STS 690/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:4244
Número de Recurso1586/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución690/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaraba Rivera; y como acusación particular Augusto representado por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, instruyó sumario 2/98 contra Lorenzo, por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 19 de mayo de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 6 de noviembre de 1997, siendo aproximadamente las dieciséis treinta horas, Lorenzo, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando estaba en la finca rústica de su propiedad denominada Zapaterito, situada en el término municipal de El Ronquillo (Sevilla), que es colindante a la finca denominada Las Viñas, de la que está separada por un muro de piedra de altura irregular pero que no excedía de un metro y que en algunas partes tenía en su parte superior alambres con púas sujetadas con hincos metálicos, en la creencia que los hermanos Augusto, Luis Antonio y Pedro Enrique , que se encontraban recogiendo bellotas en la finca Las Viñas, lo habían estado haciendo también en la suya, se dirigió a ellos recriminándoles su conducta al tiempo que les decía que iba a llamar a la Guardia Civil, marchándose para regresar minutos después acompañado de dos albañiles que le estaban efectuando trabajos en su finca.

Ante la presencia del acusado y estas dos personas, atendiendo también el requerimiento de una de ellas, los hermaos Pedro EnriqueLuis AntonioAugusto se acercaron al muro divisorio de piedra, iniciándose una conversación relativa a la entrada de estos con anterioridad en la finca Zapaterito para coger bellotas, aprovechando el acusado la proximidad al muro de uno de los hermaos, Augusto, para lanzarle un puñetazo que este pudo esquivar, subiéndose seguidamente aquel al muro para saltar a la otra finca donde prosiguió el enfrentamiento con Augusto.

En el transcurso de este segundo incidente Lorenzo sacó de entre sus ropasa un cuchillo de cocina de aproximadamente unos veinte centímetros de hoja que llevaba oculto, y aprovechando que Augusto tenía vuelta la cabeza para responder a su hermano Luis Antonio, que le requería para que cesara la discusión verbal, asumiendo que podía acabar con la vida de aqule le asestó de forma sorpresiva una cuchillada de arriba abajo, desde detrás de la oreja izquierda, en la región retroauricular, a la zona submandibular también izquierda, que no afectó por milímetros a la vena yugular y a los nerivos neumogástricos, lo que efectivamente hubiera comprometido la vida de Augusto, causándole una herida incisa en el cuello de la que precisó, además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en la sutura por planos, tardando en curar doce días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela una cicatriz de 3,5 cm."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Augusto en la cantidad de 2.000 euros, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimientod e la pena privativa de libertad le será de abono para su cumplimiento el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, concretamente desde el día 16 de mayo de 2005.

Se ratifica el auto de solvencia dictado en la pieza de responsablilidad civil, debiéndose aplicar la fianza depositada al abono de las responsabilidades declaradas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenzo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el art. 9.3 de la Constitución.Segundo .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado como principio derivado del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 14.3º b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la Constitución.Tercero.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Cuarto.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Quinto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 en relación con el artículo 16 del Código penal.Sexto .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 617.2 y 152.1 del Código Penal .Séptimo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 617.12 y 152.1 del Código Penal .Octavo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Homicidio intentado, a la pena de cinco años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, de los que Tercero y Cuarto, con cita ambos del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantean sendos quebrantamientos formales, razón por la que procede su análisis en primer lugar, consistentes en la incorporación al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida de expresiones que, de una parte, resultan predeterminantes del Fallo ulterior y, de otra, son contradictorias.

  1. Así, el motivo Tercero destaca la frase "...asumiendo que podía acabar con la vida de aquel..." atribuida al recurrente, para afirmar que supone un condicionamiento predeterminante para la conclusión condenatoria finalmente alcanzada.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la antes referida, que, al margen de la opinión que merezca la conveniencia, o no, de introducción de elementos subjetivos o intencionales del tipo en el relato fáctico, lo cierto es, en todo caso, que, con ella, tan sólo se describe lo acontecido, con términos que, por otra parte, no tiene carácter estrictamente técnico jurídico, por lo que el defecto alegado no concurre.

  2. El Cuarto motivo de Casación, a su vez, se articula con base en la contradicción entre los Hechos probados, que según el recurrente se aloja en dicha narración fáctica.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala ( SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, sin mencionar los términos supuestamente contradictorios, tan sólo alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

    Inadecuación que obliga a la desestimación de este motivo, al igual que la del anterior.

SEGUNDO

Por su parte, los dos primeros motivos del Recurso, con cita común del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 9.3 y 24 de la Constitución Española , plantean la vulneración de derechos fundamentales.

  1. A la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) se refiere el motivo Primero, cuestionando la credibilidad que a los Jueces "a quibus" han merecido ciertas declaraciones testificales sobre las que se asienta la convicción incriminatoria respecto del recurrente.

    Cuestiona el Recurso, por consiguiente y a través de este motivo, la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, que expresa los argumentos en los que apoya la misma en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución.

    Conviene recordar a este respecto la reiterada doctrina jurisprudencial que insiste en que si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura de ese criterio, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    En definitiva, nuestra tarea ha de quedar reducida al control de la "racionalidad" de los fundamentos expuestos por los Jueces "a quibus" que, además, en lo que se refiere al concreto extremo de la apreciación de las pruebas de carácter personal, gozó del privilegio que le otorga la inmediación, aún cuando ésto, obviamente, no pueda erigirse en una "patente de corso" de carácter absoluto.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    En efecto. La Sala de instancia enumera, como elementos probatorios que avalan su convicción probatoria, los siguientes:

    1) El reconocimiento por el acusado, en el acto del Juicio oral, de su "contacto físico", en el transcurso de la discusión, con "uno de los tres hermanos" que se le oponían.

    2) La declaración del lesionado describiendo la agresión que sufrió desde detrás, al dar la espalda al recurrente por atender a los requerimientos de uno de sus hermanos.

    3) La presencia de la lesión, de la que no consta su existencia antes de esos hechos y coincidente en su localización y caraterísticas con el relato ofrecido por el lesionado y los que le acompañaban, marchando a continuación a su vivienda, donde requirió a la Guardia Civil y fue asistido médicamente, lo que evidencia, con certeza, la realidad de la herida, frente a las dudas que pudiera suscitar el que con posterioridad no se apreciasen en el lugar machas de sangre.

    4) El complemento de las declaraciones de uno de los albañiles que se encontraban en compañía del recurrente que, aunque no concreta haber visto la agresión, sí que refiere que el lesionado se echó mano a la cara y cómo escuchó que alguien dijo "...qué has hecho a mi hermano..."

    5) El resultado de la pericial médica en la que concluyen los facultativos que "...consideramos como más verosímil, la de que dichas lesiones fueron producidas con un arma blanca incisopunzante, tal como un cuchillo, navaja o similar...", lo que excluiría la posibilidad de que la lesión se la produjera el propio lesionado con los hincos metálicos y alambres de púas situados en partes del muro divisorio de las fincas en el lugar en el que se produjo la discusión.

    6) Los hermanos del agredido, por otra parte, describen con precisión el cuchillo utilizado, aún cuando el mismo no fuera posteriormente hallado por la Guardia Civil.

    Ante semejante cúmulo de datos, lógicamente valorados, no es posible dado el trámite en el que nos encontramos, como ya se dijo, sustituir la opinión del Tribunal "a quo" por otra alternativa de razonabilidad equivalente.

  2. Con el Segundo motivo se denuncia la falta de respeto al derecho de defensa y a la asistencia Letrada, derivados tanto de la exigencia de tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 CE y14 3º b) PIDCP) como , de nuevo, de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ), por no haberse accedido a su solicitud de designación de un intérprete para mantener conversaciones con el Letrado que designó para su defensa.

    Ya la Resolución de instancia aborda, con extensión, este extremo, que fue planteado ante el Tribunal y resuelto por Autos de 3 y 16 de Mayo de 2005 , citados literalmente en el Fundamento Jurídico Quinto, donde se explica, con claridad y acierto, las razones que justifican, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SsTEDH de 28 de Noviembre de 1978, 13 de Mayo de 1980 y 19 de Diciembre de 1989) y la del Tribunal Constitucional (STCde 19 de Abril de 1988 "sensu contrario", por ejemplo), la denegación de la designación de un intérprete, más allá de la actuación relativa a la comunicación del acusado con el Tribunal, al entender que, tratándose de un Letrado designado por el propio defendido y, por ende, de su confianza, el Estado es ajeno a esa relación y no es responsable de la interlocución entre ambos.

    Ambos motivos, por lo tanto, deben ser así mismo desestimados.

TERCERO

Por último, los motivos Quinto a Octavo se refieren a infracciones de Ley (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 16 y 138 del Código Penal , que definen el delito intentado de Homicidio objeto de condena, así como la inaplicación de los artículos 617.2, 152.1, 147.1º, 148.1º y 21.6ª del mismo Cuerpo legal , relativos a la falta de Lesiones, el Homicidio imprudente, el delito de Lesiones y la atenuante analógica.

El cauce casacional utilizado en todos estos motivos supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente proclamado por esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de todos estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante para alcanzar su conclusión condenatoria respecto del recurrente, al que sitúa correctamente, en definitiva, como autor de un delito de Homicidio, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y así:

  1. No procede la calificación de la conducta del recurrente como una falta de Lesiones en relación de "preterintencionalidad homogénea" con un delito de Homicidio imprudente o, alternativamente, de un delito de Lesiones (motivos Sexto y Séptimo), pues ello pugna no sólo con la descripción de los hechos, intangible en este caso, contenida en la recurrida, sino también con la razonable y correcta fundamentación relativa a la calificación de aquellos, incorporada a los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la misma.

  2. Del mismo modo que, con base en tales hechos y razonamientos queda plenamente justificada la aplicación de los preceptos que tipifican el delito de Homicidio intentado (motivo Quinto), pues concurre, sin duda, el "animus naecandi", de acuerdo también con lo que se afirma en el Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida, en una lesión con arma blanca de arriba abajo desde detrás de la oreja izquierda, necesitada de puntos de sutura para su curación, causada en zona tan vital como la que discurre de la región retroauricular a la zona submandibular de ese mismo lado, que no afectó por milímetros a la vena yugular y a los nervios neumogástricos.

  3. Mientras que tampoco puede resultar de aplicación la atenuante analógica de "dilaciones indebidas" (motivo Octavo) ya que, como se explica en el Fundamento Quinto de la Resolución de instancia, el retraso en la tramitación, cinco años desde los hechos hasta la celebración del Juicio, fue motivado, esencialmente, por el propio acusado cuando se situó en rebeldía durante dos años y llevó a cabo una conducta procesal claramente dilatoria.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Lorenzo, contra la Sentencia dictada, el día 19 de Mayo de 2005, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla , en la que se le condenó, como autor de un delito de Homicidio intentado.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín en sustitución del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de Casación nº 1586/2005, contra la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de Mayo de 2005 .

Con el respeto obligado a la resolución mayoritaria expongo las razones de mi disensión que expresé en la deliberación del recurso y que se concretan en que, a mi juicio, debió ser estimada la impugnación formalizada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurrente denunció la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y centra su argumento sobre un hecho principal, la realidad de la agresión, pues de la misma existen versiones contradictorias que no han permitido aclarar las dudas planteadas. Frente a la versión de los tres hermanos, el herido y sus hermanos, que en el juicio oral manifestaron haber visto el cuchillo, "como de cocina", de unos 20 centímetros de hoja, que el acusado portaba y con el que agredió a la víctima y exhibió a uno de los hermanos, se alza la versión del recurrente, y dos testigos presenciales de los hechos, que en ese momento eran albañiles trabajando en la vivienda del recurrente, quienes no afirman haber visto ni el cuchillo, ni las lesiones en la cara del fallecido que, como dice la sentencia, era incisa y sangrante, por lo que su percepción debió ser inmediata por todos los presentes. Ese aspecto, como señalo, principal de la realidad acaecida, es el que es discutido en la impugnación casacional y sobre el que el recurrente incide en su argumentación para destacar la ausencia de un razonamiento lógico en la convicción de los hechos que declara el tribunal.

Examinando el acta del juicio oral comprobamos que los testigos y el acusado coinciden en afirmar la razón de la discusión, que el acusado creyera que los tres hermanos le habían sustraído bellotas de las encinas de la finca; en que ambas fincas estaban separadas por un murete de piedra rematado con unos hierros, "hincos", y unidos con alambre con púas. Las testificales oídas en el juicio se expresan en desacuerdo en la llevanza del cuchillo, que el recurrente y los dos testigos, albañiles trabajando en la vivienda del acusado, no vieron. Además, el lesionado y sus hermanos afirman que el acusado propinó una cuchillada al lesionado y amenazó a otro de los hermanos, extremo que los demás testigos no vieron, y tampoco la realidad de una lesión que, forzosamente, dada la distancia a la que se encontraban y la zona de ataque debió ser, al menos, apreciada por los testigos.

De la prueba practicada existen determinados extremos fácticos que debieron ser acreditadas para considerar correctamente enervada el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que el recurrente pone de manifiesto, como la sucesión de hechos en los términos vistos, la efectiva llevanza de un cuchillo oculto en la manga, la producción de las lesión y el actuar posterior del lesionado y sus hermanos, extremos que son relevantes a la subsunción y sobre los que la sentencia impugnada no expresa su valoración. El tribunal de instancia no valora, en su integridad, las declaraciones de los trabajadores en la vivienda del acusado, ni las manchas de sangre halladas en la inspección ocular, en la valla de piedra y a unos metros del lugar en el que, se afirma, ocurrieron los hechos, así como tampoco, se da una explicación razonable al hecho de que el lesionado no acudiera inmediatamente a un centro sanitario para ser atendido de las heridas, y se dirigiera a su casa a la que acudió la policía por denuncia de la mujer del acusado que le llevaron a un centro médico donde marró su versión de los hechos.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal de instancia se ha limitado a valorar, como prueba de cargo, la declaración del lesionado y de sus hermanos, pero esas declaraciones no despejan las dudas que sobre el hecho se plantean y que son relevantes en la subsunción y que resultan del testimonio vertido por los dos albañiles que trabajaban en la vivienda del condenado, y las que resultan de la inspección ocular y el comportamiento posterior del lesionado. Tan sólo refiere una peridical en la que el médico afirma su creencia en la causación de la lesión con instrumento cortante como una navaja.

La ausencia de motivación sobre la prueba del juicio no desvanece las dudas sobre la dinámica comisiva de los hechos, por lo que entiendo que la ausencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos debió conducir a la absolución del acusado.

Andrés Martínez Arrieta

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