STS 414/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:2014
Número de Recurso569/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución414/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, que le condenó, por delito de un delito de asesinato en grado de tentativa un delito de amenazas, un delito de maltrato habitual a parientes y le absolvió del delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Valentina y Adolfo , el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Carmelo Olmos Gómez y la parte recurrida por la Procuradora Dª Mª Belén Casino González.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Puertollano, instruyó Sumario con el nº 1 de 2001, contra el acusado Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera), que con fecha quince de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Alfonso , nacido el 27 de febrero de 1960 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Dª Valentina el 21 de enero de 1979 del que nacieron dos hijos Joaquín y Rosendo de 22 y 16 años en la actualidad.

    La vida matrimonial fue problemática y ya el 9 de agosto de 1988 Dª Valentina unanunció al procesado relatando como tuvo varios episodios con su marido en esos días en los que fue insultada (zorra, puta, no vales para nada, solamente para barrer y fregar, te tengo que matar, tú familia son todos una gentuza, etc.) y golpeada; pero sobre todo en los últimos tiempos la situación había empeorado, surgiendo frecuentes discusiones dada la vida que llevaba el procesado, que tenía entre otras manifestaciones gastar lo que ganaba aportando poco a la familia, no aparecer por su casa en varios días o beber en exceso en alguna ocasión, todo ello junto a la convicción de Dª Valentina de que se veía con otras mujeres.

    Las discusiones generaban situación de tensión, siendo frecuente que el procesado insultara a su esposa y la empujara, y en dos o tres ocasiones llegó a golpearla, interponiéndose frecuenemte el hijo mayor, Joaquín, para evitar males mayores.

    SEGUNDO.- Como consecuencia de eas situación, y con el consejo de su hijo Joaquín, Dª Valentina el 10 de abril de 2000 abandonó el domicilio familiar para irse a vivir al de sus padres. El hijo menor se quedó con su padre pero al ver al día siguiente a otra mujer en la cama matrimonial decidió marcharse con su madre.

    Desde el momento de ésta separación de hecho el procesado inició una persecución incesante de Dª Valentina a la que llamaba con frecuencia por teléfono y la esperaba tanto la salida del trabajo como en la casa de sus padres. Situación ésta que generaba una situación de miedo en la acusada pues eran frecuentes las expresiones insultantes o amenazantes tanto referidas a ella como a sus hijos, tales como te tengo que matar, tu hijo es un bastardo, etc. En éste periodo el acusado siguió con su coche al que conducía la acusada, interceptando el paso en varias ocasiones, llegó a arrancarle una cadena que tenía en el cuello y en una ocasión en la que la llamó para hablar de temas escolares de su hijo Rosendo llegó a empujarla produciéndole un hematoma en la parte alta de uno de los muslos y una brecha en la cabeza que precisó de varios puntos de sutura. Además el día 15 de mayo de 2000 se dirigió al domicilio de los padres de Valentina llamándola por el telefonillo, como no quiso bajar lo hizo su hijo Rosendo al que pidió las llaves del coche de su madre diciendo que había tenido un accidente, al no querer dárselas pues a su juicio estaba bebido lo cogió por la pechera produciéndole un arañazo y una contusión cervical al intentar Rosendo desasirse. Por estos hechos el procesado fue condenado como autor de una falta de lesiones por sentencia del Juzgado nº 2 de Puetollano de 20 de abril de 2001, confirmada por esta Audiencia por sentencia de 23 de enero de 2002.

    TERCERO.- En la mañana del 26 de septiembre de 2000 el procesado se personó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano donde se le dio copia de la demanda de separación que había presentado Dª Valentina , emplazándole para su personacion y contestación en el procedimiento, y al no mostrarse conforme con los términos que en la misma se exponían se fue a pedirle explicaciones. Para ello tomó el vehículo de su propiedad, marca Citroén matrícula WW-....-W , y se dirigió al domicilio de los padres donde ella vivía, sito en la calle Joan Miró de Puertollano. Al ver a Dª Valentina que se introducía en su vehículo, que estaba estacionado en la calle Ribera, calle perpendicular a la anterior, lanzó su artículo contra el de aquella colisionando, desplazándolo en su parte delantera lateralmente 80 cms., subiendo la rueda derecha a la acera que tenía un bordillo de 15 cms. de altura.

    Dª Valentina se bajó del coche mientras le decía al procesado que "quería y que la dejase en paz. Al mismo tiempo se bajó el procesado que se abalanzó contra Dª Valentina cogiéndola de la cabeza y golpeándolo contra el techo del vehículo, cerca del marco de la puerta, con tal violencia que llegó producir una abolladura. Calló Dª Valentina al suelo donde el procesado continuó golpeándola, quedando aquella inconsciente, tras lo que la cogió del brazo y arrastrándola atravesó la calle hasta situar la parte del cuerpo sobre la acera contraria donde se puso encima de ella y continuo golpeándole en la cabeza tanto con los puños como contra el suelo diciendo "te voy a matar", a pesar de que un vecina le decía insistentemente que la dejara.

    Avisado su hijo Joaquín por otra vecina de lo que ocurría, bajó inmediatamente a la calle donde vio a su padre sobre su madre y como la golpeaba, por lo que mientras le día "has matado a mi madre "se abalanzó sobre el procesado logrando apartarlo d de su madre, surgiendo un forcejeo entre ellos que termino al personarse en el lugar unos miembros de la Guardia Civil que lograron separarlos.

    Ya separados el procesado se dirigió a su hijo con expresiones como "os tengo que matar a los tres" o "el próximo vas a ser tu," y a todos los reunidos diciendo que "ya se había acabado el circo".

    Momentos después, en el hospital, el procesado se cruzó con su hijo y los que allí estaban esperando conocer noticias sobre el estado de salud de Dª Valentina , diciéndole "que ahí os la dejo para que le hagas la cirugía estética".

    CUARTO.- Como consecuencia de los golpes recibidos Dª Valentina padeció hematoma subdural frontal izquierdo, hematoma extracraneal temoral izquierdo, traumatismo facial, fractura de la órbita izquierda, fractura de maxilar izquierdo, neumotóras bilateral recidibante-neumonitis, síndrome de distres respiratorio de adulto, insuficiencia respiratoria muy grave, enfisema subcutáneo y septiciemia, precisando ingreso hospitalario por 65 días y 523 día para su estabilización. Le quedan como secuelas deformidad estética facial que requiere cirugía estética y maxilofacial previendo que tras la intervención quirúrgica para corregir dicha de conformidad le quedará material de osteosíntesis en macizo facial, cicatrices postquirúrgicas y paresia o hiperestesia de terminaciones sensitivas o motoras de nervios faciales. Este perjuicio estético se ve acompañado de diversas cicatrices por el cuerpo debido a las intervenciones médicas que precisó, e especialmente en glúteos, tórax y cuello. así mismo padece un trastorno depresivo spicoreactuvo crónico.

    Como consecuencia de lo anterior Dª Valentina padece dolores de cabeza, sensación de mareo, pérdida pacial del olfato y del gusto, tirantez en la parte izquierda de la cara, dificultad en la masticación, dificultad respiratoria y cansancio ante una mínima actividad física, además de las propias de un trastorno depresivo.

    Las lesiones padecidas objetivamente hubieran producido la muerte de Dª Valentina , que solo se evitó por la intervención médica.

    Por su parte D. Adolfo , padeció trastorno adoptivo ansioso depresivo que precisó para curar de 390 días de los cuales 180 estuvo impedido para su ocupación habitual.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Alfonso del delito de lesiones del que venia acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas.

    Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a Alfonso , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de

    - Un delito de asesinato en grado de tentativa, de los arts. 139.1 y 16 del CP a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante este tiempo.

    -Un deltio de amenazas del art. 169.2 del CP, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo.

    -Un delito de maltrato habitual a parientes del art. 153 del CP, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo.

    Se le impone la prohibición de que se acerque a la víctima o su familia, así como que se comunique con ellos y que vuelva a Puertollano durante cinco años, tiempo que se computara una vez que el procesado recobre al libertad, descontando el que aquellos periodos que hubiera podido disfrutar de libertad según el tratamiento penitenciario durante los cuales regirá la medida.

    Y a que satisfaga las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Dª Valentina en la cantidad de 331.432,93 Euros y a D. Adolfo en la cantidad de 20.000 euros, con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC.

    Procédase a la destrucción de las piezas de convicción.

    Y para el cumplimiento de la pena será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15, de la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alfonso , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, e inaplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por inaplicación indebida del 138 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º e indebida aplicación del 169.2º.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr e indebida aplicación del art. 153 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil indemnizatoria a favor de Valentina .

  5. - La representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 12 de marzo de 2003. Con la asistencia del letrado recurrente D. Ataulfo Solís en defensa de Alfonso , que mantuvo su recurso; la asistencia del letrado recurrido Dª Almudena Llano Carretero en defensa de Valentina y de Adolfo que impugnó el recurso, el Ministerio Fiscal, impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia de 15 de mayo de 2002, condenó a Alfonso como autor de los delitos de asesinato en grado de tentativa, amenazas y malos tratos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivamente, de doce años de prisión por el primero, seis meses por el segundo y un año por el tercero y, por éste, además, a la prohibición por cinco años de la pena accesoria establecida en el art. 57 del CP.

Contra dicha sentencia el condenado interpone el presente recurso de casación articulándolo en cinco motivos, los cuatro primeros por infracción de ley y el quinto por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

1.- Los motivos primero y segundo, formulados ambos al amparo del art. 849.1º de la LECr., son prácticamente inescindibles y el segundo, por decirlo con las mismas palabras del recurso, " es consecuencia inevitable del primero", postulándose, en definitiva, la absolución "por el delito de asesinato en grado de tentativa y se le condene como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa", como se había mantenido a lo largo del juicio según el propio recurrente y así lo repitió en la vista oral del recurso ante esta Sala.

El objeto, por tanto, de ambos motivos, se acota y agota exclusivamente en el análisis de la agravante de alevosía, como integrante del delito de asesinato para la subsunción de los hechos en el art. 139.1ª del CP, como entendió correctamente el Tribunal sentenciador, o en el art 138 del mismo texto legal como se pretendió en la instancia y ahora se reitera en la censura casacional.

  1. -Tiene declarado esta Sala reiteradamente que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental, que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distinguen en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre, celada, trampa o emboscada, la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado, que es la que ahora interesa, y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. (En este sentido SS. 22 de junio de 1993, 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000).

    Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone (Sentencias de 29-3-93, 8-3-94, 26-6-97 y 743/2002 de 26 de abril).

    Predominantemente objetiva debe ser abarcada también por el dolo del autor. En su modalidad de agresión súbita o inopinada, consiste en ataque imprevisto, fulgurante y repentino, que fue lo sucedió en el presente caso según los expresivos trazos del factum (hecho probado tercero) y la documentada argumentación del fundamento jurídico quinto, ajustada a la jurisprudencia de esta Sala y acertadamente aplicada al caso enjuiciado.

  2. - Acierta la sentencia, en efecto, como subraya con razón el Fiscal al impugnar el motivo primero, al estimar que la agresión del acusado a su esposa fue inopinada pues se lanzó súbitamente en el automóvil que conducía contra el de la víctima sin que esta pudiera precaverse de tan súbito e imprevisto ataque, colocándola desde el inicio de la acción, en una situación de indefensión eliminando su capacidad de reacción, continuando la agresión sin solución de continuidad ya fuera ambos de sus respectivos vehículos, cogiéndole la cabeza y golpeándola contra el techo del vehículo -hasta el punto de producir una abolladura- y arrastrándola, a través de la calle, hasta situar parte del cuerpo en la acera contraria, para colocarse sobre ella y continuar golpeándola en la cabeza tanto con los puños como contra el suelo, al tiempo que le decía "te voy a matar", hasta que el hijo mayor de ambos, que había sido avisado por una vecina, logró apartarlo abalánzandose contra él.

    La gravedad y el dramatismo brutal de una agresión como la que describe la Sala a quo constituyen, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, un supuesto claro, evidente y paradigmático de alevosía sorpresiva, súbita e inesperada.

    Los hechos fueron calificados correctamente de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª del CP, en relación con el 16 del mismo texto legal.

    Los motivos primero y segundo, a pesar del considerable esfuerzo dialéctico de la representación del recurrente, han de ser desestimados.

TERCERO

Se denuncia en el tercer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, la infracción del art. 169.2º del CP, por aplicación indebida, alegando que las expresiones del acusado dirigidas a su hijo Joaquín en un momento de gran tensión, carecían de continuidad y persistencia.

El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS.30-3-89, 20-11- 96 y 662/2002 de 18 de abril).

Inmodificados los hechos, dada la vía elegida, la queja no puede prosperar. El relato fáctico describe la amenaza directa a su hijo mayor Joaquín, diciéndole, que los iba a matar a los tres y el "próximo vas a ser tu", pronunciada tras la brutal agresión a su madre y cuando el común sentir de los testigos presenciales -precisa la sentencia en su fundamento séptimo- era que acababa de matarla, por lo que la Sala a quo rechaza que la frase amenazadora pudiera considerarse una simple manifestación de ira y fue pronunciada con frialdad según los testigos presenciales.

El delito de amenazas se caracteriza, desde luego, por su gran relativismo y es eminentemente circunstancial (S. 3-5-89) , sobre todo para diferenciarlo de la falta. En el contexto en que se produjeron, en este caso, colmaron todos los requisitos estructurales del delito del art. 369.2º CP, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta. Las amenazas fueron graves y con consistencia real. La subsunción fue correcta. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se alega la infracción, por indebida aplicación, del art. 153 del Código Penal.

Se aduce que de los hechos probados no se deduce proximidad temporal entre los actos de violencia realizados por el acusado sobre su esposa y que los denunciados por ésta el 9 de agosto de 1988 no se acreditaron porque una denuncia no es una prueba y, en todo caso, habrían prescrito. Se añade que en el factum sólo se mencionan dos hechos cercanos a conductas contempladas en el art. 153 CP, que no podrían encontrar acomodo en el tipo delictivo por su reducido número porque únicamente se precisó la fecha de uno de ellos -15 de mayo de 2000- en la que le produjo un arañazo a su hijo menor David. Niega, en suma, la existencia de habitualidad que es una exigencia del tipo.

  1. - El delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, según el acertado criterio del nuevo CP de 1995. Precisamente por ello es dudoso que también fuera acertada su ubicación sistemática en el Título III del Libro II, que tiene por rúbrica "De las lesiones", porque el bien jurídico protegido por el art. 153 CP, trasciende y se extiende, como ha destacado esta Sala en varias ocasiones, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art 15-, y en el derecho a la seguridad -art 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (En este sentido SS 927/2000 de 24 de junio y 662/2002 de 18 de abril).

    Los concretos actos de violencia sólo tiene el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello se sancionan separadamente, no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia doméstica como delito autónomo, con sustantividad propia. El bien jurídico protegido, como se ha dicho, no es propiamente la integridad física de los agredidos. Si lo fuese no podrían sancionarse doblemente las agresiones individualizadas y, además, la violencia habitual integrada por las mismas, sin vulnerar el principio non bis in idem. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática. (S. 20/2001 de 22 de enero).

  2. - El adverbio "habitualmente" fue introducido por la LO 3/1989 de 21 de junio, con el nuevo tipo penal del art. 42.5 del CP de 1973, antecedente del actual art. 153 del CP vigente de 1995.

    Esta Sala interpretó, a partir de entonces, que el comportamiento habitual era uno de los elementos vertebradoes del tipo penal, y estimó, en la sentencia de 17 de abril de 1997, que la repetición de actos constitutivos de faltas, individualmente considerados, constituían delito al producirse de modo habitual.

    L.O. 14/1999 de 9 de junio, modificó el art. 153 del CP para robustecer la protección a las víctimas, incorporando la violencia psíquica y añadió un nuevo párrafo que proporciona una definición de la habitualidad en el que se establece que: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

    La habitualidad se vertebra así alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. La habitualidad, término de clara raíz criminológica, viene a constituitse en el elemento configurador del tipo y aparece definida por la concurrencia de los elementos citados, que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza, en cada caso, sobre su concurrencia o no; por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.

    Reiteradamente ha precisado esta Sala que al concepto de habitualidad, considerado como elemento valorativo en el art. 153 no le afecta la definición legal del art. 94 CP que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (Entre otras S. 662/02 de 18 de abril.)

  3. - A la luz de la anterior doctrina es fácil constatar que en la narración de los hechos probados se dan los elementos que integran la tipicidad del art. 153 CP, correctamente razonados en los fundamentos primero a cuarto de la sentencia impugnada. Consta que ya en 1988 el acusado fue denunciado por su esposa por insultos y golpes; en los últimos tiempos se repetirían unos y otros en un clima creciente de tensión que determinó a la esposa, el 10 de abril de 2000, a marcharse al domicilio de sus padres; desde esta separación de hecho la situación empeoró dirigiendo al acusado los insultos no sólo a ella sino a los hijos de ambos, llamándole bastardo al mayor, prodigándose las violencias físicas y psíquicas como seguir e interceptar varias veces con su automóvil al que su esposa conducía, arrancarle una cadena que llevaba en el cuello, empujarla en otra ocasión provocándole un hematoma en la parte alta de uno de los muslos y una brecha en la cabeza; el 15 de mayo de 2000 produjo al hijo menor un arañazo y una contusión cervical, hechos estos últimos, por los que fue condenado como autor de una falta de lesiones por el Juzgado nº 2 de Puertollano de 20 de abril de 2001 y confirmada la condena por la Audiencia Provincial de 23 de enero de 2002. Todo ello dibuja un cuadro de desprecio a los más elementales deberes impuestos por la convivencia familiar y por la dignidad de sus miembros, que culminó con la cruel agresión a su esposa el 26 de septiembre de 2000 con grave peligro de su vida, seguida de la amenaza de muerte al hijo mayor de ambos, analizados en los motivos anteriores. La pretensión de que ha sido indebidamente aplicado el art. 153 CP está irremisiblemente condenada al fracaso.

    El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Se formula, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil indemnizatoria a favor de Valentina .

Se alega que ha sufrido indefensión porque para fijar las secuelas lesivas que originan la indemnización concedida, la sentencia recurrida no ha seguido los dictámenes médico forenses, estimando que éstos eran incompletos al no reflejar que parte de las secuelas habían provocado, según observación directa del tribunal, un déficit de vitalidad.

  1. - Las bases para la fijación de la responsabilidad han sido razonadas en el fundamento décimo tercero, mediante un cálculo lógico y razonable que recoge lo probado en el número cuarto del factum. El déficit de vitalidad fue consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas por la víctima, directamente apreciada por la sala a quo, conforme a la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECr.

La importancia de los informes médicos es evidente, aportando al proceso su cualificada competencia técnica y sus saberes especializados que se traduce en un valioso asesoramiento científico al Tribunal penal, pero obviamente no lo vinculan salvo en determinados supuestos muy excepcionales y utilizando la vía del art. 849.2 de la LECr (en este sentido S. 872/2002 de 16 de mayo). Dichos informes, en el presente caso, no fueron en modo alguno ni desconocidos ni contradichos por la sentencia.

El derecho a la tutela judicial, por lo que ahora importa, consiste en el de alegar y probar, bajo el principio de contradicción e igualdad y obtener una resolución motivada, que en el caso enjuiciado no se vio afectado en absoluto.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha quince de mayo de dos mil dos, en causa seguida al mismo en el sumario nº1/2001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puertollano, por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Soriano Soriano José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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