STS 1234/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:6943
Número de Recurso1585/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1234/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular: Braulio, Luis Angel, Melisa y Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), con fecha once de Junio de dos mil tres, en causa seguida contra Luis Angel por Delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Braulio, Luis Angel, Melisa y Marcos representados por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén y como parte recurrida Luis Angel representado por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Pozoblanco, instruyó Sumario con el número 2/2001 contra Luis Angel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera, rollo 56/2001) que, con fecha once de Junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado y así se declara expresamente que: Existiendo profundas desavenencias entre la familia de Marcos y la de sus sobrinos Luis Angel y Braulio, se han cruzado innumerables denuncias, habiéndose seguido diferentes procedimientos judiciales contra unos y otros.- En este contexto, poco antes de las 1 horas del día 1.8.2001 en la localidad de Villanueva de Córdoba donde se celebraba la feria, Luis Angel y Braulio que iban acompañados de otras personas, se encontraron con sus primas, hijas de Marcos, ocurriendo un incidente entre ellos fruto de la enemistad existente entre las familias. Cuando aquéllas llegaron a su domicilio y se enteró de lo ocurrido su padre, Marcos, éste cogió una carabina marca "Anschutz" del calibre de la que es titular de la guía de pertenencia su hijo, y un revólver de su propiedad marca "GM" del calibre 7'65 sin número de fabricación, sin guía de pertenencia ni documentación alguna, fabricada entre 1900 y 1920, ambas cargadas con munición y en perfecto estado de funcionamiento.- Armado de esta forma salió conduciendo una furgoneta de la familia para intentar localizar a sus referidos parientes, haciéndolo en la terraza del Bar "Rollero" muy concurrida en esos momentos y donde aquéllos acompañados de unos amigos y sus hijos se encontraban sentados en una mesa alrededor de la cual existían otras mesas también ocupadas. Marcos pasó por delante de la terraza varias veces, hasta que se detuvo en las inmediaciones, bajándose de ella, y llevando en una mano el citado revólver y en la otra un garrote, y de esta forma avanzó hacia la mesa donde se encontraban sus sobrinos, y a una distancia de entre cuatro o cinco metros esgrimió la pistola y disparó en dos ocasiones hacia arriba con la finalidad de amedrentarlos. Los ocupantes de la mesa reaccionaron levantándose y redujeron a Marcos, resultando éste con heridas de las que sanó a los 54 días.- En el revólver junto a los casquillos de las balas disparadas, se encontró un tercer proyectil de una falsa percusión, que ni consta que haya sido percutido por esa arma, ni que fuera consecuencia de un intento de disparo.- Se le ocupó a Marcos, además del revólver y el garrote, una navaja con una hoja de 11 centímetros. En el interior de la furgoneta se encontró la carabina." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Marcos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y al pago de la cuarta parte de las costas.- Al mismo tiempo, se le absuelve de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa y de un segundo delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas.- Se acuerda el comiso del revólver, garrote y navaja intervenidos. Devuélvase la carabina intervenida a su propietario." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Braulio, Luis Angel, Melisa y Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Braulio, Luis Angel, Melisa y Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 564 del Código Penal.

  2. - Por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala error en los hechos probados.

  3. - Por el artículo 851.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia oscuridad en los hechos probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado a la pena de un año y ocho meses de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal. La sentencia de instancia asimismo le absolvió de otro delito de tenencia ilícita de armas y de dos delitos de homicidio en grado de tentativa.

Contra la sentencia se alza la acusación particular que interpuso recurso de casación formalizando tres motivos. En el tercero de ellos, que examinaremos en primer lugar por razones sistemáticas, denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por falta de claridad en los hechos probados, ya que el Tribunal, según sostiene el recurrente, omite concretar en la sentencia, objetiva y subjetivamente, un incidente previamente ocurrido que constituiría el origen, causa y razón de la posterior actuación del acusado.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por los ciudadanos en su conjunto, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

Sin embargo, este motivo por quebrantamiento de forma no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados y considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos fácticos que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, prescindiendo de los alegados que no considere acreditados y pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En particular es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.

Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

En aplicación de esta doctrina, no se aprecia en el relato fáctico de la sentencia la falta de claridad que se denuncia. La existencia de un incidente anterior a los hechos es recogida en el relato con las características que el Tribunal consideró acreditadas, de forma comprensible, y con la extensión y detalle que el Tribunal ha considerado necesario para explicar las razones de la intervención del acusado. Es claro, por otra parte, que ésta vino motivada por el incidente que se describe, pero su existencia no supone por sí misma la voluntad de causar la muerte a terceros.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por violación de los artículos 564.1.1º y 2.1º y 564.1.2º del Código Penal. Entiende que debió apreciarse una pluralidad de delitos habida cuenta que se trataba de dos armas, una larga y una corta. Y de otro lado, sostiene que debió aplicarse la agravación debida a la carencia de marca y números en el revólver que poseía el acusado.

Son, por lo tanto, dos las cuestiones que plantea el recurrente en este motivo. En primer lugar sostiene que el tratarse de dos armas debió apreciarse una pluralidad de delitos que debieron sancionarse independientemente. Uno de ellos por la tenencia de un arma corta y otro por la tenencia de un arma larga.

El Código Penal sanciona en los artículos 563 y 564 la tenencia ilícita de armas, distinguiendo, en primer lugar, la tenencia de armas prohibidas y armas reglamentadas sustancialmente alteradas; y en segundo lugar, la tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia o permiso, distinguiendo según se trate de armas cortas o largas, y estableciendo para estos casos (armas reglamentadas sin licencia o permiso) varios subtipos agravados.

Como supuesto más grave, lo que tiene su reflejo en la penalidad, sanciona en el artículo 566 distintos supuestos de depósito de armas, entre ellos el de armas de fuego reglamentadas. En el artículo 567 dispone que se considera depósito de armas de fuego reglamentadas cuando se trate de cinco o más armas.

La descripción típica de la conducta que integra el delito de tenencia ilícita de armas no impide que se considere un solo delito la tenencia de más de un arma, determinándose en ese caso la penalidad básica conforme a las características del arma cuya posesión esté más gravemente penada y teniendo en cuenta el número de armas como una circunstancia del hecho a los efectos de individualización de la pena.

El número de armas en el delito de tenencia ilícita siempre deberá ser inferior a cinco, pues en caso contrario la conducta constituiría una modalidad delictiva más grave, el depósito de armas del artículo 566 y 567. Una interpretación de estos preceptos que concluyera en afirmar la existencia de tantos delitos de tenencia ilícita como armas en número inferior a cinco, resultaría incongruente con las previsiones legales, pues conduciría a la posibilidad de sancionar con mayor pena (al menos tres penas de uno a dos años de prisión) la tenencia de tres o cuatro armas cortas que el depósito de armas, constituido por más de cinco armas (una pena de dos a cuatro años), lo que no puede aceptarse como una interpretación lógica y sistemática de la ley. En sentido similar, la STS nº 250/1997, de 26 de febrero.

Por lo tanto, este aspecto del motivo debe ser desestimado.

La segunda cuestión que plantea se refiere a la agravación prevista en el artículo 564.2.1º en cuanto que en el hecho probado se dice que el revólver era de marca GM sin número de fabricación.

La Audiencia Provincial entendió que la agravación no resultaba aplicable, pues por una parte se trata de armas, según los peritos, fabricadas entre 1900 y 1920 en multitud de sitios y que carecían todas ellas de numeración. Y por otra parte porque no se ha probado que el acusado fuera el autor o conociese la inexistencia de numeración.

El primer elemento, por sí mismo, no impide la aplicación del subtipo, pues resultaría posible hacerlo en aquellos casos en los que se adquiere un arma fabricada careciendo desde el primer momento de datos de numeración u otros que permitan su identificación y control por parte de las autoridades. El hecho de que el arma sea de fabricación clandestina no impide la aplicación de la agravación. Otra cosa sería si se acreditara que en el momento de su fabricación era posible hacerlo dentro de la ley sin asignarle una identificación concreta.

Por otro lado, y esto tiene aquí mayor trascendencia para resolver la cuestión, el delito de tenencia ilícita de armas requiere un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que se posee es precisamente un arma y no otra cosa distinta. Las agravaciones previstas en el actual artículo 564.2 del Código Penal no basan el incremento de la pena en la constatación de la concurrencia de las circunstancias que describen consideradas solamente en su aspecto objetivo, sino que requieren como elemento subjetivo que el autor haya participado o al menos tenido conocimiento de su existencia. En el caso del número primero, que aquí se cuestiona, es preciso que el autor haya procedido a alterar o borrar los números o marcas de fábrica, que haya participado de alguna forma en esa operación o que, al menos, conozca que el arma que posee carece desde un principio de tales elementos o que en algún momento posterior le han sido alterados o borrados. Para ello no es preciso acreditar una conciencia reflexiva sobre ese elemento del tipo agravado, bastando con la constatación de la existencia de una indiscutible percepción sensorial de aquél, lo cual puede obtenerse de datos fácticos variados.

En el caso actual, sin perjuicio de otras consideraciones, no existen en los hechos probados circunstancias que permitan afirmar, fuera de toda duda, que el acusado conocía que el arma carecía de marcas de fábrica o de numeración y que con ese conocimiento la tenía en su poder. Nada se dice acerca de anteriores utilizaciones o manipulaciones del arma por parte del acusado o de otras actuaciones de las que deducir el conocimiento de esos extremos. El Tribunal no lo consideró probado, y recoge en la fundamentación jurídica que el acusado manifestó no saber si el arma tenía borradas las letras de la marca. No resulta posible en casación modificar la valoración realizada en la instancia de una declaración del acusado o de una declaración testifical para dictar una sentencia condenatoria contra quien fue absuelto, o para agravar la dictada en la instancia.

Este segundo aspecto del motivo se desestima igualmente.

TERCERO

El segundo motivo de casación se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Designa como documentos las declaraciones de varios testigos, entre ellos las declaraciones de los acusadores particulares, que pretende que son demostrativas del error del Tribunal al afirmar que no existió animus necandi puesto que, según se dice, el acusado disparó hacia arriba sin intención de alcanzar a nadie. Y además, en cuanto al cartucho percutido que apareció en el revólver, designa el dictamen pericial del que concluye que efectivamente lo fue por esta misma arma en un tercer intento de disparar a bocajarro contra los acusadores particulares.

El primero de los requisitos que exige la LECrim en el artículo 849.2º para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba, es que la existencia de éste se desprenda inequívocamente de un documento. La jurisprudencia ha negado el carácter de tal a las declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa, sea en la documentación de la instrucción o sea en el acta del juicio oral. Por lo tanto, no resulta posible considerar a estos efectos las declaraciones testificales designadas por el recurrente.

En cuanto a la prueba pericial, la doctrina de esta Sala ha admitido excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen.

En este sentido sería posible tener en cuenta el dictamen de los peritos en la causa. Sin embargo, el propio recurrente admite expresamente que aquello que pretende introducir en el relato fáctico, esto es, que el tercer cartucho fue percutido por el arma que el acusado utilizó y que lo fue en ese momento y no en otro, no es algo que los peritos afirmen o aseguren en su dictamen, aclarando el propio recurrente que ello se debe a que no habían practicado prueba alguna sobre ello. En estas condiciones, el dictamen pericial no demuestra inequívocamente el error del juzgador al no declarar probados esos extremos.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Braulio, Luis Angel, Melisa y Marcos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha once de Junio de dos mil tres, en causa seguida contra Marcos, por un delito de tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y a su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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