ATS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:8941A
Número de Recurso1925/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), en autos nº Rollo 222/97 dimanante de la causa Sumario 1/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Manuelrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Celia López Ariza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Carlos Manuel, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 del Código penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal y con pronunciamiento sobre responsabilidad.

Alega como primer motivo el recurrente, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal e inaplicación del artículo 147, también del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. El recurrente sostiene que la prueba practicada en el Acto de la Vista simplemente acreditó una pelea entre Carlos Manuely Jose Pedro, a cuyas resultas éste último quedó herido con un objeto punzante, precisando siete días para su curación.

  2. Debe apreciarse la vulneración constitucional aquí denunciada cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo indudable y patente, sea insuficiente para acreditar lo que se pretende. El art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas (STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba (SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1.998, por otras).

  3. El Tribunal de Instancia ha tomado en consideración, según resulta de la lectura del Acta de la Vista Oral y de la Sentencia, las declaraciones de la víctima, las de su mujer, ambas prestadas en sumario y las del propio procesado, combinadas con los datos objetivos de las herida producida según los correspondientes informes médicos que se corresponden con la versión dada por la víctima y su esposa en sus primeras declaraciones procesales.

El Tribunal opta por dar mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción tanto por la víctima como por su mujer, por su mayor cercanía y espontaneidad, considerando que las manifestaciones hechas por éstos en el Acto de la Vista oral, después de haber sido citados a comparecencia ante el Tribunal por dos veces antes y haber ignorado esta obligación, retractándose de manera vaga- obedeciendo más bien al deseo de ambos testigos de dar por olvidado el incidente- de las anteriores afirmaciones prestadas en sumario, no tienen peso suficiente para arrojar dudas al Tribunal sobre lo ocurrido.

Esta Sala, de modo reiterado, ha establecido que cuando un acusado (o un testigo, como en este caso) ha declarado ante la policía o ante el juzgado y luego lo hace en juicio oral, el juzgado o tribunal que preside este acto solemne, puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las mencionadas garantías exigidas por la constitución y la ley, y siempre que, de algún modo, generalmente por el procedimiento de su lectura conforme al art. 714 LECr., tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio (STS 1.808/2001 de 12-10-01, entre otras muchas).

En el mismo sentido, la STS núm. 2.110/2001 de fecha 13-11-01, recuerda, una vez más, la doctrina de esta Sala conforme a la cual, cuando se den abiertas contradicciones entre las declaraciones sumariales prestadas por un testigo y las emitidas por el mismo en el juicio oral, el Tribunal puede confrontarlas, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, para seleccionar las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad, pues si bien, es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados, a tal fin, por las partes, no lo es menos que ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías.

En el presente caso, ambos testigos, la víctima y su mujer, declararon ante el Juez de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, en fechas cercanas a los hechos, exponiendo ambos de forma convincente como el acusado blandía una navaja, con la que hirió por una vez a Jose Pedro, intentando, varias veces antes de finalizar la pelea, clavársela nuevamente mediante giros de la mano, al tiempo que profería amenazas de muerte. Este testimonio se compadece como se ha señalado arriba, con la versión del propio procesado que aunque negó utilizar una navaja, que sí reconoce llevar consigo anteriormente, admitió que se encontraba muy ofuscado, y que era posible que hubiese amenazado de muerte a la víctima. Por último, todo lo anterior encaja con los informes médicos que apuntan como etiología de la herida sufrida por Jose Pedroun pinchazo con un objeto punzante.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Procede, por tanto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que establece el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 del mismo texto legal, e inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal.

  1. La parte recurrente estima inexistente el animus necandi, según se desprende de la levedad de la herida producida y el contexto de los hechos, pelea con agresión mutua a resultas de cruzarse insultos por antiguas rencillas.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

    Por otra parte, Esta Sala II tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención (STS de 13 de Febrero del 2.002)

  3. Sobre la base de la doctrina expuesta se concluye que el motivo no puede prosperar. La lectura de los hechos declarados probados lleva a conclusión distinta de la que hace la defensa del inculpado en el ejercicio legítimo de su derecho. Así se desprende de la localización de la herida producida. Si bien es verdad que se trata de una única herida de no excesiva profundidad, su localización- en la zona inframamaria, con posible afectación a las zonas cardíacas y pulmonares- junto con las expresiones proferidas por el acusado, corroboradas por las manifestaciones de los testigos, que afirman que intentaban de nuevo clavarle la navaja a la víctima en la zona del pecho los golpes, apuntan sin merma para la lógica a la intención del inculpado de matar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, al amparo de lo que determina el artículo 885.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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