidio, estimando que no existen datos objetivos que permitan su afirmación.

Es esta una de las cuestiones más clásicas y permanentes que surgen en los supuestos en los que presumiblemente el resultado no ha alcanzado el fin apetecido o aceptado por el agresor.

La sentencia de instancia analiza los datos concretos en base a los cuales alcanza el "juicio de intenciones" que albergaba el recurrente.

En esta sede casacional, el control debe quedar reducido al análisis de los datos objetivos en base a los cuales se obtuvo el juicio de inferencia que se cuestiona. Se trata de un control indirecto, porque el juicio alcanzado, en sí mismo, le corresponde a la Sala sentenciadora ante la que se practica la prueba --SSTS nº 862/2000 de 19 de Mayo y 715/2002 de 19 de Abril, entre las más recientes--.

El empleo de la navaja y la naturaleza y ubicación de la herida en el abdomen, así como su recorrido, todo ello descrito en el Informe médico ya citado del folio 36 --con lesión de la pared muscular y del hígado-- está patentizando el empleo de un arma potencialmente homicida, una herida en zona vital como es el abdomen, y una energía en el golpe, visto el recorrido interno en el cuerpo, que hacen totalmente razonable este juicio de inferencia que se cuestiona en el motivo, sin asomo de arbitrariedad.

Procede la desestimación de esta denuncia.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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