STS, 9 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y Franco(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.4ª), por delito de DETENCION ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Alexander, representado éste último por el Procurador Sr.Cereceda Fernández y el recurrente por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares instruyó Procedimiento Abreviado con el número 101/93 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.4ª), que con fecha 19 de diciembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 21.30 horas del día 15 de agosto de 1.989, en la discoteca "Luky Star" de Loeches se produjo una pelea entre Francoy Ángel Jesús, de una parte y el acusado Valentín, Guardia Civil de paisano y fuera de servicio y su compañero Luis Alberto, de otra, a raíz de la cual resultaron con lesiones todos ellos, de las que curaron, a los 11, 6, 2 y 2 días respectivamente. Por estos hechos se siguió el juicio de faltas nº 224/93 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el que por sentencia de 14 de enero de 1994 se absolvió libremente a los cuatro implicados por prescripción de la falta.

    Al regresar Valentínal cuartel, sobre las 21.45 horas, informó de lo sucedido al Sargento, Comandante del Puesto de Loeches, el acusado, Alexander, quien acompañado por los también Guardias Civiles, igualmente acusados, Carlos Manuely Paulino, siendo éste último el único que vestía de uniforme, se trasladaron en vehículo particular de Alexandera la citada discoteca.

    Una vez allí, señalados Francoy Ángel Jesúspor Luis Alberto, Alexanderse dirigió a Franco, a quién esposó al hacer caso omiso a los requerimientos para que dejara de dar voces, introduciéndole en el coche, siendo también metido en vehículo Ángel Jesús, éste sin esposar ante lo cual el amigo de ambos, Jose Carlos, solicitó ir con ellos, a lo que accedió Alexander, siendo los tres llevados al cuartel, donde Alexanderdispuso que Jose Carlosquedase en el patio, Ángel Jesúsen el cuarto de puertas, siendo ambos cacheados y Francoinicialmente fue introducido en el calabozo, y despúes llevado a la sala de espera, sin que en ningún momento les informara de sus derechos constitucionales, se les diera posibilidad de designar abogado, avisar a un familiar o ser reconocidos por médico, dejándoles marchar a la hora y media aproximadamente, sin que conste que durante este tiempo ninguno de los agentes llegara a golpear a ninguno de los tres.

    Alexanderinstruyó atestado por las lesiones sufridas por Valentíny Luis Alberto, en el que hizo constar el esposamiento de Franco, y que tanto éste como Ángel Jesúsy Luis Alberto, fueron invitados a comparecer voluntariamente a las dependencias del Puesto, para recibirles declaración sobre los hechos, que no se llegó a practicar, salvo en el caso de Ángel Jesús, que volvió para tal fin despúes de permitirseles el marchar. Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. Jose Carlosha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

  2. - Por la Sala de instancia se dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexandercomo autor criminalmente responsable de tres delitos de detención ilegal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes y un día de suspensión para cargo público por cada ilícito, a que indemnice a Francoen treinta mil pesetas (30.000 pts) declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y al abono de 3/12 partes de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a Alexanderde los delitos de privación del ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la ley, de prevaricación y falsedad documental y la falta de malos tratos, a los también acusados Carlos ManuelY Paulinode los delitos de detención ilegal, privación de los derechos cívicos reconocidos por las leyes y de omisión de impedir determinados delitos y al igualmente acusado Valentíndel delito de lesiones, que les imputaban, declarando de oficio 9/12 partes de las costas procesales.

    Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado por esta causa contra los acusados absueltos. Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia del acusado condenado. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por el ABOGADO DEL ESTADO y Franco(como acusación particular), se interpusieron sendos recursos de Casación por infracción de ley y precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Francobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del artículo 302 del Código Penal.

    El ABOGADO DEL ESTADO basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracciòn de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que la sentencia recurrida, dados los hechos que se declaran probados en la misma, ha infringido por aplicación indebida un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 184 del Código Penal.

  5. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, así como el Abogado del Estado y la acusación particular de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 29 de mayo de 1.997 manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Carlos Aguirre por Franco, pasando a informar e impugnando el recurso de contrario.

    Mantuvo el recurso el Excmo.Sr.Abogado del Estado, conforme a su escrito de formalización pasando a informar e impugnando el recurso de la acusación.

    La letrada Dña. María Natividad Berjano por Alexander, impugnó los recursos, informando. Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de la acusación particular, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega la infracción por falta de aplicación del art. 302 del Código Penal 73, interesando la condena adicional del acusado Alexanderpor un delito de falsedad en documento público. Alega el recurrente que el acusado faltó a la verdad en el relato de los hechos que consignó en el atestado. El motivo no puede ser estimado pues en el atestado se relatan los hechos de forma sustancialmente verídica, haciendo constar que una de las personas trasladadas al cuartelillo habría sido esposado con anterioridad, lo que ya pone de manifiesto su detención, mientras que en cuanto a los demás la expresión de que comparecieron "voluntariamente" puede ser entendida en el sentido de que no ofrecieron resistencia. Las irregularidades concurrentes en la detención ya han sido sancionadas como integrantes de sendos delitos de detención ilegal, que se deducen del propio relato consignado en el atestado, en el cual se consignan sustancialmente los hechos tal y como ocurrieron, con leves inexactitudes que no tienen entidad ni relevancia para integrar un delito autónomo de falsedad.

SEGUNDO

El motivo único del recurso del Sr.Abogado del Estado se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por indebida aplicación del art. 184 del Código Penal 73. La legitimación activa del Abogado del Estado como recurrente únicamente deriva de la condición de responsable civil subsidiario por parte del Estado, por lo que necesariamente tiene que restringirse a la única condena que conllevó responsabilidad civil, es decir la condena de Alexanderpor detención ilegal de Franco, hecho que el propio Abogado del Estado reconoce que se practicó incumpliendo lo prevenido en el art. 520 de la L.E.Criminal, por lo que la calificación efectuada por la Sala sentenciadora es correcta y el recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado del Estado y Franco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec.4ª), por delito de Detención Ilegal, con imposición de las costas de este procedimiento a ambos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria de la Sentencia se lleve a efecto la revisión de la misma si ello se estima oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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