STS 1236/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:5593
Número de Recurso3579/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1236/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de F.N.F. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de V., Sección Primera (rollo de Sala nº

284/97), que le condenó por Delito de Robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.

M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.V.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de V. incoó P.A. nº

112/97 contra F.N.F. por Delito de Robo y, una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de V. que, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el día 6 de junio de 1.997, el acusado F.N.F., mayor de edad y condenado con anterioridad en 25 ocasiones por diferentes delitos, procediendo los dos últimas, de sentencia firme el día 12 de julio 1994, por un delito de robo y de sentencia firme el día 11 de octubre de 1.994, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, tras forzar, valiéndose de unas tijeras, una de las puertas de la furgoneta matrícula V., propiedad de V.L.C.B., penetró en su interior con objeto de apoderarse de los objetos que allí hallara.- Siendo avisado de tal circunstancia el propietario, acudió al lugar, sorprendiendo al acusado efectivamente en le interior de la furgoneta, por lo que a la vez que avisaban a la policía, valiéndose de la ayuda de otras personas, lo encerraron en el interior del vehículo. Ante lo cual trato de evadirse, a través de una de sus ventanillas, a la vez que esgrimía una jeringuilla. Lo que no logró al impedirle que abriera del todo la ventana, a la vez que lo amedrentaba con una piedra.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Primero.- Condenar al acusado F.N.F. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento peligroso.- Segundo.- Apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.- Tercero.- Imponerle por tal motivo la pena de 3 años de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Cuarto.- Imponerle el pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa sino lo tuvieren absorbido por otras.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de F.N.F., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 242-2º del C. Penal y no aplicación de los arts. 238 y 240 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó parcialmente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un único motivo conforma el Recurso formalizado en nombre y representación del condenado como autor de un Delito de Robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa y concurriendo reincidencia, a la pena de 3 años de prisión. Así, amparándose en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 242-1º y e indebida inaplicación de los arts. 238 y 240, todos ellos del Código Penal.

Aún cuando el desarrollo del motivo discurre por derroteros próximos a alegatos referidos al principio de Presunción de Inocencia con consideraciones relativas a la tarea evaluadora llevada a cabo por el Tribunal "a quo", tan heterodoxo recorrido se corrige seguidamente para centrar la atención en el núcleo de la propuesta recurrente que no es otro que la calificación jurídica del hecho, errada a criterio del autor del Recurso, el cual cuenta con el apoyo del Ministerio Público.

Éste -en un documentado y preciso informe- reconduce la voluntad impugnativa que se manifiesta ante un supuesto planteado y resuelto por la jurisprudencia en múltiples ocasiones: hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas -forzamiento de una de las cerraduras de un vehículo- en cuya dinámica surgen, al verse sorprendido el autor, actos de intimidación en las personas (exhibición de jeringuilla).

Pues bien, sin necesidad de ahondar en reflexiones rectificatorias de la proposición recurrente en torno al Principio de Presunción de Inocencia, porque incluso la fórmula argumental utilizada daría al traste con la tesis del Recurso fundamentalmente asentada no en la demostración de la ausencia o insuficiencia de la actividad probatoria, si no en la discrepancia valorativa de la prueba, basta retomar el relato de hechos probados en su integridad para acceder a lo solicitado por quien recurre que no es otra cosa que declarar indebidamente aplicado el art.

242-1º y 2º del Código Penal.

Lo cierto es que el debate sobre la alternativa calificadora se suscitó en la instancia en términos que en sus extremos sostenían, de un lado, la tesis acogida en la parte dispositiva de la recurrida y, en otro, la solicitud de la Defensa de estimar el hecho como constitutivo de una falta de hurto del art. 623-1º del Código Penal. Mas, reconducida la dialéctica casacional a términos de certeza impugnativa y asumida ésta por ambas partes, nos lleva a señalar -con el Ministerio Público- que la cuestión de la mutación de delitos contra la propiedad no violentos (robo con fuerza, hurto, estafa...) cuando en su "iter" ha aparecido violencia o intimidación ha dado lugar a una abundante jurisprudencia que no siempre ha coincidido con las posturas doctrinales ma yoritarias. Como es bien sabido son tres las cuestiones empeñadas detrás de esta problemática.

En primer lugar, determinar qué tipo de infracciones son susceptibles de convertirse en robo del art. 242. Al respecto la jurisprudencia siempre ha mantenido un criterio amplio. Desde luego ni doctrinal ni jurisprudencialmente parece cuestionarse que lo que empieza siendo un robo con fuerza pueda transformarse en un robo con violencia o intimidación si aparece uno de estos elementos típicos en el transcurso de la acción depredatoria.

En segundo lugar, especificar el momento en que deben surgir la violencia o la intimidación, siendo también en ese punto pacífica la opinión de que en el momento en que el inicial delito de apoderamiento haya quedado consumado, la realización de actos de violencia o intimidación podrán dar vida a otras infracciones distintas (lesiones, amenazas, coacciones, delitos contra la administración de justicia), pero de ninguna forma afectarán ya a la calificación del delito de apoderamiento inicial. Las violencias posteriores a la consumación carecen de aptitud para mutar un delito de robo con fuerza en otro del art. 241. En este caso, es claro que, también esta segunda condición, está cubierta. Cuando aparece el acto intimidatorio en delito contra la propiedad inicial no está consumado. Tan es así que el delito no llegaría a rebasar finalmente el estadio de la tentativa.

Por fin, y aquí está el dato clave en el presente supuesto, se viene debatiendo sobre la finalidad que debe guiar los actos intimidatorios o violentos para que pueda nacer la figura del robo del art. 242 del Código Penal. En ese punto la jurisprudencia más clásica -apartándose del más extendido sentir doctrinal- optó por una exégesis amplia, que ha sido rectificada posteriormente a base de exigir no solo que la intimidación o violencia emerjan antes de la consumación, sino también que estén ligadas con el apoderamiento de efectos por una relación de medio a fin. Solo la violencia o intimidación que tienda al apoderamiento convertirá en robo violento lo que era un hurto o un robo con fuerza. Cuando se trata de actos realizados exclusivamente para la huida, o tengan una finalidad de venganza o cualquier otra desgajada de la lucrativa, entendiendo por tal la obtención del goce pacífico de los efectos sustraídos, tal conducta habrá de calificarse y penarse por separado.

De dicha línea interpretativa son exponentes, por próximas, las sentencias de 23 de marzo de 1998 y 4 de noviembre de 1998.

SEGUNDO.- En el presente supuesto la intimidación sobrevenida, si nos atenemos al relato de hechos probados, no está vinculada con el ánimo de lucro y surge cuando el acusado se ve sorprendido en el interior del vehículo con la única finalidad de evadirse, como afirma la sentencia. No se expresa que pretendiese huir con objetos ya aprehendidos, ni siquiera que hubiese tomado en ese momento del vehículo ya algún efecto. Todo apunta a que la única y exclusiva intención del recurrente al blandir la jeringuilla era lograr zafarse de las personas que le rodeaban y conseguir así la fuga, habiendo abandonado ya todo propósito lucrativo. Ello propicia la estimación de la alternativa calificadora recurrente sin que sea obstáculo a tal conclusión la presencia del medio peligroso (en este caso una jeringuilla), porque dicho elemento cualificador agravatorio no ha sido utilizado para al apoderamiento sin no ara propiciar la huida. De ahí que lo correcto sea declarar la indebida aplicación de los preceptos cuestionados y sustituir la calificación jurídica de los hechos por la de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238, 16 y 62 del Código Penal con la agravante de reincidencia y una falta del art. 620 del mismo Cuerpo Legal, con la concurrencia penológica que tal determinación comporta y las que, por hacer específica consideración las circunstancias del hecho, los antecedentes del acusado y la utilización de la jeringuilla como instrumento que incorpora peligro a la acción, se concretaran en la pena de un año y seis meses de prisión por el Delito de Robo y 15 días de Multa con una cuota de 200 ptas por día/multa dado que no consta la situación económica del condenado. Debiendo advertirse -de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal ex puesto en este trance casacional -que la sanción por la Falta del art. 620 no representa violación alguna del principio acusatorio y del derecho constitucional a ser informado de la acusación por un delito de robo con intimidación. Su castigo por separado es la consecuencia directa de la doctrina antes expuesta y el requisito de procedibilidad que exige el párrafo último del precepto está cubierto por la denuncia y declaración formulada por el propietario del vehículo en el atestado inicial.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado F.N.F., contra la sentencia dictada el día veinticinco de junio de 1998 por la Audiencia Provincial V., Sección Primera (rollo de Sala nº 284/97) que le condenó por Delito de Robo con violencia e intimidación y en su virtud la casamos y anulamos por la dictada en el día de hoy con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Sumario nº 0112/97 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de V. y seguido ante la Audiencia Provincial de V., Sección Primera (rollo de Sala 74/98) por Delito de Robo con Violencia o Intimidación contra F.N.F., nacido en C.R.

el día ---------------------, hijo de Juan y Emilia; con D.N.I. N.5.4.8., vecino de V., con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veinticinco de junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.

M., hace constar lo siguiente:

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que a esta precede.

ÚNICO.- Se reproducen los de la resolución que precede.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado F.N.F. como autor penalmente responsable de un Delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido y una Falta del art. 620 del C. Penal, a la las penas de un año y 6 meses de Prisión por el Delito y Multa de 15 días a razón de 250 ptas. día/multa, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

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