STS 47/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:271
Número de Recurso2681/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución47/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la Acusación particular DOÑA Estíbaliz y por la Acusacíon Popular COMUNIDAD DE MADRID, contra Sentencia núm. 491/2002 de 27 de septiembre de 2002, dictada en el Rollo de Sala núm. 8/2002 dimanante del Sumario núm. 9/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid, seguido contra Evaristo por delito de asesinato en grado de tentativa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, como recurrentes: la Acusación Particular Doña Estíbaliz representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado Don Francisco Fernández Goberna, y la Acusación Popular Comunidad de Madrid representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid Don Tomás Navalpotro Ballesteros, y como recurrido el procesado Evaristo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Cargo Bonilla y y defendido por el Letrado Doña Martina López Belmar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgao de Instrucción núm. 23 de Madrid instruyó Sumario núm. 9/2001 por delito de asesinato en grado de tentativa contra Evaristo y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 27 de septiembre de 2002 dictó sentencia núm. 491/2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Sobre las 20.30 horas del día 17 de febrero de 2001 el procesado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio familiar en unión de su esposa, Estíbaliz , y sus dos hijos, sito en la calle San Canuto de esta Capital, y cuando su mujer se puso a ver un programa de televisión, el procesado se dirigió a la cocina, donde cogió un cuchillo, y sin mediar palabra se abalanzó contra Estíbaliz , dándole más de treinta puñaladas en diversas partes del cuerpo, de las que una penetró en el tórax y otra en el abdomen hasta que Estíbaliz logró zafarse del procesado, tirándole el cuchillo, momento en que el procesado intentó ahogarla con sus manos, logrando, una vez más Estíbaliz escaparse y salir de la vivienda, para refugiarse en casa de unos vecinos, que la llevaron rápidamente al Hospital Doce de Octubre. El acusado huyó del domicilio familiar y estuvo en paradero desconocido hasta que el día 28 de febrero de 2001 se presentó en el Juzgado de Guardia.

Como consecuencia de estos hechos Estíbaliz sufrió unas lesiones que tardaron en curar treinta y nueve días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo estado doce hospitalizada y habiendo precisado tratamiento quirúrgico y diversas asistencias médicas, quedándole como secuela múltiples cicatrices en abdomen y tórax de pequeñas dimensiones. Lesiones que le hubiera producido la muerte de no haber sido por el rápido traslado a un centro médico, donde fue intervenida quirúrgicamente.

Cuando los hechos tuvieron lugar el procesado padecía una esquizofrenia paranoide, con ideas delirantes, encontrándose en una situación de crisis o brote de su enfermedad, lo que anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas.

Actualmente se encuentra sometido a tratamiento médico en régimen ambulatorio en los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid, respondiendo de forma favorable al tratamiento y presentando un grado aceptable de integración social."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos al procesado Evaristo del delito de homicidio de que se le acusaba en esta causa por el Ministerio Fiscal, así como del delito de aesesinato de que se le acusaba en esta causa por la Acusación Particular y la Acusación Popular, por concurrir en éste la eximente completa de enajenación mental.

Se aplica al procesado la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en el centro médico de la Comunidad de Madrid donde actualmente está siendo tratado, por un periodo de cinco años.

A este fin se remitirá a dicho centro copia de la presente resolución para su conocimiento, debiendo comunicar a este Tribunal cada mes la evolución que sigue el procesado.

Se aplica al procesado la medida de seguridad consistente en prohibirle acercarse a la víctima y de comunicarse con ella durante el periodo de cinco años.

El procesado indemnizará a Estíbaliz en la cantidad de dos mil trescientos cuarenta euros por las lesiones y de dos mil euros por las secuelas.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Conclúyase conforme a derecho al pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de la Acusación Particular y de la Acusación Popular, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso de casción formulado por la representación procesal de la Acusación Particular Doña Estíbaliz , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en los núm. 1º y 2º del art. 849 de la LECrim., por haberse infringido el art. 130 circunstancias 1 y 3 del C.Penal, y el art. 20.1 párrafo segundo del mismo cuerpo legal. También ha existido error en la apreciación de la prueba, en base al informe pericial psiquiátrico y en los atestados policiales conteniendo las declaraciones de la víctima y del imputado, que no concuerdan con los hechos que la audiencia ha considerado como probados.

  2. - Infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 15 de la CE, por entender vulnerado el derecho a la vida de la víctima.

    El recurso de casación formulado por la representación procesal de la Acusación Popular COMUNIDAD DE MADRID, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Interponemos recurso de casación por infracción de ley, al amparo del motivo previsto en el art. 849.1 de la LECrim, al entender que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido la doctrina de esa Excma. Sala en torno a las circunstancias cualificadoras del homicidio en asesinato, alevosía y ensañamiento.

  4. - Interponemos recurso de casación por infracción de ley, al amparo del motivo previsto en el art. 849.2 de la LECrim., al entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial se ha basado en un error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

En el trámite correspondiente el recurrido el procesado Evaristo se personó en el presente procedimiento por escrito de fecha 14 de noviembre de 2002.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró al misma el día 14 de enero de 2004 con la asistencia: de los Letrados recurrentes Don Francisco Fernández Gobernó en defensa de Doña Estíbaliz y Don Tomás Naval Potbó Ballesteros en defensa de la Comunidad de Madrid, que pidieron la estimación de sus respectivos recursos; del Letrado recurrido Doña Martina López Belmar en defensa de Evaristo que pidió la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia de instancia; y del Ministerio Fiscal que impugnó los recursos ratificándose en su escrito de fecha 8 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección sexta, absolvió por inimputabilidad a Evaristo del delito de asesinato imputado al mismo, fijando como medida de seguridad la sumisión a tratamiento externo en un centro médico de la Comunidad de Madrid por un periodo máximo de cinco años, junto a otra medida de seguridad de alejamiento también impuesta en la sentencia recurrida.

Recurren esta Sentencia las acusaciones particular y popular, combatiendo la falta de concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, y lo tocante a la medida de seguridad, considerando al autor del hecho, responsable criminalmente del mismo.

SEGUNDO

Con respecto a la circunstancia agravante de alevosía, que cualificaría el homicidio intentado en asesinato, en igual grado de ejecución delictiva, la Sala de instancia considera que "de las modalidades instrumentales expresadas [proditoria, sorpresiva y por desvalimiento], es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, ya que el hecho de abalanzarse sobre la víctima, cuando ésta está desprevenida viendo la televisión, y sin mediar palabra, sin que la víctima tuviera tiempo de reaccionar ni posibilidad de impedirlo, para a continuación asestarle más de treinta puñaladas, así lo denota". Sin embargo, el Tribunal considera que no concurre en el caso de autos el elemento subjetivo, dado que el procesado ni buscó ni se representó una situación de ventaja para asegurar el resultado e impedir la defensa de la víctima.

De conformidad con nuestro Acuerdo Plenario de fecha 26 de mayo de 2000, no puede mantenerse esta interpretación, pese a no desconocer tal Acuerdo la Sala de instancia, como se comprueba con la lectura del correspondiente fundamento jurídico. En efecto, en la fecha indicada se tomó el siguiente: «la Junta acuerda que en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101-1º del CP, el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como asesinato».

Efectivamente, esta Sala considera que cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental, o con palabras del nuevo Código penal, por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica de la que se derive la incomprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1º), el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduador de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal del hecho, si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente. Esta idea afloraba ya en el Código Penal de 1973, cuando, al describir las circunstancias eximentes en el art. 8º del mismo, y en punto a posibilitar su internamiento como medida de seguridad postdelictual, el texto legal expresaba «cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito...», lo que significaba que, para la ley penal, el enajenado no había cometido un delito, sino un hecho, que la ley sanciona como delito. Se trata, pues, de una especie de ficción legal, que permite al Tribunal sentenciador la aplicación de una medida de seguridad, al faltar el elemento subjetivo del tipo. Cierto es que como quiera que el Código Penal de 1973 no precisaba margen temporal alguno de duración de expresada medida, que sería alzada por el Tribunal en vista de la evolución del tratamiento del enfermo mental en un establecimiento adecuado («del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal»), la calificación jurídica del hecho cometido por el sujeto absuelto por la concurrencia de tal eximente completa, no ofrecía mayores problemas en la práctica. No ocurre ahora lo propio, ya que el art. 101.1 del CP/1995, al permitir igualmente al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20, la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, dispone que dicho «internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo». De este inciso del precepto, pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos: primero, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal, cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior, en el artículo octavo del mismo; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto». De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad (Sentencia 494/2000, de 29 de junio).

Por consiguiente, el reproche casacional ha de ser estimado en este particular, y calificar los hechos en segunda sentencia como constitutivos de asesinato cualificado por la alevosía concurrente a ellos.

TERCERO

Respecto a la circunstancia agravante de ensañamiento ocurre lo propio. La Sala sentenciadora aprecia, "desde el punto de vista de los hechos, este plus de violencia, la crueldad del arma empleada, la reiteración de los golpes, más de treinta puñaladas, y la situación de pánico sufrido por la víctima", que exponen "un comportamiento verdaderamente inhumano" (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), de modo que, como hemos declarado en nuestra Sentencia 1531/2000, de 5 de octubre, "la escalofriante escena en la que el procesado apuñala despiadadamente a su esposa, hasta quince veces, reclama de modo natural la calificación de lo que vulgar y técnicamente se llama ensañamiento, pues si en el primer sentido significa encarnizarse en el segundo colma la descripción típica genéricamente descrita en el art. 22.5ª del CP como «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito» y la también más escueta concreción del art. 139.3ª, de aumentar «deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido».

Procede, en consecuencia, estimar la circunstancia agravante de ensañamiento, que ha de ser compatible con el grado de inimputabilidad del agente, pues carecería de sentido declarar la compatibilidad con la alevosía, conforme a Acuerdo citado de esta Sala Casacional, y no hacerlo con el ensañamiento, en donde el plus de agresividad se encuentra más objetivado por su propia mecánica comisiva (más de treinta puñaladas).

CUARTO

De modo que al concurrir la cualificativa agravante de alevosía y la de ensañamiento, se aplicará el art. 140 del Código penal que dispone: "cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años". Así resulta de la Sentencia 1531/2000, de 5 de octubre, que declara: "la comisión del delito de asesinato tipificado en el art. 139 CP, por la doble circunstancia, primera y tercera, de alevosía y ensañamiento, [conlleva] los efectos punitivos de elevar la pena de prisión de veinte a veinticinco años, en virtud de lo que dispone novedosamente el art. 140 del Código penal".

QUINTO

El tercer aspecto combatido lo constituye la eximente completa de enajenación mental, o anomalía psíquica, del número primero del art. 20 del Código penal, formalizado el motivo por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que se censura la inimputabilidad, y subsidiariamente, la medida de seguridad.

Con relación a la eximente declarada por la Sala sentenciadora, el motivo no puede prosperar, a la vista del claro informe pericial psiquiátrico elaborado por el Dr. Felipe , en donde se concluye que el acusado padecía una sintomatología psicótica delirante paranoide (esquizofrenia paranoide), "en el mareo de una crisis o brote de su enfermedad" (folio 172), aconsejando un "tratamiento mantenido que asegure el suficiente control preventivo, sobre los previsibles brotes, que pudiesen ser subsidiarios de internamiento psiquiátrico para evitar posibles conductas auto o hetereoagresivas".

Tal informe fue ratificado en el acto del juicio oral, y el perito fue concluyente en cuanto a la anulación total de sus facultades cognoscitivas y volitivas, por lo que este aspecto debe mantenerse en esta instancia casacional.

Ahora bien, en el acta del juicio oral, también consta la opinión científica expresada acerca del grado de control de su enfermedad en relación con la medida de seguridad aplicable, en punto a la peligrosidad criminal del sujeto, que es el aspecto que fundamenta la misma, y no tanto el desenvolvimiento individual de su enfermedad, que sería algo ajeno al derecho penal. La medida de seguridad se fundamenta, como dice el art. 6º del Código penal, en la peligrosidad criminal del sujeto, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Naturalmente, la recuperación mental del sujeto inimputable condicionará su peligrosidad criminal, pero la imposición de la medida de seguridad debe ser proyectada con una visión social de su peligrosidad criminal.

Bajo este prisma interpretativo, el perito expuso que "sin tratamiento, el informado va a tener un brote psicótico con toda seguridad y aún con tratamiento puede tener brotes", añadiendo que "tiene peligrosidad criminal y debe tener un tratamiento farmacológico indefinido", pudiendo, aún con éste, "que tenga una descompensación", e incluso que "una sola ausencia de toma puede sobrevenir el brote", y que únicamente sería recomendable el tratamiento ambulatorio, "si continúa el informado como parece ser hasta ahora". De modo que no existe un apoyo concluyente a lo expresado por la Sala de instancia, acerca de la necesidad exclusivamente de un tratamiento ambulatorio, a que hace referencia el art. 105 del Código penal, descartando -como se hace- el ingreso en un centro psiquiátrico. Por consiguiente, el motivo tiene que ser estimado, y acordar la medida de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de veinte años, habida cuenta de la psicopatía esquizofréncia que padece, máximo legal imponible, conforme a los artículos 6.2, 16, 62 y 101 del Código penal, sin perjuicio de que la efectividad de tal medida queda supeditada al examen de la situación actual del recurrente, pudiendo el Tribunal sentenciador, en ejecución de esta medida, tomar las decisiones oportunas, e incluso mantener el tratamiento ambulatorio en atención a los informes médicos que reciba sobre la evolución de su enfermedad, sin perjuicio de que, en caso de regresión de tal evolución, se pueda acordar el internamiento en centro psiquiátrico, como se decreta y autoriza en esta resolución judicial, manteniéndose el pronunciamiento de instancia, acerca de las comunicaciones mensuales que dispone la sentencia recurrida.

SEXTO

Estimándose el recurso, deben declararse de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por la Acusación particular DOÑA Estíbaliz y por la Acusacion Popular COMUNIDAD DE MADRID, contra Sentencia núm. 491/2002 de 27 de septiembre de 2002. Se declaran de oficio las costas procesales. Se devuelven los depósitos, si los hubieren constituido. Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

En consecuencia, casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid instruyó Sumario núm. 9/2001 por delito de asesinato en grado de tentativa contra Evaristo , de 25 años de edad (en aquel momento), hijo de Vicente y Angeles, nacido el día 29 de octubre de 1976, natural y vecino de Madrid, con instrucción, no consta solvencia y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 27 de septiembre de 2002 dictó Sentencia núm. 491/2002, que fué recurrida en casación por la representación procesal de la Acusación Particular Doña Estíbaliz y de la Acusación Popular Comunidad de Madrid, ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo la los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con nuestra Sentencia Casacional, debemos calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, cualificado por las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, absolver al acusado Evaristo considerándole inimputable a causa de su anomalía psíquica (arts. 20-1º y 101 del Código penal), y decretando como medida de seguridad su internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de veinte años, conforme a los artículos 6.2, 16, 62 y 101 del Código penal, sin perjuicio de que la efectividad de tal medida quede supeditada al examen de la situación actual del recurrente, pudiendo el Tribunal sentenciador, en ejecución de esta medida, tomar las decisiones oportunas, e incluso mantener el tratamiento ambulatorio en atención a los informes médicos que reciba sobre la evolución de su enfermedad, sin perjuicio de que, en caso de regresión de tal evolución, se pueda acordar el internamiento en centro psiquiátrico, como se decreta y autoriza en esta resolución judicial, manteniéndose el pronunciamiento de instancia, acerca de las comunicaciones mensuales que dispone la sentencia recurrida. Se mantiene también la medida de seguridad de alejamiento, así como los pronunciamientos civiles y procesales dispuestos en la misma.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Evaristo de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, por la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica, aplicando como medida de seguridad el internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de veinte años, sin perjuicio de que la efectividad de tal medida quede supeditada al examen de la situación actual del recurrente, pudiendo el Tribunal sentenciador, en ejecución de esta medida, tomar las decisiones oportunas, e incluso mantener el tratamiento ambulatorio en atención a los informes médicos que reciba mensualmente sobre la evolución de su enfermedad, pudiendo, en caso de regresión de tal evolución, acordar el internamiento en centro psiquiátrico, como se decreta y autoriza en esta resolución judicial, manteniéndose el pronunciamiento de instancia acerca de las comunicaciones mensuales que dispone la sentencia recurrida, y el resto de pronunciamientos, en cuanto sean compatibles con esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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