STS, 20 de Enero de 1993

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3933/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los acusados, Esthery Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villajoyosa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54/1.989 contra Esthery Cristobaly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 9 de marzo de 1.988, sobre las 13.30 horas y con ocasión de practicarse, en virtud de mandamiento judicial y por la Policía Nacional, diligencia de entrada y registro en el domicilio de la casa número NUM000de la calle de DIRECCION000, de Villajoyosa, donde convivían, como marido y mujer, los acusados Cristobal(mayor de edad y ya condenado, por delito de robo, con pena suspendida por condena condicional durante dos años, desde el 6 de noviembre de 1.987) y Esther(mayor de edad y sin antecedentes penales), se localizó e intervino, dentro de dicho domicilio, una pistola semiautomática, marca Astra, del calibre y milímetros largos, con el número de serie NUM001, cargada con ocho cartuchos y en compañía de otro cargador y de veintiun cartuchos más, en una bolsa y dentro de un armario, cuya pistola, en perfectas condiciones de funcionamiento con dicha munición, se hallaba a disposición de Cristobaly de Esther, en el repetido domicilio, sin tener aquél, ni ésta, documentación alguna relativa a la tan referida arma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Cristobaly Esther, como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de UN AÑO de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión y al pago de todas las costas procesales. Se decreta el comiso del arma intervenida, para darle destino legal. Abonamos a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Reclámese del Instructor la pieza civil. Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los acusados, Cristobaly Estherque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Esthery Cristobalse basa en los siguientes motivos de Casación:

PRIMERO

Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24 C.E.).

SEGUNDO

Motivo de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal.

TERCERO

Motivo de casación por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por existir en los hechos declarados probados una preterminación del Fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento de Vista, se celebró la misma prevenida para el día 11 de Enero de 1.993, en la que el Mº Fiscal impugnó todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por analizar el tercer motivo del recurso, que se formaliza por forma al amparo del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, análisis preferente que viene aconsejado por razones metodológicas, pues de prosperar tal motivo haría innecesario el examen de los dos de fondo que le preceden, vemos que dicho motivo formal se pretende fundamentar en la existencia en los hechos declarados probados de una predeterminación del fallo, que se argumenta textualmente diciendo que " no existe una predeterminación del fallo por una palabra o frase concreta, sino por la lectura íntegra de la sentencia, y en concreto, de su declaración de hechos probados. Da la impresión de que se ha cogido el tipo delictivo y con posterioridad se ha descrito el hecho tratando de incardinarlo perfectamente en aquel, de tal forma que se recalcan conceptos cuasi-jurídicos como son el domicilio, la convivencia y la disponibilidad de la pistola ".

Tal forma de argumentar descalifica por sí mismo el recurso pues, de un lado, omite señalar cuales son los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y que serían la causa del quebrantamiento de forma alegado, conceptos jurídicos que esta Sala ha venido definiendo como aquellas expresiones técnicas de carácter sustantivo penal que dan nombre o encierran en sí la esencia y contenido del tipo penado y que, por lo mismo, son propias del lenguaje exclusivo del jurista y no utilizadas en el de los profanos o común de las gentes ( S.T.S. 17-XI-1.989; 6-IX-1.990 y las en ellas citadas ), lo que indudablemente no se da en las expresiones que el recurrente califica de cuasi jurídicas como la de "domicilio", "convivencia" y "disponibilidad de la pistola", que no sólo se limitan a describir situaciones fácticas comprensibles por cualquiera, sino que tampoco pertenecen a la fórmula gramatical utilizada para tipificar en la ley la figura del artículo 254 aplicado, siendo además precisas para la comprensión del hecho probado y sus circunstancias. De otro lado, el argumento de que todo el hecho probado está redactado para incardinar en él el tipo delictivo penado olvida que esa es precisamente la finalidad del "factum" de la sentencia: describir objetivamente los elementos del hecho que satisfacen la hipótesis típica legal, de modo que esa condición de "típico" del hecho dado como probado permita su posterior condena, sin que quepa confundir la narración de un hecho destacando las condiciones que determinen su punibilidad con la predeterminación del fallo, que consiste precisamente en sustituir aquella descripción fáctica por una expresión jurídica que abarque, sin expresarlo narrativamente,lo ocurrido. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Entrando ahora en el análisis del motivo primero del recurso, que alega la infracción del principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto se declara probado que la recurrente convivía con el otro condenado en la casa número NUM000de la Calle de DIRECCION000, de Villajoyosa, como marido y mujer, hecho incierto, pues ni era ese el domicilio de los acusados, ni éstos convivían maritalmente, como resulta de la negativa de los mismos.Se hace así responsable a la recurrente Estherde un delito de tenencia ilícita de armas como consecuencia de convivir con el otro acusado. Incluso aunque tal convivencia fuera cierta se vulneraría el principio invocado, pues no se probó conociera la existencia de la pistola cuya tenencia se le imputa.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque la negativa de que la casa de autos fuera el domicilio de los penados, aparece contradicha en autos, de un lado por un previo reconocimiento escrito de la propia recurrente Esthery de otro, y en lo que a él se refiere, por la declaración del procesado Cristobal. En efecto, las actuaciones que dan lugar a esta causa se inician por haber localizado la policía en la casa de compraventa "DIRECCION001", una serie de joyas que aparentemente procedían de robos previamente denunciados (fº.1), ( y que se persiguen en procedimiento aparte), las que según el libro registro habían sido vendidas por la recurrente Esther, quien dió como domicilio actual , en el documento de compra-venta, que firmó, el de DIRECCION000NUM000, Villajoyosa (fº.13 de la causa).

Precisamente ese dato es el que llevó a la Policía a pedir el mandamiento de entrada y registro en tal domicilio, donde aparte otros efectos, también presuntamente sustraídos, se ocupó la pistola cuya tenencia compartida se imputa a la recurrente, estando presentes Esthery Cristobalen ese registro, cuya acta firmaron, en unión de los testigos y demás intervinientes. También Cristobaldeclaró inicialmente ser marido de Esthery convivir con ella en el piso.

Todo lo que, indudablemente permitía a la Sala sentenciadora llegar a la conclusión de que dicho piso era el domicilio habitual de Esthery Cristobal.

Aparte aquella prueba proviniente de los penados, fueron testigos en el juicio oral los Policías intervinientes en el registro, que declararon que no les quedó duda de que los dos acusados convivían en aquel domicilio y que Esthertrató en el momento del registro de tapar la bolsa en la que se encontró la pistola, indicio de que conocía su contenido comprometedor, elementos probatorios testificales que también reunían condiciones para ser valorados como de cargo por la Sala sentenciadora, en uso de la facultad concedida por el artículo 741 L.E.Cr., cuyo uso no puede entrar a censurar este Tribunal, que debe limitarse a constatar si existe prueba suficiente para ser estimada como de cargo, como así ocurre en este caso, según quedó razonado.

Por lo que también este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último, el segundo motivo del recurso pretende denunciar al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., la aplicación indebida del artículo 254 del C.P., al no darse en la recurrente Esther, "el imprescindible ánimo de poseer o utilizar el arma en cuestión".

El motivo no puede prosperar, pues en el hecho probado, cuya declaración debe ser respetada en la vía casacional que se utiliza, consta expresamente que la pistola ocupada " se hallaba a disposición de Cristobaly Esther, en el repetido domicilio, sin tener aquél, ni ésta, documentación alguna relativa a la referida arma ", lo que se utiliza para razonar en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la existencia del delito penado. Y tal disponibilidad indistinta del arma, que declara el "factum", integra la modalidad de "tenencia compartida" que, rompiendo el carácter de "delito de propia mano" de los tipos configurados por la tenencia de las "res delictivae", extiende la responsabilidad por tal tenencia a todos aquellos que en un momento dado tienen la posibilidad de acceder libremente a la posesión de tales cosas, esto es, tienen su posesión y disponibilidad. Pues es ese poder sobre la cosa mueble lo que determina su posesión según el artículo 461 del C.C., posesión que pueden ejercerla a la vez varios sujetos, en forma de coposesión, si conjunta o alternativamente acceden o pueden acceder a su tenencia material o utilización, lo que les hace ser, cuando esa coposesión se ejerce sobre cosa cuya tenencia es delictiva, autores, en sentido propio, de la infracción correspondiente, tal como la Sala "a quo" entendió correctamente al penar la tenencia de autos, tras declarar probada la existencia de aquella disponibilidad conjunta en la recurrente y el otro co-reo.

Por lo que tampoco este motivo debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Esthery Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida a aquellos por el delito de tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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