STS 0164, 4 de Marzo de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3602/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0164
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

98..

Es claro que la valoración que se da al testimonio del coimputado está sometida a las reglas del criterio racional que prescribe el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pueden ser tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia en virtud de la inmediación que tuvo, alcanzando a la vista del resto de la prueba practicada el juicio de certeza exteriorizado en el fallo.

En el presente caso se da la peculiaridad que el coimputado solo reconoció los hechos propios y ajenos en su declaración en sede policial, efectuada con todas las garantías como ya se ha dicho. No la mantuvo ni durante la instrucción ni en el juicio oral, pero tampoco ofreció la menor explicación de tal cambio. Al respecto, resulta significativa la explicación dada al Presidente del Tribunal en el acto del juicio oral -folio 266- se limitó a decir que firmó lo que la policía le puso delante y que lo hizo bajo la directa amenaza de ser golpeado.

La Sala de la Audiencia estimó válida esta declaración y este Tribunal estima que ninguna tacha de ilegalidad puede hacerse a tal testimonio. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 1989 reiterada en la de 23 de Marzo de 1992 "las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significan inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad en los términos que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por lo demás no es la declaración de Ángella única prueba de cargo de que dispuso la Sala, además tuvo a su disposición otros datos por vía indiciaria tales como las ropas de abrigo que algunos de los inculpados todavía llevaban puestas, el tabaco de la misma marca que había en la caja violentada, guantes, palos y ropas deportivas idénticas a las observadas por los testigos, el dinero y una bolsa que de forma indubitada era de la fábrica, hecha a mano por la suegra de uno de los gerentes para el servicio de la empresa, efectos todos encontrados en el registro de la vivienda de Jose Carlosy respecto de la que no han ofrecido explicación plausible.

Cierto que en la fase de instrucción sumarial declararon los testigos a instancia del recurrente Jesús Carlos, que era su novia y dos amigos. Dichas declaraciones constan en los folios 124-125 y 126 y en ellas se manifiesta que el día y hora de autos Jesús Carlosestuvo con los tres testigos, lo que le lleva al recurrente en su escrito a referirse al don divino de la ubicuidad como única posibilidad de intervención de Jesús Carlosen los hechos que se le imputan.

La Sala sentenciadora no hace referencia a estos testimonios y la explicación a su silencio puede estar en que tales testigos no fueron citados a juicio oral, por lo que su declaración no fue sometida al principio de contradicción, y su testimonio por ello no es susceptible de valoración, ni por tanto de neutralizar la prueba de cargo. Resulta irrelevante e innecesario todo el esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente al respecto.

Todo ello evidencia la existencia de una suficiente prueba de cargo que analizada por la Sala de instancia de forma crítica, a la luz de todas las actuaciones le llevó a alcanzar el juicio de certeza exteriorizado en el fallo. En modo alguno se está ante un vacío probatorio sino ante pruebas directas e indirectas, la primera constituida por la declaración del coimputado, las segundas constituidas por las evidencias que se les ocuparon teniendo unos y otras suficiente capacidad inculpatoria y cuya valoración corresponde exclusiva y excluyentemente a la Sala sentenciadora.

Los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que solo a aquella compete de acuerdo con el art. 741 LECrim.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo se articula por el cauce del nº 2 del art. 849 por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal.

A través de este motivo se insiste en la inexistencia de prueba de cargo. Nada se dice de la pretendida equivocación derivada de documentos que obren en los autos, ni tampoco se ha cumplido la prevención del art. 884-6º lo que determina la inadmisión del recurso, y sabido es que las declaraciones no son documentos a los efectos del art. 849-2º sino manifestaciones documentadas y en general de forma sucinta como se previene en el art. 743.

El motivo debe ser desestimado.

El cuarto motivo lo es también por Infracción de Ley y a través del cauce del art. 849-2º. Se impugna la aplicación del delito de detención ilegal. A este motivo le es de aplicación lo dicho en el precedente respecto de la determinación del documento o documentos que demuestren la equivocación del juzgador.

El motivo debe rechazarse, por ser doctrina consolidada de la Sala que existe el delito de detención ilegal como autónomo y distinto de la privación de la capacidad ambulatoria que suele ser la forma de intimidación en muchos supuestos de robo, en aquellos casos en que se observa un exceso de detención superior al exigible para la comisión del delito de robo. En el caso de autos la detención lo es no por la inmovilización forzada mientras los recurrentes están apoderandose del dinero, sino por dejarles maniatados, es decir, hay una prolongación de la inmovilización no exigida para la consumación del tipo, sino para garantizar el agotamiento del mismo, facilitando la huida y la efectiva disponibilidad del botín. En tal caso es obvio que la detención no es la forma de intimidación empleada para el apoderamiento del botín sino para el aprovechamiento del botín, y es entonces cuando esa detención, autónoma, da lugar al delito de detención ilegal.

Procede la desestimación del motivo.

Como cuarto motivo por el cauce del art. 849-2º de alega la aplicación indebida del delito de tenencia ilícita de armas que los recurrentes conectan con la nulidad del registro domiciliario. No existiendo censura casacional respecto del registro, como ya se ha dicho al rechazar el primer motivo, obvio es el rechazo del presente al tratarse de armas que estaban en buen funcionamiento de efectuar disparos, delito que es aplicable a todos porque todos se benefician de las ventajas de su uso siendo todos conocedores de que se iba a utilizar, con independencia de quien la portara -Sentencia de 23 de Octubre de 1997-.

El motivo debe ser desestimado.

Finalmente y como quinto motivo se alega la improcedencia de la aplicación de la circunstancia agravante de disfraz con el argumento de que no acreditada la autoría no puede existir concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Invirtiendo el argumento-silogismo del recurrente, confirmada por lo ya razonado la autoría de los recurrentes con la desestimación de los anteriores motivos, desaparece la objeción del recurrente que omite en su motivación todo cuestionamiento de hecho de la agravante de disfraz así como del posible error que pudiera haber sufrido el Tribunal desde el cauce casacional escogido del nº 2 del art. 849. Ello exime a la Sala de mayores argumentaciones para la desestimación del recurso.

Segundo

En conclusión procede la total desestimación del recurso de casación instado con imposición de las costas del mismo a los recurrentes.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por Infracción de Ley instado por la representación de Jose Carlos, Ángel, Eugenioy Jesús Carloscontra la Sentencia dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Valencia el día 21 de Febrero de 1997, con imposición de las costas de este procedimiento a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y Audiencia de Valencia, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a Jose Carlospor delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción nº 34 de Madrid instruyó sumario con el nº 6/2000 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 26 de marzo de 2001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 26 de agosto de dos mil, sobre las 11 horas, el acusado Jose Carlos, de 36 años de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia nº 6740, procedente de Bogotá. Y como les infundiera sospechas a los funcionarios que prestan el servicio de vigilancia en el recinto aduanero se le practicó, con su consentimiento, una exploración radiológica, de resultas de la cual se comprobó que portaba unos cuerpos extraños en el interior de su aparato digestivo. Una vez expulsados en un centro sanitario, pudo verificarse que albergaba 50 cuerpos cilíndricos, que contenían un total de 496 gramos de cocaína, de una pureza del 66'7%.

La sustancia estupefaciente, que ha sido valorada en 6.174.882 pesetas, la portaba el imputado con el fin de que fuera destinada a la venta a terceras personas.

También se le intervinieron encima un billete de vuelo con el itinerario Medellín-Bogotá-Madrid- Bogotá-Medellín y 635 dólares americanos, que eran parte del dinero a percibir por el transporte de la sustancia estupefaciente hasta España".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Condenamos a Jose Carloscomo autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, sin la aplicación de subtipo agravado de la notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de seis millones doscientas mil pesetas. Además abonará las costas del juicio.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, del billete de avión y del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Surpemo, recurso que habría que prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 369.3 del Código Penal.

5.- Instruídas las partes del

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