STS 1837/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:7441
Número de Recurso1551/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1837/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Ildefonso y Agustín contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó respectivamente por delitos de intento de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Javier instruyó sumario con el número 4/96 contra los procesados Ildefonso y Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 19 de febrero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que en la madrugada del día 3 de septiembre de 1995 se produjo una discusión y posterior pelea en el interior del Pub El Desván de La Manga del Mar Menor (término municipal de San Javier) entre Luis Andrés y Lázaro con Benedicto , pelea que vino motivada por haber cogido Benedicto por la cintura a la novia de Luis Andrés , sobre cuyos hechos se dedujo testimonio para celebración del correspondiente juicio verbal de faltas.

    Despúes de la pelea Luis Andrés fue acompañado por Lázaro a la playa para lavarse las heridas y, cuando volvían y pasaban por una calle existente en la parte posterior de una gasolinera a una distancia aproximada de unos setenta y cinco metros de dicha estación, vieron cómo su amigo Aurelio era increpado por los amigos de Abelardo , en concreto se encontraban el procesado Ildefonso , con 21 años de edad y sin antecedentes penales, el acusado Agustín , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, el propio Abelardo (primo del acusado Agustín ) y Juan Manuel ; por parte de los amigos de Luis Andrés y Lázaro estaban Carlos José , Juan y Constantino .

    Cuando se encontraron comenzaron a discutir sobre lo sucedido anteriormente en el Pub El Desván, originándose un altercado entre todos, en concreto Agustín comenzó a pelearse con Carlos José cayendo ambos al suelo, en un determinado momento Agustín golpeó a Carlos José con una piedra que recogió del suelo, seguidamente Carlos José consiguió ponerse encima y agarró al contrincante por el pecho, ante lo cual Agustín sacó una navaja que llevaba en el bolsillo del pantalón y agredió a Carlos José causándole dos heridas de unos dos centímetros en la cara externa del brazo izquierdo y en la región axilar posterior, debajo del omóplato, que tardaron en curar 26 días de los que 15 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, requiriendo, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura, mas retirada de la misma, profilaxis antibiótica y revisiones periódicas.

    Juan acudió en ayuda de Carlos José pero se interpuso Ildefonso quien le propinó dos navajazos en una zona mortal de necesidad como es el hemitórax izquierdo que le causaron una herida inciso-punzante que le produjo un neumotórax con rotura del bazo; seguidamente los acusados se fueron corriendo del lugar, siendo trasladado Juan a un centro médico y posteriormente a otro donde fue intervenido quirúrgicamente con drenaje torácico donde quedó ingresado en la UCI, tardando 25 días en curar durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, extirpación del bazo, tres cicatrices en hemitórax de 1'5, 2 y 5 centímetros y en región abdominal de 21, y 1 centímetros, sin que conste probada alteración psicológica que le haya llevado a un tratamiento psicológico.

    Ildefonso regresó a La Unión donde tiró la navaja empleada en la agresión a un pozo, sin que haya sido recuperada. Agustín fue localizado al poco por la zona cuando la Policía Local lo buscaba a instancias de os amigos de los heridos, procediendo a tirar la navaja encima de un toldo de una vivienda cuando los vio acercarse.

    Agustín y Abelardo , resultaron con heridas que no son objeto del presente procedimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor responsable de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrepentimiento, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Juan en 2.475.000 pesetas más intereses legales desde la presente y abonar la mitad de las costas del juicio.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Agustín como autor responsable de un delito de lesiones anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena e un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Carlos José en 324.000 pesetas más intereses legales desde la presente y abonar la mitad de las costas del juicio.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1995.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta.

    Una vez firme procédase a su ejecución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE, al amparo de dicho precepto y del art. 5º LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.1 LECr. y art. 24.2 CE.

TERCERO

Fundado en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 5º.4 LOPJ.

CUARTO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.2 LECr., en relación también y al amparo del art. 24.2 CE, en relación con el art. 5º.4 LOPJ.

QUINTO

Fundado en el art. 10.1 CE, y art. 51.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes alegan con apoyo en el art. 24.1 CE que el auto de procesamiento sólo le fue notificado a su letrada y que "sólo tuvo conocimiento [del mismo] en el momento de la indagatoria". Por lo tanto considera infringido el art. 384 LECr, que, dice la Defensa, debió serle notificado personalmente el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala debe ante todo advertir que el art. 384 LECr no establece lo que el Sr. Abogado Defensor dice. Pero, en todo caso, el auto de procesamiento queda personalmente notificado cuando se lo pone en conocimiento del recurrente para serle recibida declaración indagatoria. Tal procedimiento no ha afectado ninguno de los derechos que la Defensa o el procesado por sí hubiera podido ejercer en ejercicio del derecho que le acuerda el art. 24.1 CE. En particular no le ha impedido interponer los recursos autorizados por la ley procesal.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso cuestiona a partir del art. 24.2 CE que la Audiencia haya considerado que las heridas producidas a la víctima en el hemitorax izquierdo vulnera el derecho a la presunción de inocencia, dado que en los hechos probados se consigna que Juan curó en 25 días. El tercer motivo del recurso, también basado en el art. 24.2 CE se refiere que la manifestación de los peritos respecto del carácter mortal de la herida. Las dos cuestiones constituyen una unidad que permite su tratamiento conjunto.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada no afecta en absoluto a la prueba de la culpabilidad de los recurrentes y consecuentemente al derecho a la presunción de inocencia, sino a la subsunción del hecho bajo el tipo subjetivo. Es claro que la herida era mortal o que al menos la acción del autor, dada la zona afectada por el golpe, era generadora de un peligro de muerte, toda vez que en el hemitorax izquierdo se encuentran órganos cuya lesión puede producir la muerte inmediatamente. Si el resultado de muerte no se ha producido es por razones ajenas a la voluntad del autor o autores. En todos los casos en los que el delito no alcanza la consumación y queda en grado de tentativa ésto es así.

La cuestión de si la herida era o no mortal (materia del tercer motivo del recurso) es irrelevante. En efecto, no se trata del resultado descrito en el tipo objetivo, sino del conocimiento del autor del peligro concreto generado por su acción, cuestión que pertenece a la problemática del dolo del delito. Haya sido mortal la herida o no, el golpe se dirigió a una zona en la que la herida podía haber costado la vida a la víctima.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se refiere al recurrente Agustín , condenado por aplicación de los arts. 147 y 148.1 CP. La Defensa estima que la prueba de la autoría de las lesiones no ha sido suficiente. El recurrente afirma que en el acta del juicio el que aparece como autor de las lesiones es el otro procesado, pues así lo ha reconocido en la declaración prestada en esa oportunidad.

El motivo debe ser desestimado.

En el Fº Jº sexto el Tribunal a quo expuso su convicción por la que debía dar mayor credibilidad a los testigos. La Audiencia cita las declaraciones de la víctima de las lesiones prestadas ante la Guardia Civil (fº 13) y del testigo Aurelio . ante la misma autoridad (fº 15). La Sala ha podido comprobar que este testigo declaró en el juicio oral y que de acuerdo con lo consignado en el acta su testimonio es inculpatorio del recurrente, dado que dice sólo éste ataco a Carlos José . Lo mismo ocurre con la víctima, Carlos José , que también declaró en el juicio oral reiterando que sólo peleo con Abelardo . Sin duda es un error técnico de la Audiencia haber hecho referencia a las declaraciones prestadas en la instrucción, que sólo debería haber citado como fuente de su convicción si hubieran sido introducidas en el debate del juicio mediante el procedimiento del art. 714 LECr, que en este caso no era procedente, dado que los testigos no contradijeron sus declaraciones anteriores al juicio. Pero, este error técnico del Tribunal a quo no comporta ninguna infracción del derecho aplicable, pues los testigos declararon en el juicio y no contradijeron sus manifestaciones.

La Sala debe señalar que las manifestaciones del Abogado Defensor, nuevamente, no coinciden con la verdad.

CUARTO

El quinto motivo del recurso denuncia la infracción del art. 14.5 del pacto de derechos Civiles y Políticos de New York, apoyándose en el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. de 20 de julio de 2000.

El motivo debe ser desestimado.

En el auto de esta Sala de 14-12-2001 esta Sala, apoyándose en la jurisprudencia constitucional que en el mismo se cita y a la que está vinculada por el art. 5.1 LOPJ, fundamentó extensamente la compatibilidad de nuestro procedimiento con las exigencias del art. 14.5 pacto de New York. Dicha jurisprudencia ha sido, además, ratificada por la reciente STC de 3-4-2002 (R.D. 3787/2001). Por lo tanto, a esta jurisprudencia debemos remitirnos.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Ildefonso y Agustín contra sentencia dictada el día 19 de febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra los mismos por delitos de intento de homicidio y de lesiones respectivamente.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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