STS 416/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:2618
Número de Recurso741/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución416/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Luis Miguel y la Acusación Particular en representación de Marco Antonio que por auto de fecha 22 de junio de 2005 se declara desierto con imposición de costas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito de lesiones ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Jon y Rosendo, estando dichos recurridos representados por la Procuradora Sra. Cortés Galán y el recurrente representado por el Procurador Sr. Nuñez Pagan.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6 de 2003, contra Luis Miguel y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda, con fecha 31 de enero de 2.005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Son hechos probados que sobre las 3,30 horas del día 24 de marzo de 2000, Lázaro, fallecido el 8 de abril de 2001, en unión de un amigo suyo llamado Daniel se personaron en las dependencias del Club "Don José", sito en la localidad de Armilla, donde estuvieron efectuando unas consumiciones. Como se produjese una discusión entre los dos citados y los empleados del Club llamados Isidro y Marco Antonio, estos últimos procedieron a echarlos del recinto, acompañándolos hasta el lugar donde se encontraba el vehículo en el que habían llegado. Encontrándose en el interior del mismo alguno de ellos les dijo a los empleados, de manera airada, que tenían que venir a matarlos.

Transcurridas unas tres horas, Lázaro, en unión del procesado Luis Miguel y de otras dos personas más no identificadas, volvió a dicho Club a bordo del vehículo de su propiedad Peugeot 405, de color gris, matrícula QP-....-Q. Acto seguido, y, tras bajarse del turismo requirieron a voces al empleado Víctor para que abriera la cancela. Víctor, en lugar de abrirla, llamó a Marco Antonio, quien se dirigió hacia la cancela desde el interior del local y a través del parking. Cuando se encontraba a una distancia aproximada de otros 12 metros de la cancela, Lázaro, Luis Miguel y una de las dos personas que los acompañaban provistos de dos pistolas y un revólver, cuyas tres armas se encontraban en correcto estado de funcionamiento, efectuaron una serie de disparos, varios de los cuales, impactaron en una caseta destinada a resguardar al vigilante, alcanzando uno de ellos la pierna izquierda de Marco Antonio,. fracturándole la tibia y el peroné. De dichas lesiones tardó en curar 485 días, durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y estuvo hospitalizado durante 11 días. Como secuelas le han quedado: a) cicatrices quirúrgicas y no quirúrgicas en rodilla y pierna izquierda, b) material de osteosíntesis en pierna izquierda, susceptible de ser extraído en su día, c) paresia sensitivo-motora por axonotmesis parcial del nervio tibial posterior, que produce ligera cojera a la marcha, imposibilidad de marcha de puntillas, dificultad para adoptar la posición de cuclillas y dolor. Ese conjunto de secuelas le produce una discapacidad para sus ocupaciones habituales en grado medio alto. Las instalaciones del Club "Don José", propiedad de Agustín, sufrieron desperfectos ocasionados por los impactos de bala que han sido tasados en la cantidad de 98 euros y 9 céntimos. Marco Antonio recibió asistencia médica en la entidad Reddis Unión Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 19, que se hizo cargo de los gastos sanitarios y farmacéuticos que requirió la curación de Marco Antonio y cuyo total importe ascendió a 19.154 y 74 céntimos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: A) Que debemos absolver y absolvemos a Jon y a Rosendo de las acusaciones contra ellos deducidas declarando, de oficio, dos terceras partes de las costas. B) Que debemos absolver y absolvemos a Luis Miguel del delito de asesinato en grado de tentativa del que fue acusado, y debemos condenarlo y lo condenamos, como autor responsable del delito de lesiones ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas, también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de la falta de daños, también referenciada, a la pena de multa, en extensión de un mes y con fijación de una cuota diaria de seis euros, multa que será abonada de una vez, transcurrido el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto, si no la satisface voluntariamente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Marco Antonio en la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos euros, a Reddis Unión Nutual en la cantidad de diez y nueve mil ciento cincuenta y cuatro euros y setenta y cuatro céntimos, y a Agustín en la cantidad de noventa y ocho euros y nueve céntimos y al pago de una tercera parte de las costas procesales, una de las cuales será equivalente a la que correspondería a un juicio de faltas y, en cuyo pago, se incluirá el porcentaje correspondiente a la acusación particular y a los dos actores civiles, declarando de oficio la restante tercera parte de las costas.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 24.2 CE . porque se ha vulnerado, no solo el principio de presunción de inocencia por haberse condenado sin prueba de cargo, sino también por la no observación de las garantías legales a lo largo del proceso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya su único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. Con asistencia del letrado recurrente D. José Antonio Hernández en defensa de Luis Miguel, informando. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo del recurso, informando.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cinco de abril de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 CE . al haberse vulnerado, no solo el principio de presunción de inocencia por haberse condenado al recurrente sin prueba de cargo, sino también por la no observación de las garantías legales a lo largo del proceso, ya que de todas las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción, y en el juicio oral, solo una de ellas, realizada ante la Guardia Civil por un testigo, se puede considerar que mencione al recurrente al referirse al mismo por el apodo de "el cateto", declaración prestada sin presencia de la Autoridad Judicial, Ministerio Fiscal ni abogado de la defensa, y que no ratificada en el juicio oral, sin que conste reconocimiento fotográfico ni en rueda de Luis Miguel por lo que es evidente que no existe prueba legal que desvirtúe la presunción de inocencia.

El motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto desde la STC. 31/81 de 28 de julio , el Tribunal Constitucional viene afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados de alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica, por tanto, no es la fijación definitiva en los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa, (STC. 51/95 de 23.2 , entre otras muchas posteriores).

Es cierto, que con base al art. 714, se admite expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos en el sumario cuando no son conforme en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas ( SSTS. 1289/98 de 23.10, 1610/98 de 17.12, 652/99 de 21.10, 1139/99 de 9.7, 349/2002 de 22.2 ).

En efecto no cabe duda de que, con carácter general, los Tribunales pueden dar más valor a las declaraciones vertidas en la instrucción que a las realizadas en el juicio oral. En tal sentido, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, el Tribunal Constitucional al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim ., ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el juicio oral mediante la lectura del acta en que se documentó o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (SSTC 2/2002, de 14 de enero; 190/2003 de 27 de octubre ). En tales condiciones, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (SSTC 155/2002, de 22 de julio, y 195/2002, de 28 de octubre ).

Por tanto, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim ., en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Este interrogatorio, subsiguiente, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad. Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas.

SEGUNDO

Ahora bien debemos hacer dos importantes precisiones:

  1. que el art. 714 se refiere expresamente a la prestada "en el sumario" y por tal no puede estimarse el atestado policial como ya hemos dicho, se integra por una serie de actos de investigación que puedan contener fuentes de prueba, pero no prueba en si misma, y por ello al valor procesal de tales actuaciones es el de siempre denuncia a que se refiere el art. 297 LECrim . (SSTC. 23.2.95 y 14.10.97 , SSTS. 1.12.95, 28.2 y 12.7.2000 ).

    Por ello, una declaración autoincriminatoria prestada en sede policial, no puede ser valorada, por si sola, en orden a fundar una sentencia condenatoria, por tratarse de actividad preprocesal que no ha sido incorporada al sumario en el juicio oral ( STS. 1940/2002 de 21.11 ), puede ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el plenario de acuerdo con el art. 714 LECrim ., porque tal lectura no muda la naturaleza del atestado y de todas las diligencias que la integran, ya que sólo la única autoridad dotada de su suficiente independencia para generar actos de prueba es el propio Juez de Instrucción; nótese que el mismo art. 714 de la LECrim al referirse a la diversidad de declaraciones del testigo, se refiere a las prestadas «en el sumario», y por tal no puede estimarse el atestado policial que sólo se integra por actos de investigación que, a lo sumo, pueden ser fuentes de prueba pero no prueba en sí mismos, porque no forman parte de la encuesta judicial en sentido propio.(STS. 918/2004 de 26.7 ).

  2. ) que en todo caso, para que el Tribunal pueda tener en cuenta cualquiera de las declaraciones anteriores, de modo total o parcial, para confirmar con unas u otros su relato de hechos probados, será preciso siempre que éstas cumplan dos requisitos:

    1. ) que en las diligencias de instrucción correspondientes se hubieran observado las formalidades y requisitos exigidos en la Ley; 2º) que de algún modo, normalmente con el tramite del art. 714 se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que consta en el acto del juicio ( SSTS. 4.6.82, 24.3.94, 8.2.97 ).

    Condicionamientos que no concurren en el caso enjuicio. Así el único elemento probatorio que incrimine al recurrente es la declaración del testigo Víctor, en las dependencias de la Guardia Civil, sin presencia del letrado del acusado, en la que refiere que "a los dos individuos que comenzaron a disparar los conoce por los motes de "Kenes" y "Cateto", que los conoce porque son asiduos del local, obra a continuación, una diligencia de la Guardia Civil instructora del atestado (folio 13) en la que se hace constar al folio 34 la identidad del citado "cateto" como Luis Miguel, y el reconocimiento fotográfico de esta persona por parte de aquel testigo también en las dependencias de la Guardia Civil.

    Dicho testigo en su primera declaración ante el Juez de Instrucción, folio 127, prestada ya con todas las garantías legales y estando presente el letrado del acusado, se retractó de su anterior manifestación, especificando que no vio al "cateto" para nada, pues no sabe ni quien es esta persona.

    En el acto del juicio oral manifestó no conocer a los acusados y que no recuerda las personas que reconoció ante la Guardia Civil, y que ignoraba quien efectuó los disparos.

    En consecuencia sólo existe como prueba de cargo una declaración ante la Guardia Civil referida a una persona a la que se refiere por su apodo y a un reconocimiento fotográfico en esa misma sede, reconocimiento que constituye una manifestación ordinaria de la investigación criminal que orienta a las pesquisas policiales, la apertura de una línea de investigación, pero que por si sólo no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia y en modo alguno pueda estimarse como constitutiva de un medio de prueba, adquiriendo dicho carácter cuando se ratifica en el juicio oral ( SSTS. 1500/92, 1162/97, 349/98, 140/2000, 1638/2001, 1280/2002, 486/2003, 618/2004 ). Pues bien ni una ni otra fueron ratificadas en dicho momento procesal, ni siquiera en su primera declaración ante el Juez Instructor, y ni tampoco consta que se hubiera procedido a su lectura en el momento de la declaración del testigo con la posibilidad de verificar el oportuno interrogatorio encaminado a comprobar las causas que han motivado la discordancia entre las distintas manifestaciones.

    Siendo así, el motivo debe ser estimado al no existir prueba de cargo válida, aportada de forma legal al juicio oral, suficiente para enervar la presunción interina de inculpabilidad del hoy recurrente y que acredite la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención de aquél en los mismos.

TERCERO

Estimándose el recurso, las costas se declaran de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Luis Miguel, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia de 31 de enero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda , y en su virtud, casamos y anulamos referida resolución, dictándose a continuación por esta Sala nueva sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2, de Granada con el número 6 de 2003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, por delitos de tentativa de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Luis Miguel, nacido el 12 de febrero de 1969, natural de Granada, hijo de Francisco y de Carlota, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el 31 de marzo al 4 de abril de 2000; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluyendo los hechos probados en los que se sustituirá la mención al procesado Luis Miguel por "persona cuya identidad no consta".

Primero

Tal como se ha razonado en los Fundamentos de nuestra precedente sentencia no existe prueba de cargo practicada en forma legal, en el acto del juicio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de Luis Miguel y estimar acreditada su participación en los hechos.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Miguel de los delitos de lesiones, tenencia ilícita de armas y falta de daños por los que había sido condenado por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en sentencia de 31 de enero de 2005 , declarando de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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