STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso29/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Doña Pilar Rodríguez Coronado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hellín, instruyó Sumario con el número 50 de 1.993, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Resultando probado, y así se declara, que el día 11 de Mayo de 1.993 sobre las 9,30 horas, Blas, mayor de edad, con antecedentes penales no computables por delitos de robo con intimidación adicto a las drogas y en el momento de los hechos con síndrome de abstinencia, y Ricardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo por sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.991, puestos de acuerdo y cubriéndose ambos el rostro para impedir su identificación, penetraron en la sucursal de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha de Socovos (Albacete) sita en la calle San Sebastián 2 en donde se encontraban los empleados de la misma y diversos clientes, empuñando uno de los acusados una escopeta marca Aya de un solo cañón que estaba recortado, la cual había sido robada con anterioridad a su dueño por autores desconocidos, y anunciando en voz alta que era un atraco y que levantaran las manos, mientras el que portaba el arma quedaba en el patio del público, el otro entró en las dependencias del personal y previa conminación y amenazas a los empleados que las custodiaban se apoderó de 2.459.499 en billetes y monedas metálicas, y después de permanecer en el establecimiento durante unos cinco minutos aproximadamente, huyeron disparando antes un tiro al suelo, en el automóvil matrícula I-.........-Rmodelo Seat 127 propiedad de Blas, y se dirigieron a la localidad de Hellín (Albacete), así fue localizado el vehículo por la Policía, en la gran vía que ya tenia noticias de los hechos el cual estaba ocupado solo por Ricardo, el cual, al advertir la presencia de los agentes, que se aproximaron al vehículo en su coche sin hacer sonar las sirenas de alarma, huyó primero en su vehículo y luego corriendo a pié llevándose una bolsa de color negro; más tarde fue detenido dicho individuo así, como Blasque trataba de esconderse tras unos coches; en el vehículo de éste último encontraron, la escopeta que se utilizó en el robo, los pasamontañas, diversos efectos pertenecientes a ambos acusados y parte del dinero sustraído en monedas metálicas ascendente a 47.000 pesetas no habiéndose encontrado el resto del dinero robado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Blaspor el delito de robo con intimidación la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y accesorias y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y ACCESORIAS y a Ricardopor delito de robo con intimidación la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y ACCESORIAS , decretándose el comiso de los efectos e instrumentos del delito y condenando al pago de las costas procesales por mitad a los acusados.- Así mismo los dos condenados indemnizaran civilmente de forma solidaria a la Entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS DOCE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS (2.412.499 PTAS).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa, entre otro inadmitido por Auto de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el siguiente motivo: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido una norma jurídica de carácter sustantivo, al resultar infringidos los artículos 500. 501.5º, 506.1º y 4º del Código Penal, dado que del único hecho probado que figura en la Sentencia recurrida, no se acredita la comisión de los citados delitos por el recurrente, habiéndose aplicado erróneamente.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis lo adaptó en los términos que constan en el escrito presentado.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el primero de los motivos de este recurso, único que queda por examinar en este trámite tras el auto de inadmisión parcial dictado oportunamente por esta Sala, se plantean, con amparo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, tres cuestiones diferentes que debieron ser objeto de formulaciones separadas como exige el artículo 874 de dicha ley de enjuiciar, a saber: infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 501-5º y último párrafo, 505 y 506-1ª y 4ª del Código penal; infracción por aplicación indebida de la circunstancia 15 del artículo 10 de dicho Código sustantivo, y violación del artículo 24-2 de la Constitución española en el extremo referente a la quiebra de la presunción de inocencia del acusado, puntos que serán examinados y resueltos con independencia los unos de otros por requerirlo así la normativa que regula el recurso casatorio en lo penal.

Segundo

Comenzando por la primera de dichas cuestiones notorio y evidente resulta que la tesis que en la misma se sustenta no puede ser acogida de ninguna de las maneras, ya que, si el recurrente, en unión de otro individuo a quien no afecta esta resolución, penetró en la sucursal de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha de la localidad albaceteña de Socovos, y en ella, intimidando al personal que la servía, y a los clientes que en su interior se encontraban, con el uso de una escopeta recortada de un solo cañón, se apoderó de cerca de dos millones y medio de pesetas con los que se dio a la fuga y de los que únicamente se recuperaron cuarenta y siete mil pesetas, no es posible dudar que cometió un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 254 del Código penal, puesto que arma de tal naturaleza es la escopeta recortada, para cuyo uso -que esta prohibido- no tenía guía ni la licencia oportuna, y además otro delito de robo en entidad bancaria tipificado y sancionado en los artículos 500, 501-5º y último párrafo y 506-1º y 4º de dicho texto legal, en cuanto que, amedrentando con un arma de fuego a empleados y clientes en una entidad bancaria, se apoderó, en ella, de billetes y monedas en cantidad próxima a los dos millones y medio de pesetas, con los que se dio a la fuga, lo que evidencia el acierto de la sala sentenciadora al condenar al acusado por ambas infracciones delictivas.

Tercero

Respecto al segundo de los temas que se suscitan en dicho primer motivo del recurso, que efectivamente es cierta la equivocación sufrida por el juzgador de instancia al estampar en la declaración probada del fallo combatido los antecedentes penales que atribuye a Ricardo, puesto que, a más de que la fecha de la sentencia en que se le condenó en la causa seguida al mismo con el número 1/87 del Juzgado de instrucción número 1 de Hellín como autor criminalmente responsable de un delito de robo es la de 8 de junio de 1987 según su hoja histórico penal, y no la de 25 de noviembre de 1991, que es en la que al parecer ganó firmeza, luego desmentida, no debe olvidarse que, según obra en autos por testimonio fehaciente, tal resolución fue revocada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 1993 a virtud de recurso de casación promovido contra aquella con el número 3527/87, y si ello es así, como así es, no es posible decidir tal discrepancia más que dando validez a la tesis de que al delinquir por la causa que ahora se le sigue estaba limpio de antecedentes penales, lo que obliga a estimar este alegato con las mínimas consecuencias que se explicitaran en la sentencia que se dicte.

Cuarto

Y por lo que se refiere a la denuncia que se hace de la quiebra del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española en relación con el comportamiento del acusado, que dicha alegación no es atendible pues en la causa instruida a los oportunos efectos constan sobradas pruebas de signo incriminatorio contra él, practicadas en forma procesal correcta y de las que se hace amplio eco la sentencia reclamada en el segundo de sus fundamentos jurídicos, al que por fuerza es obligado remitirse en evitación de innecesarias repeticiones, que enervan la eficacia del mencionado principio dejándolo inane y sin valor alguno, y siendo ello así, necesario resulta rechazar esta alegación final y confirmar en tal extremo el fallo combatido.

Quinto

Por último, que no son de estimar las razones que se aducen en el escrito en el que la parte adapta su recurso a la nueva legalidad en vigor, ya que las penas impuestas en la sentencia impugnada son acordes con las establecidas en el Código reformado para los ilícitos reprimidos y son, legalmente, las que se pueden imponer conforme a los actuales artículos 242 párrafo 2º y 563 del texto legal anotado, si bien, por desaparición de la agravante de reincidencia, habrá de acomodarse la penalidad, que es la del Código derogado, a dicho evento.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hellín, con el número 50 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, contra los procesados Blas, de nacionalidad española, con D.N.I../Pasaporte nº NUM000nacido en Hellin de 24 años, hijo de Jose Miguely de Ariadna; con domicilio en Pedania de Isso Bº DIRECCION000NUM001, con instrucción, con antecedentes penales, solvente y en situación de prisión preventiva por esta causa de la que estuvo privado desde el 13 de Mayo de 1.993 hasta el día de la fecha; así como contra Ricardo, natural de Isso (Hellín), hijo de Gabriely de Andrea, con domicilio en Bº DIRECCION001núm. NUM002, de 25 años de edad, solvente y en libertad desde el día 14 de mayo de 1993 por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación pero eliminando del contraído a la declaración probada de la resolución contradicha la frase que, referida a Ricardo, dice así: "y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo por sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1991".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se reproducen del mismo modo los fundamentos de derecho del fallo reclamado con excepción de la parte final del quinto que hace relación a la concurrencia en la conducta de Ricardode la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10-15º del Código penal, extremo que se sustituye por el razonamiento jurídico tercero de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 13 de octubre de 1994 excepto en el doble particular de entender que en la conducta de Ricardono concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y en el de imponerle por el delito de robo con uso de armas y en entidad bancaria la pena de cinco años, cuatro meses y veinte días, y por el delito de tenencia ilícita de armas la de dos años de prisión menor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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