STS 1036/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:5329
Número de Recurso1311/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1036/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Alejandro, representado por la procuradora Sra. Osorio Alonso, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó entre otros, por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vélez-Málaga instruyó Sumario con el nº 3/2001 contra D. Alejandro que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo casado con Dª Rita durante aproximadamente 24 años, fruto de dicho matrimonio tuvieron tres hijos. En el transcurso de su convivencia y especialmente en los momentos finales de la misma (marzo de 2000) en las que había un deterioro claro de dicha relación motivado principalmente por la ingesta de alcohol y opiáceos por parte del acusado, eran continuas las agresiones verbales hacia la persona de Rita.

    Consecuencia de dicha situación, Rita decide poner fin a su relación matrimonial y se traslada a otro domicilio el día 3 de marzo del 2003.

    Una vez que había finalizado la convivencia, y más concretamente el día 3 de julio de 2000 sobre las 12'18 horas Alejandro llamó a su esposa Rita y le increpo con que le iba a matar. Ese mismo día sobre las 16 horas se personó el acusado en el nuevo domicilio de Rita y cogiéndola por los brazos y portando un cuchillo le dijo que la iba a matar forcejeando y causándole lesiones. Tales hechos fueron denunciados por la denunciante, y e el marco de un procedimiento penal, se dictó auto de alejamiento de fecha 4 de julio del 2000 por el Juzgado de Instrucción número uno de Torrux, prohibiendo al procesado comunicarse ni acercarse a su esposa.

    Por estos hechos el procesado fue condenado pro sentencia de 12 de febrero del 2001 como autor de una falta de amenazas y otra falta de lesiones.

    El día 21 de julio de 2000 sobre las 15 horas cuando Rita circulaba con su vehículo por la c) Real de la Caleta de Vélez, el acusado se abalanzó sobre la misma, introduciéndose por la ventanilla con ánimo de acabar con su vida la agarró por el cuello y le presionaba fuertemente y manifestándole, "te mato, te mato". Asimismo le golpeó en el vientre, mandíbula y oído. El acusado pretendió coger las llaves de contacto del vehículo y Rita que se percató de tal circunstancia las arrojó al suelo con el fin de evitar que el mismo pudiera hacerse con ellas.

    El acusado no pudo conseguir su propósito de acabar con su vida, al intervenir tanto la hija de ambos como otras personas que se encontraban en las proximidades.

    Una vez que Rita estaba siendo atendida, Alejandro y con idéntico fin, recogió las llaves del suelo, se introdujo en el vehículo de Rita y dirigiéndose hacia donde se encontraba aquella trató de atropellarla, si bien dado que las personas que la atendía se pusieron delante no consiguió su propósito, ante tal contrariedad, se apeó del vehículo y la cogió y la arrojó contra el vehículo con ánimo de atentar a su integridad física.

    Rita sufrió erosiones y lesiones eritematosas múltiples en cuello, región dorsal y región costal así como en cara /subfusiones/ equimosis suboculares, tímpanos ericatosis) así como erosión en el mentón. Requirió una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, habiendo tardado en curar 20 días, habiendo sanado sin secuelas.

    En el momento de ocurrir los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, que limitaban levemente sus facultades volitivas y cognocitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, concurriendo la circunstancias atenuante analógica de responsabilidad criminal de embriaguez, como autor de un delito de maltrato habitual ya definido concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de imponiéndole la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito, a la pena de dieciséis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el segundo delito, y a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros por el tercer delito, y respecto a este último con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la prohibición de acercarse o comunicarse como Rita durante cinco años a contar desde que las incidencias del cumplimiento de la pena de prisión le permitan salir del establecimiento donde estuviera cumpliéndolas.

    Condenamos igualmente a Alejandro a que indemnice a Rita en la cantidad de mil ochocientos euros (1.800) cantidad que devengará el interés legal de dinero incrementado en dos puntos, así como pago de las costas procesales causadas.

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.

    Llévese nota de esta condena al Registro de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alejandro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de las pruebas, vulnerándose el art. 24.2 CE presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º y 852 LECr y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Por la vía del art. 849.1º LECr, denuncia infringidos los arts. 138, 617.1, 153 y 21.1 en relación con el art. 20.2 y el art. 66.4 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 19 de septiembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Alejandro, que a la sazón tenía 42 años, por tres delitos:

  1. Homicidio en grado de tentativa, por haber querido matar a su esposa Rita, entonces de 39 años, a quien agredió introduciendo la parte superior de su cuerpo en el coche que ella conducía a través de la ventanilla que iba abierta, de modo tal que pudo agarrarla por el cuello presionándola con fuerza y diciéndole que la iba a matar. No consiguió su propósito porque intervinieron una hija del matrimonio y otras personas. Luego Alejandro recogió del suelo del vehículo las llaves del mismo que había tirado la agredida, lo puso en marcha e intentó atropellarla, lo que no consiguió al ponerse delante algunos de los allí presentes. Por estos hechos se impuso la pena de 6 años de prisión al reconocerse en favor del procesado una circunstancia atenuante por analogía en consideración al estado de embriaguez en que se encontraba cuando tales hechos ocurrieron, estado que limitaba levemente sus facultades psíquicas.

  2. Por tal agresión y otros enfrentamientos se le aplicó el art. 153 CP que sanciona el delito de violencia física o psíquica ejercida habitualmente contra determinadas personas, entre ellas la esposa; infracción por la que la Audiencia Provincial le sancionó con 16 meses de prisión.

  3. Además viene condenado por el delito del art. 468, al haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de acercamiento a su esposa, que había acordado el Juzgado de Instrucción correspondiente, lo que se penó con 18 meses de multa y una cuota diaria de 6 euros.

Ahora recurre en casación por tres motivos que hemos de rechazar de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Para un mejor sistema de nuestra exposición, vamos a examinar lo relativo al delito de tentativa de homicidio, después las cuestiones suscitadas en torno a la condena por violencia doméstica habitual y, por último, lo concerniente a la petición de eximente incompleta formulada por el recurrente, que nada alega en esta alzada con referencia a la sanción por quebrantamiento de medida cautelar del art. 468, con lo cual quedarán agotados los temas propuestos en los tres motivos del presente recurso.

SEGUNDO

1. El tema del delito de homicidio en grado de tentativa aparece propuesto en los tres motivos objeto de esta alzada, pese a lo cual sólo se plantea una cuestión: la relativa al ánimo de matar que niega la defensa del recurrente, aduciendo que sólo hubo una falta de lesiones en las producidas ese día 21 de julio de 2000 en que, según la sentencia recurrida, ocurrió el intento de estrangular a Rita por parte de su marido cuando, recordamos, se introdujo éste, a través de la ventanilla del coche que aquella conducía y la presionó en el cuello con las manos, con tal fuerza que estuvo a punto de causarle la muerte por asfixia.

  1. Entrando ya en las cuestiones aquí propuestas por el recurrente, hemos de decir, en primer lugar, que hubo prueba practicada en el juicio oral, y que ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la condena recurrida, en relación con la forma en que ocurrieron los hechos de esas primeras horas de la tarde del 21.7.2000 conforme los narra el relato de hechos probados de la sentencia recurrida; prueba que consistió en las declaraciones testificales de las personas que estaban en el lugar del suceso, con lo cual hemos de decir que tal condena fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, tema al que se refieren, además de otros, los motivos 1º y 2º del presente recurso.

    En efecto, basta examinar el acta del juicio oral para percatarnos de que las declaraciones de esos testigos y de una perito constituyen esa prueba contra Alejandro en relación a la forma en que se produjo la mencionada agresión contra Rita:

    - La víctima de los presentes hechos, Rita, dijo en el juicio oral que el acusado la cogió por el cuello diciéndole "te voy a matar" de modo repetido, "porque le estaba buscando la ruina", notando ella cómo le faltaba aire y llegando a perder el conocimiento. Añadió que no vio cuando la intentó atropellar después, lo que supo porque luego se lo contó su hija que iba delante en una moto cuando comenzó el incidente.

    - Después, esta hija, Begoña, en ese mismo acto del plenario, afirmó haber visto a su padre metido de cabeza en el coche y estrangulando a su madre, sin que en unos primeros momentos pudieran sacarle, hasta que llegó un hombre y lo consiguió, viendo que su madre estaba ya morada, dijo también que ella (la madre) perdió el conocimiento, añadiendo que su padre después intentó atropellarlas con el coche dirigiéndose contra ellas que estaban junto a un muro y que se paró porque se puso delante mucha gente; asimismo declaró la hija que más tarde las siguió y tiró a su madre contra otro coche, diciendo entonces que tenía que quitar las denuncias y que ella le iba a buscar la ruina. Asimismo manifestó que ella (la hija) se llevaba bien con su padre hasta ese día.

    - Luego testificó Erica, amiga de dicha hija y novia de otro hijo, Diego, que vivía entonces con el padre, la cual iba en tal ocasión en la moto que conducía Begoña. En ese acto solemne se manifestó en parecidos términos a los que hemos expuesto respecto de Begoña que no es necesario repetir aquí.

    - A continuación declaró Diego, el mencionado hijo, quien manifestó no haber visto lo ocurrido, ya que le avisaron después, añadiendo que fue él quien llevó a su madre al hospital.

    - Testigo importante en el juicio oral fue Evaristo, que dijo haber visto al hombre encima de la mujer presionándola con los dedos en la garganta percibiendo cómo ésta estaba casi negra, agregando que pudo separarlos con ayuda de otro hombre, que al sacarla ella se caía de modo que tuvieron que sujetarla entre varios y que al agresor otras personas lo sacaron por la ventanilla del coche.

    - Finalmente testificaron dos policías nacionales que llegaron después de lo ocurrido y nada de interés pudieron decir.

    - Al inicio del juicio, tras el acusado, declaró en calidad de perito la médico forense, Dª Rosario que, aparte de lo que dijo respecto de la situación de Alejandro, politoxicómano, a la que luego nos referiremos, conocido suyo al ser ambos del mismo pueblo. Declaró que estrangular a una persona depende de la fuerza del ahogamiento y pérdida de conocimiento, así como que la garganta es una zona vital, que las equimosis pueden producirse por la acción de estrangular y que no vio surcos de estrangulamiento.

  2. Así las cosas, hay que decir aquí que fueron correctas las conclusiones a que llegó al Audiencia Provincial cuando afirmó la realidad de un ánimo de matar en el comportamiento de Alejandro en esos hechos del 21.7.2000. Nos parece lógico decirlo de este modo a la vista de los siguientes hechos básicos (indicios) recogidos expresamente en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida:

    1. Ciertamente la zona atacada, el cuello, es una zona vital como es de común conocimiento y afirmó la citada perito en el juicio oral.

    2. El medio empleado para la frustada acción homicida era adecuado para producir la muerte de Rita. De todos es conocido cómo se puede llegar a matar a una persona mediante una fuerte presión con los dedos de las manos en la mencionada zona.

    3. La intensidad de la agresión queda clara, porque, como acabamos de ver al examinar las declaraciones testificales, ella se encontraba con el rostro morado cuando pudo ser separada de su agresor e incluso llegó a perder el conocimiento.

    4. Las palabras que de modo repetido dirigió Alejandro a Rita en tal ocasión -"te voy a matar porque me estás buscando la ruina"- son en este caso reveladoras no de una mera amenaza, sino de un verdadero propósito homicida.

    5. Incluso hubo aquí una persistencia en el mencionado propósito, que quedó de manifiesto en el posterior intento de atropello con el coche que ella antes venía conduciendo, cuyas llaves pudo Alejandro recoger del suelo del vehículo, donde ella las había tirado quitándolas del contacto, para evitar que él pudiera llevarse el coche, conforme declaró en el mismo juicio la víctima de los hechos; propósito que no tuvo éxito al colocarse delante varias personas que allí se encontraban presenciando el suceso.

    Consideramos correcta la conclusión a la que llegó la Audiencia Provincial al afirmar que hubo ánimo de matar en el comportamiento del acusado. En efecto, hay que entender que hubo un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 386.1 LEC) entre este conjunto de datos indiciarios y el mencionado propósito homicida.

    Hubo ciertamente una prueba de indicios, apta para destruir la presunción de inocencia en los procesos penales según reiterada y conocida doctrina del TC y de esta misma sala, para acreditar la realidad de tal ánimo, cuestionado en los tres motivos del presente recurso.

TERCERO

1. Pasamos ahora a tratar del delito de violencia física o psíquica ejercida habitualmente sobre el cónyuge, sancionado en el art. 153, al que, por la fecha en que ocurrió, año 2000, se le aplicó en el caso presente la versión ofrecida por la LO 14/1999 que entró en vigor el día 10 de junio de ese mismo año (1999). Este art. 153 procede del art. 425 del CP anterior, introducido por LO 3/1989 de 21 de junio.

Tal norma penal, ahora de nuevo cambiada por LO 11/2003 que trasladó esta infracción al art. 173.2 y 3 dentro del título relativo a las torturas y otros delitos contra la integridad moral en esa fecha del año 2000, por lo que aquí nos interesa, tenía esta redacción:

"El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge (...) será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en ese artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores."

  1. Hemos de precisar aquí dos cosas que se deducen del propio texto que acabamos de reproducir:

    1. Que en esta redacción de 1999 se habla de "violencia física o psíquica", a diferencia de las anteriores que se referían sólo a "violencia física".

    2. Que existe una norma expresa para los posibles concursos de delitos, recogida en el inciso final que acabamos de reproducir, que permite sancionar por separado, como si de un concurso real se tratara y, por tanto, sin lesión del principio "nos bis in idem", porque prevé la pena de este delito del art. 153 como imponible además de aquellas otras relativas a cada una de esas violencias físicas o psíquicas, todas las cuales han de constituir la habitualidad, elemento esencial que es el fundamento de este nuevo tipo delictivo en aras de una mejor protección de las víctimas de tales hechos, tan frecuentes en los últimos tiempos y que tanta alarma producen en la sociedad. Como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º) "el delito de maltrato habitual es un delito autónomo, algo más, algo distinto de los individuales actos de violencia contemplados".

  2. Refiriéndonos al caso presente, contestamos primero a las cuestiones fácticas planteadas en el escrito de recurso:

    1. En primer lugar hemos de decir que hay prueba testifical en el juicio oral que sirve para respaldar la afirmación que la sentencia recurrida nos ofrece en el párrafo primero de su narración de hechos probados: "eran continuas las agresiones verbales hacia la persona de Rita".

      Así podemos leer en el acta correspondiente que esta señora dijo haber sufrido de su compañero Alejandro muchas agresiones y amenazas porque él quería que volviera.

      La hija Begoña dijo que su padre siempre estaba peleando, que no había visto unas agresiones de su padre (se refiere a agresiones físicas como la mencionada del 21.7.2000). Acabamos de decir cómo, a los efectos de constituir la habitualidad de este delito del art. 153 (ahora 172.2 y 3), valen tanto las violencias físicas como las psíquicas, desde 1999.

      Con más contundencia declaró el otro hijo, Diego, que en aquella fecha -21.7.2000- en que ya se había marchado la madre de casa para vivir separada de su esposo, vivía con éste, quien dijo que en su casa las peleas con insultos eran frecuentes, aunque pegarla no lo había visto nunca.

      Entendemos que, en uso de las facultades que tiene el tribunal que presencia el juicio oral para apreciar el valor de las pruebas concurrentes, particularmente de las declaraciones testificales, con tales manifestaciones tuvo a su alcance prueba razonablemente bastante par fundar lo que ahora impugna el recurrente.

    2. Es cierto que en los hechos probados referidos al suceso del 3 de julio de 2000, sentenciados como juicio de faltas con fecha 12.2.2001, que condenó a Alejandro por amenazas y lesiones contra su esposa, la Audiencia Provincial en la resolución aquí impugnada se excede de lo que afirmó como hechos probados la anterior resolución condenatoria por tal juicio de faltas. Pero ello es irrelevante. Cualquiera que fueran las circunstancias concretas en que tal hecho del 3 de julio se produjera, incluso limitándonos a lo que dice como ocurrido esa sentencia de 12.2.2001, es lo cierto que en todo caso sirve como uno de los actos para constituir el elemento habitualidad exigido en tal art. 153 (ahora 172.2 y 3) junto con los otros que, todos ellos, integran esta figura de delito.

    3. En conclusión, hay que decir que con la mencionada sentencia de 12.2.2001, con la prueba existente respecto del suceso más grave de todos, el del 21.7.2000, antes referida cuando hemos hablado del ánimo de matar, y con la testifical de la propia víctima y sus dos hijos, referidas a esas frecuentes violencias verbales, hay respaldo suficiente para lo que sobre tales agresiones repetidas nos dice la sentencia recurrida en su relato de hechos probados.

  3. A la vista de lo expuesto, es claro que se aplicó correctamente al caso el tan repetido art. 153 CP en su versión de la LO 14/1999 vigente en aquellas fechas, dado que existió esa pluralidad de actos de violencia física o psíquica contra la cónyuge, tan próximos en el tiempo y repetidos que nos obligan a afirmar que concurrió la habitualidad que, volvemos a decir, constituye el fundamento de esta singular figura de delito.

    Véase la reciente sentencia de esta sala de 12.9.2005.

  4. Rechazamos así cuantas alegaciones se formulan en los tres motivos de este recurso en relación a la condena por el citado delito de violencia habitual, física o psíquica, ejercida contra la esposa.

CUARTO

Sólo nos queda por examinar el tema relativo a la petición de eximente incompleta en lugar de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 CP que apreció la sentencia recurrida en favor de D. Alejandro.

Nos dice la Audiencia Provincial en el último apartado de los hechos probados que "en el momento de ocurrir los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, que limitaban levemente sus facultades volitivas y cognoscitivas".

Luego, en el fundamento de derecho 3º, se razona sobre la inexistencia de una afectación grave de tales facultades, poniendo de manifiesto lo que en el juicio oral dijeron agentes de la Policía Nacional sobre el estado de embriaguez en que vieron al acusado el día 21.7.2000 cuando acudieron, después del suceso, para atender a la esposa agredida y llevarse detenido al marido; añadiendo también cómo el testigo Sr. Evaristonitonifestó que no se dio cuenta de tal extremo. La víctima dijo en el plenario que él no iba bebido y Diego declaró en el mismo acto que ese día iba bien y sabía lo que hacía.

No sabemos cuál es la razón por la cual la sentencia recurrida nada dice de la condición de politoxicómano sobre la que extensamente declaró en el juicio oral la perito médico forense Dª Rosario que habló de la situación en que se hallaba Alejandro cuando le examinó en el trámite de instrucción ratificando sus informes de los folios 134 y 135 de las diligencias previas, reconociendo su politoxicomanía desde hacía 20 años, que le afectaba física y psíquicamente, añadiendo después que cuando ella lo examinó no tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas ignorando cómo se encontraba el día de los hechos, así como que la toxicomanía y el consumo de alcohol se lo refirió el propio Alejandro.

Parece que la razón de esta omisión estuvo en que la Audiencia Provincial, en uso de sus facultades de valoración de la prueba pericial, no concedió relevancia a ese estado de drogadicción y que, en definitiva, y en esto tiene razón, consideró que lo que importa es el estado concreto en que se hallaba el sujeto cuando cometió el delito de tentativa de homicidio que estamos examinando.

Así las cosas, todo queda reducido a un problema de valoración de prueba, en el cual los datos más importantes son los que proporciona la testifical, pues la perito, como bien dice ella misma, no podía conocer la situación psíquica en que se hallaba Alejandro cuando tales hechos ocurrieron.

En todo caso, no aparece ilógica ni arbitraria la solución que adoptó la sentencia recurrida cuando afirmó que no se había acreditado afectación grave de sus facultades psíquicas. Las circunstancias que rodearon tal hecho propicia esta solución: el dato mismo de introducirse por la ventanilla del coche; la fuerza utilizada para casi estrangular a su esposa; su denodada resistencia a que fuera separado entonces de su víctima; y sobre todo el que llegara a poner el coche en marcha para intentar atropellar a su esposa, habiéndose dado cuenta del lugar -suelo del vehículo- donde Rita había tirado las llaves que ella misma quitó del contacto, cogiéndolas y siendo capaz de manejar el coche en ese momento e incluso pararse antes de consumar su propósito para evitar el atropello de las personas que se habían colocado delante de la esposa.

Por otro lado, hemos examinado los folios 134, 91 y 152, 130 y 131, 145, 156 y 58 del sumario, así como las declaraciones en el juicio oral de los dos hijos, Diego y Begoña, citados y explicados al final del desarrollo del motivo 1º del presente recurso, y podemos afirmar que no aportan dato alguno apto para modificar el razonamiento que acabamos de exponer.

A la vista de lo dicho, hemos de afirmar que nos parece correcta la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida cuando apreció en el caso a favor de Alejandro únicamente una circunstancia atenuante analógica del nº 6º del art. 21 CP en correlación con la levedad de la afectación de sus facultades psíquicas en el momento en que ocurrió el suceso del 21.7.2000.

Por todo ello hay que rechazar también esta pretensión de aplicación de eximente incompleta.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Alejandro, contra la sentencia que le condenó por delito de homicidio y otros, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS 259/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • 23 Febrero 2023
    ...la que afirma que el estrangulamiento con las manos es un medio totalmente adecuado para producir la muerte de la víctima ( STS 1036/2005, de 19 de septiembre). Todo lo cual, y pese a lo afirmado en el recurso, tuvo su oportuno reflejo en el relato de hechos declarados probados, de cuya inm......
  • SAP Madrid 128/2007, 5 de Noviembre de 2007
    • España
    • 5 Noviembre 2007
    ...de habitualidad, éste ha sido objeto de dos interpretaciones diferentes como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 10.10.05, 19.9.05, 4.4.05, por citar Como bien se dice en la primera de las sentencias citadas: "La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir......
  • ATS 6/2021, 10 de Diciembre de 2020
    • España
    • 10 Diciembre 2020
    ...de una parte, que el estrangulamiento con las manos es un medio totalmente adecuado para producir la muerte de la víctima ( STS 1036/2005, de 19 de septiembre). En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la v......
  • SAP Zaragoza 304/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...cometiendo el delito del artículo 468 del Código Penal, encontrándonos ante su supuesto similar al que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2005. SÉPTIMO La Acusación Particular califica los hechos como un delito de violencia física o síquica habitual del artículo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR