STS 1736/2000, 5 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:765
Número de Recurso4086/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1736/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por HECTOR HUGO P.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que lo condenó por delito de tenencia de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Santander Illena.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario con el número 14/97, contra H.H.P.V.y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha 29 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el 28 de Julio de 1.997, el Inspector Jefe del Grupo de Investigaciones, de delincuencia urbana de la Comisaría de La Latina, en Madrid, tenía aviso de que, el siguiente día, llegarían a la zona de Cuzco dos individuos, uno de aspecto hispanoamericano, otro de aspecto árabe, en un automóvil BMW de color gris con letras B, inicial, y LD, finales, para hacer una transacción con sustancias estupefacientes. Ante ello, aquel Jefe, con otro policía, en un coche, y con dos policías más, en otro automóvil, se apostaron en dicha zona, a primeras horas de la mañana del día 29 y, pasado algún tiempo, percibieron la presencia del BMW B., que, ocupado por dos individuos, se dirigió desde la plaza de Cuzco, pasando en rojo un semáfor o, a la calle de A.A. y se detuvo en la del D.F., próximo al campo de fútbol del Real Madrid. E, identificados los ocupantes del BMW, resultaron ser el ciudadano uruguayo Héctor-Hugo P.V., nacido en 1.947, en la posición del conductor, y el ciudadano francés Alain K., nacido en 1.944, coincidiendo los correspondientes rasgos corporales de ambos con los de la información aludida.

    Examinado el maletero del coche BMW fue hallado dentro de él un neceser floreado con 32 millones de pesetas en paquetes de billetes de cinco y diez mil pesetas, algunos de los cuales billetes hicieron sospechar a los policías por sus características que fueran inauténticos, y 500.000 pesetas en una maleta.

    A raíz de ser también encontrado en ese BMW un abrillantador de calzado correspondiente al hotel Eurobuilding, la Policía averiguó que P. utilizaba entonces la habitación 978 de ese hotel, sito en la calle P.D., 23. Y, en la tarde del mismo día, el citado Inspector-Jefe con otros dos policías y con funcionarios judiciales, hallaron, en la caja fuerte de aquella habitación, 11 millones de pesetas, en paquetes de billetes de 10.000 pesetas, algunos de los cuales hicieron sospechar a los policías por sus características que fueran apócrifos.

    Además P. tenía en las ropas que vestía 126.000 pesetas y K. 206.000 pesetas, aproximadamente.

    P. es comerciante y tiene en Cataluña tiendas de regalos. El día de autos podría haberse reunido en Madrid con el dueño de la empresa El Botijero, que es importador y mayorista de objetos de regalo, tiene establecimiento en Madrid, Murcia y Barcelona y mantiene relaciones con P. que, como otros clientes, le paga algunas veces en metálico millones de pesetas.

    P., en los años 90, había vendido inmuebles sitos en Uruguay, de su propiedad, y, en julio de 1.997, había recibido 16.825.129 pesetas procedentes de dicha nación.

    K. es comerciante de maquinaria pesada de segunda mano.

    Mezclados entre los billetes del neceser y entre los billetes de la caja fuerte había uno apócrifo de 5.000 pesetas y ciento cinco inauténticos de 10.000 pesetas. Estos están realizados con tecnología de chorro de tinta, y el de 5.000, en offset; todos con alta calidad en la imitación.

    P. poseía tanto los billetes genuinos como los apócrifos hallados en el neceser dentro del BMW, coche éste que él usaba, y en la caja de la habitación que ocupaba en el hotel; conocía el carácter inauténtico de los que lo eran e iban a utilizarlos como medio de pago.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado HECTOR-HUGO P.V., como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa arriba definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.050.000 pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses, caso de impago; al abono de la mitad de las costas. Y se acuerda el comiso del dinero auténtico y falso intervenido en el neceser y en la caja de la habitación del hotel Eurobuilding a que se refiere la exposición de hechos probados (11 y 32 millones de pesetas).

    Para el cumplimiento de las privaciones de libertad, se abonará a P. todo el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por razón de esta causa.

    Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad pecuniaria de P.; para lo que se tomarán en cuenta el dinero hallado en las ropas que vestía y en la maleta que se encontró en el maletero de su vehículo.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado ALAIN K. del delito de tenencia de moneda falsa de que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas. Déjense sin efecto las medidas de aseguramiento respecto a él adoptadas; y devuélvanse las 332.000 pesetas que le fueron ocupadas en sus ropas.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de súplica.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de legalidad, artículos 25 y 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 127 del Código Penal y 386 del Código Penal y la multa impuesta.

    TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 127 del Código Penal.

    CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66 y 52.2º en relación con el artículo 386, todos del Código Penal.

    QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 4.1 del Código Penal en relación con el artículo 4.2º del Código Civil.

    SEXTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal.

    NOVENO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 120 de la Constitución Española en relación con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    DECIMO.- Al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    UNDECIMO.- Al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 5 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DUODECIMO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

    DECIMOTERCERO.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Noviembre de 1.999, y por auto de fecha 10 de Diciembre de 1.999 se acordó prorrogar el plazo ordinario para dictar sentencia en el presente recurso por período de dos meses.

    PRIMERO.- Ordenando sistemáticamente el recurso iniciaremos su examen por los motivos décimo y decimotercero que incluyen sendos quebrantamientos de forma, el primero al amparo del artículo 850.4º y el segundo por la vía del 851.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  7. - El motivo décimo se articula por la vía del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le han denegado preguntas pertinentes y que en su día, fueron inadmitidas por la Sala sentenciadora. La pregunta estaba dirigida a la policía interviniente en la detención y se encaminaba a identificar la persona que había informado de la presencia del acusado en Madrid. Considera que si se hubiese identificado a esa persona, se hubiera podido saber los oscuros motivos que la habían llevado a denunciar al recurrente, como implicado en una operación de tráfico de drogas y tenencia de armas.

    La lectura del contenido de la sentencia, pone de relieve que las preguntas sobre la identidad del confidente de la policía carecían de transcendencia sobre el objeto del proceso y, en ningún momento, le produjo indefensión, ya que el debate y la posterior condena versó sobre hechos objetivos derivados de la interceptación del automóvil y la ocupación del dinero falso junto al verdadero, por lo que no se estima que se le haya producido indefensión.

  8. - El otro motivo de quebrantamiento de forma, versa sobre lo que la parte recurrente denomina gran número de incongruencias, expresiones contradictorias y divergencias incluso numéricas. La parte recurrente, encuentra la contradicción entre expresiones que se contienen en los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de la sentencia. Más adelante sostiene que existe una condena por algo que no ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal y resalta que, la propia sentencia reconoce, que los hechos son de mediana gravedad y después impone una sanción pecuniaria cuarenta y una veces superior al valor del dinero que se considera como falso.

    La propia lectura de estos antecedentes, nos anticipa que el motivo debe ser rechazado ya que, según el texto literal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las posibles contradicciones que se detecten en la sentencia tienen que referirse al texto literal de los hechos probados y no a pasajes o párrafos de los fundamentos de derecho y de la parte dispositiva de la sentencia.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

    SEGUNDO.- Agruparemos a continuación todos lo motivos por error de hecho en atención que su objetivo casacional es variar el contenido de los hechos probados. Dentro de este bloque nos encontramos con los motivos sexto y séptimo que se amparan en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  9. - En el primero de los dos motivos señalados se invocan, como documentos acreditativos del error del juzgador, los folios 68 al 79 de las actuaciones. Reconoce que el problema fundamental radica en determinar el carácter documental o no, a afectos casacionales, de los documentos foliados con los números 68 a 75. Una vez que se pronuncia por su carácter documental, alega que dichos folios no son correlativos, es decir que efectivamente existe una interrupción o corte, por lo que no se puede entender que el informe pericial sobre los billetes, se corresponda con los efectivamente ocupados al recurrente.

    Como apunta el Ministerio Fiscal, una parte de los documentos citados pertenece al cuerpo del atestado y sólo los folios 73 a 79 constituyen el informe pericial propiamente dicho. Descartado el carácter documental, a efectos casacionales, de los folios en los que se incorpora el atestado, nos queda por examinar el efecto que pudiera producir el informe pericial sobre la exactitud y veracidad del relato de hechos probados, para lo que tenemos que acudir a la teoría acuñada sobre el alcance de los dictámenes periciales en torno al objetivo de conseguir una modificación de los hechos probados. En el caso presente, no existe ninguna duda sobre la viabilidad del informe perical en relación con los billetes ocupados y es precisamente su contenido, el que permite a la Sala sentenciadora establecer los hechos probados. No existe ninguna base para llegar a las conclusiones que pretende la parte recurrente, pues examinados los folios en que se contienen no surgen dudas sobre su autenticidad y certeza.

  10. - En el motivo séptimo, se aduce que el documento en el que se autoriza la entrada y registro, no se hizo conociendo el delito perseguido ya que no se puso en conocimiento del juzgado la existencia del dinero falsificado. En principio pone en duda, el carácter documental del instrumento que menciona, pero después llega a la conclusión, que no es parte del atestado y que la intervención del fedatario tendría el carácter de acta notarial o certificación. En consecuencia, el instructor concede una autorización para una entrada y registro basado en datos erróneos facilitados a sabiendas por los propios policías que intervienen en las primeras diligencias. A continuación, hace una serie de consideraciones sobre la validez de la prueba, que desbordan el marco casacional elegido y así lo reconoce el propio recurrente al remitirse a otros dos motivos formalizados en los que se entra en valoraciones probatorias que no son apropiadas en este momento.

    No se puede discutir por esta vía, si el mandamiento era o no correcto. Se pone de relieve, en la misma sentencia, que el mandamiento cubría también la ocupación del dinero por lo que no se puede exigir que se precise si era auténtico o falso. Por ello no se encuentra ningun error del juzgador en la redacción los hechos probados que sería el único aspecto que se podría tomar en consideración por la vía casacional elegida.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

    TERCERO.- A continuación examinaremos una serie de motivos que tienen como denominador común la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. En el primero se alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo segundo entiende vulnerado el principio de legalidad. El motivo noveno estima infringida la tutela judicial efectiva al no estar debidamente motivada la sentencia. El motivo decimosegundo considera vulnerado el principio acusatorio.

  11. - Sobre este cuadro impugnativo iremos desgranando nuestra respuesta. En relación con la presunción de inocencia, lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es combatir la inferencia que se hace, en la resolución recurrida, sobre el conocimiento, por parte del acusado, de la falsedad de los billetes, con lo que llega a la conclusión de que no se ha podido probar la concurrencia de los elementos exigidos en el artículo 386 del Código Penal que se ha aplicado por la Sala sentenciadora. Entiende que la tenencia de la moneda falsa ha de ser para su distribución y expendición por lo que la mera tenencia, sin tal fin, es atípica. Mantiene, como conclusión, que falta éste elemento tendencial y no se ha podido demostrar la connivencia entre falsificador y el tenedor.

    Como ha tenido oportunidad de repetir, hasta la saciedad, la doctrina de esta Sala la presunción de inocencia, como principio protector de toda persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, sólo abarca la prueba realizada para acreditar la realidad objetiva del hecho y la participación que en él haya podido tener el autor o autores acusados. Cualquier derivación de este principio, hacia la existencia o no del ánimo tendencial o de cualquier otra inferencia sobre los elementos subjetivos del tipo, debe ser remitida hacia un posible motivo por error de derecho en el que se puede corregir, por dicha vía, la inferencia o inducción realizada por el juzgador. La tenencia de los billetes falsos en un dato objetivo que aparece confirmado por prueba directa como la que se desprende de la ocupación material y las propias declaraciones, suficientemente contrastadas, de los policías intervinientes. Por ello no existe espacio para encajar la pretensión casacional en los términos en que se desarrolla por la parte recurrente.

  12. - El motivo segundo se centra en denunciar la vulneración de los artículos 25 y 9.3 de la Constitución, por entender infringido el principio de legalidad con la aplicación del artículo 127 y 386 del Código Penal, este último, en relación a la pena de multa. En realidad lo que denuncia es la aplicación indebida de los preceptos antes citados ya que estima que la pena de multa va mucho mas allá de lo que cabría esperar por la simple aplicación del artículo 386, llegando hasta incrementar su cuantía en una suma cuarenta y una veces superior a la pena que pudiera derivarse del tipo.

    Considera que se ha aplicado una analogía en contra del reo, con lo que se desbordan los limites que permiten la interpretación de las leyes penales. En concreto y en relación con el artículo 127 del Código Penal, señala que su texto sólo prevé la pérdida de los efectos o instrumentos del delito y, en su opinión, el dinero incautado no es efecto procedente del delito ya que su existencia es anterior a la comisión del hecho delictivo y en segundo lugar no se trata de un instrumento de delito.

    Cita en apoyo de su tesis el articulo 128 del Código Penal, que permite el decomiso proporcional, cuando los efectos o instrumentos del delito sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal o se hayan satisfecho totalmente las responsabilidades civiles.

    En relación con la pena de multa, la lectura de la sentencia nos pone de relieve que se ha ajustado estrictamente a las previsiones legales e incluso ha sido benevolente con el acusado. Esta es la única consecuencia penológica derivada de la existencia del delito, además de la pena privativa de libertad. Párrafo aparte merece el hecho del comiso en cuanto que no puede considerarse como una pena sino como una medida accesoria o complementaria, que recae sobre los efectos o instrumentos del delito impidiendo que puedan ser disfrutados por los que ilegítimamente los han obtenido. Los razonamientos de la sentencia recurrida, no son demasiado extensos pero se pueden considerar suficientes, en cuanto que se justifica el comiso por considerar el dinero auténtico como instrumento del delito en cuanto que la distribución en el mercado del dinero falso estaba encubierta y favorecida por su colocación junto al dinero de curso legal y de esta manera introducirlo más fácilmente, sin levantar sospechas.

  13. - El motivo noveno denuncia la vulneración del artículo 120 de la Constitución y el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse numerado los fundamentos de hecho e intercalar espacios en blanco. Admite que el motivo, a primera vista, es banal pero estima que se puede haber producido algún tipo de error mecanográfico que nos priva de conocer extremos que sí podrían haber sido objeto de recurso. En concreto echa de menos argumentos justificativos de la prueba que se entiende producida o que difícilmente puede ser atacada.

    El artículo 120.3 de la Constitución exige que las resoluciones judiciales estén suficientemente motivadas, al mismo tiempo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, requieren una determinada estructura en la redacción de las sentencias que constituye un índice aproximado pero no una regla inflexible, por lo que debemos circunscribir nuestra tarea, a comprobar si existe la debida diferenciación entre los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos y si se van ordenando éstos de manera sistemática y diferenciada. La sentencia numera y distingue correctamente, los antecedentes fácticos, haciendo una relación completa y suficiente de los mismos. Dedica un apartado específico a los hechos que expresamente declara probados y numera a continuación los fundamentos jurídicos terminando por el fallo o parte dispositiva. De su lectura se deduce que no existen los vicios procedimentales denunciados.

  14. - El motivo decimosegundo denuncia la vulneración del principio acusatorio. El debate se centra en torno a que el Ministerio Fiscal, de forma sorpresiva en opinión de la parte recurrente, modifica la calificación provisional y solicita en las definitivas el comiso de la totalidad del dinero ocupado. Cita en su apoyo opiniones doctrinales en las que se sostiene que el comiso exige una petición expresa y concreta de las acusaciones y debe hacerse en forma que facilite o haga posible su debate contradictorio.

    La utilización del tramite de las conclusiones definitivas para establecer nuevos puntos acusatorios, en modo alguno vulnera el principio acusatorio. En todo caso la defensa dispuso de la posibilidad de utilizar el trámite que le concede el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicitar un aplazamiento de sus sesiones, hasta un máximo de diez días a fin de poder aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase convenientes.

    Por lo expuesto los cuatro motivos deben ser desestimados.

    CUARTO.- Entrando en las cuestiones de fondo examinaremos los motivos tercero, cuarto y quinto en los que, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 127, 386, 66, 52.2 y 4.1 del Código Penal y artículo 4.2 del Código Civil.

  15. - El motivo tercero denuncia concretamente la vulneración del artículo 127 del Código Penal. Cita la jurisprudencia de esta Sala según la cual el comiso es la pérdida de efectos o instrumentos de la infracción punitiva y el traslado directo e inmediato de los mismos a favor del Estado. Considera que, en el caso presente, se está estableciendo una interpretación apresurada del mismo, mezclando el carácter económico que tendría si fuera ganancia derivada del delito, cosa que no se produce porque es preexistente al mismo y por otro lado carece del carácter de medio comisivo. Reconoce, citando la doctrina, que el comiso no tiene una naturaleza idéntica a la de las penas accesorias. Admite que el comiso se justifica por la apreciación de peligrosidad objetiva de determinadas cosas materiales y se orienta a prevenir la utilización de las mismas en el futuro para la comisión de nuevos delitos y a prevenir especialmente, la peligrosidad subjetiva de quien ya ha demostrado hacer uso ilícito y punible de tales instrumentos.

    La cuestión radica en torno a la consideración del dinero legal ocupado como efecto o instrumento del delito de tenencia de moneda falsa. La Sala sentenciadora, justifica el comiso solicitado por el Ministerio Fiscal, en base a que servía para ocultar el dinero falso e iba a utilizarse como cobertura para la puesta en circulación subrepticia de los billetes falsos. Es evidente que para colocar en el mercado una cantidad de billetes falsos equivalente a 1.050.000 pesetas se podían utilizar diversas estratagemas. La más peligrosa para los autores sería la de introducir el dinero, billete a billete en comercios o establecimientos, lo que aumentarían la posibilidades de ser descubiertos. También podría haberse entregado el dinero falso, en bloque, a una person a, con la posibilidad de suscitar desconfianza y dar lugar a que se examinase la calidad de los billetes. La forma más eficaz y menos arriesgada era, la que se tomó en consideración en la sentencia, y pasaba por mezclar los billetes falsos con los auténticos, dificultando su comprobación y disminuyendo los riesgos de ser descubierto En este supuesto, es innegable que los billetes auténticos son un instrumento que sirve para enmascarar y disimular los billetes falsos, por lo que su comiso está justificado según se desprende de la sentencia recurrida.

  16. - El motivo cuarto denuncia la vulneración de los artículos 386, 66 y 52.2 del Código Penal. Cita en su apoyo el principio de proporcionalidad y señala que habrá que tener en cuenta la clase de bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la infracción dolosa, la forma de ataque o puesta en peligro del bien jurídico y la mayor o menor reprochabilidad que se le atribuye al autor de la infracción, y a los daños materiales y morales producidos por el hecho punible. De acuerdo con todo ello el Juez o Tribunal podrá decretar el comiso, no decretarlo, o acordarlo sólo parcialmente.

    Ciñéndonos al contenido del motivo debemos señalar que no ha existido vulneración del artículo 386 del Código Penal en cuanto que los hechos declarados probados perfilan, sin lugar a dudas, un delito de tenencia de moneda falsa para su expendicion o distribución. Por lo que respecta a los artículos 66 y 52.2 no ha existido infracción alguna ya que se trata de preceptos destinados a la mejor individualización de la pena que nada tienen que ver con el comiso.

  17. - El motivo quinto, denuncia la vulneración del artículo 127 por no aplicación del precepto que excluye la aplicación analógica de las leyes penales como son los artículos 4 párrafo 2 del Código Civil y 4.1 del Código Penal. Reconoce que este punto es una reproducción de lo dicho en el motivo segundo, puesto que la analogía no es sino uno de los supuestos que contempla el principio de legalidad y que veda la aplicación extensiva de la pena a supuestos no contemplados en ella.

    Como ya se ha dicho, en modo alguno la sentencia desborda los justos límites y términos de aplicación del artículo 127 del Código Penal, ya que el supuesto contemplado supone una utilización del dinero legítimo como envoltura del dinero falso para una más fácil y menos arriesgada colocación en el mercado.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados.

    QUINTO.- El motivo octavo, también por infracción ley, denuncia la aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal.

  18. - Sostiene que no se han acreditado los supuestos que justifican la aplicación del párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal, por lo que admite alternativamente, que podrían los hechos ser calificados con arreglo al párrafo tercero o incluso ser considerados como una falta. Sostiene que no está acreditada la connivencia con el falsificador por lo que no está probado que conociera la falsedad de los billetes. De los elementos declarados probados por la sentencia, no se desprende que concurran los requisitos para la aplicación del tipo penal.

    De los hechos probados, se desprende que el acusado tenía en su poder la moneda falsa, por lo que aparece perfectamente diseñado uno de los elementos del tipo. Existe también una base fáctica que establece que, la tenencia tenía una intención finalística al encontrase los billetes falsos en condiciones tales que indicaban que iban a ser introducidos en el tráfico monetario. Con ello se integra también la conciencia y conocimiento de la naturaleza de la moneda y su intención de destinarla al tráfico.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO.- El motivo undécimo y último que nos queda por examinar solicita la nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238 en relación con los artículos 5 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sido practicada la entrada y registro con infracción de los artículos 574,

    334, 336 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución al privársele de la tutela judicial efectiva y ocasionándole indefensión.

  19. - Sostiene que la policía no informa al juzgado del verdadero objeto de la entrada y registro, con lo que no se pudo adoptar las medidas necesarias para conservar los efectos. En definitiva lo que verdaderamente plantea es la nulidad del auto de entrada y registro de 29 de Julio de 1997 en consideración a que se consiguió engañando al juez y para proceder a la búsqueda de indicios de la existencia de un delito contra la salud pública. Sin embargo, en el acta de información de derechos, se habla de blanqueo de dinero y delito fiscal y existe una diligencia para hacer costar la existencia de un delito de falsificación de moneda, requiriéndose el auxilio del Banco de España.

  20. - En definitiva, tenemos que pronunciarnos exclusivamente sobre la validez de la entrada y registro. Existen en las actuaciones antecedentes suficientes, para mantener la validez del mandamiento de entrada y registro. La policía ocupa un neceser conteniendo treinta y dos millones de pesetas, algunos de cuyos billetes levantaron sospechas sobre su autenticidad. Como consecuencia de esta primera actuación, se solicita un mandamiento de entrada y registro para una habitación de un hotel y su caja de caudales. Al concurrir estos antecedentes y ante la posibilidad de que en el hotel hubiera más dinero, el juzgado dicta Auto acordando expedir mandamiento de entrada y registro para encontrar estupefacientes, documentos, dinero y armas. Este mandamiento, en el que se explica el objeto, se lleva a efecto por el Oficial habilitado en funciones de Secretario, está revestido de todas las formalidades legales y no puede ser tachado de nulidad. El hecho de que exista una referencia al hallazgo de dinero no requiere que de manera rigurosamente formalista se exprese que se trata de encontrar dinero falso, porque es suficiente con una refencia genérica como se hace en el auto cuestionado. Con ello se observa el cumplimiento de todos los requisitos legales, por lo que no procede acordar su nulidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de HECTOR HUGO P.V. contra la sentencia dictada el día 29de Julio de 1998 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de tenenecia de moneda falsa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolucion de la causa en su día remitida.

1 sentencias
  • SAP Asturias 211/2002, 17 de Diciembre de 2002
    • España
    • 17 Diciembre 2002
    ...L.E.Criminal y no lo hizo, denotando una suficiencia total para la defensa en ese acto y, finalmente, porque como ha señalado la S.T.S. de 5 de febrero de 2.000, consolidando una línea jurisprudencial, la utilización del trámite de las conclusiones definitivas para establecer nuevos puntos ......
3 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...Modalidad típica que como delito recoge el párrafo tercero del referido artículo 386, si la cantidad supera los 400 euros (STS de 5 de febrero de 2000 y AATS de 25 de febrero de 2002 y 24 de julio de 2008). Respecto del dolo, manifiesta la STS de 27 de enero de 1999, que, siendo la mala fe ......
  • Comentario a Artículo 386 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las falsedades De la falsificación de moneda y efectos timbrados
    • Invalid date
    ...tercero del referido artículo 386, si la cantidad supera los 400 euros; y como falta el artículo 629 cuando no se supera ese valor (STS 05/02/2000 y AATS 25/02/2002 y 24/07/2008). Respecto del dolo, manifiesta la STS 27/01/1999, que siendo la mala fe en el momento mismo de adquirir un eleme......
  • Artículo 386
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo I
    • 10 Abril 2015
    ...del referido artículo 386, si la cantidad supera los 400 euros; y como falta el artículo 629 cuando no se supera ese valor (STS de 5 de febrero de 2000 y AATS de 25 de febrero de 2002 y 24 de julio de 2008). Respecto del dolo, manifiesta la STS de 27 de enero de 1999, que siendo la mala fe ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR