STS, 4 de Febrero de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso2702/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al acusado Fermíncomo encubridor de un delito de robo con intimidación absolviéndole de los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, y absolvió a Susanadel delito de robo con intimidación por el que venía acusada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte recurrida Fermínestando representado por el Procurador Sr. TELLO BORRELL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers instruyó Procedimiento Abreviado con el número 222/1.992 contra Fermíny Susanay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Fermín, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, convivía en el domicilio de la calle DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Cardadeu con Gemay durante el mes de febrero de 1.992 recogieron en su casa a la acusada Susana, mayor de edad, sin antecedentes penales, a consecuencia de dicha relación Fermínconoció al compañero sentimental de Susana, Alfonsoque fue acusado en esta causa y al que no afecta esta resolución al haberse declarado extinguida su responsabilidad penal por su fallecimiento acaecido el día 13 de julio de 1.993. El día 28 de febrero de 1.992, cuando Fermínen compañía de su empleado Eusebiosalían del domicilio del primero en dirección al Aeropuerto de Cassá de la Selva para trabajar, Alfonsoles pidió si le podían acompañar a la localidad de Sant Celoni, accediendo a ello Fermíny subiendo Alfonsoal vehículo propiedad y conducido por Fermín. Una vez llegaron a Sant Celoni, Alfonsole indicó al acusado Fermínque se detuviera un momento y le esperara que tenía que hacer una gestión y volvía enseguida, lo que efectivamente hizo el acusado Fermínesperando en el vehículo en compañía de Eusebio. Alfonsosalió del vehículo y se dirigió a la Joyería "DIRECCION001", entrando en el local portando un revolver calibre 22, marca ROHM, modelo RG190, en perfecto estado de funcionamiento y apto para su uso con los cartuchos con los que se hallaba recamarado, tras realizar dos disparos intimidatorios, conminó a la propietaria María del Pilary a su padre Alvaroa que le entregaran las joyas de la caja fuerte, apoderándose de este modo de 8 unidades de "estuches manta " de joyas valoradas según tasación pericial en 3.620.520 pesetas.

    Logrado el botín, Alfonsosalió del local y se dirigió al vehículo que estaba aparcado a cierta distancia de la joyería y cuando entró en el mismo portando la pistola en la mano y los estuches de las joyas, conminó a Fermínpara que regresara a Cardadaeu, lo que efectivamente hizo éste, permaneciendo Eusebioen los asientos posteriores del vehículo. Cuando llegaron a Cardadeu, Eusebiose fue y Fermíny Alfonsosubieron al domicilio del primero donde ocultaron las joyas y el arma utilizada. A los pocos días, Alfonsose reintegró al centro penitenciario del que había salido para disfrutar de un permiso. Tras diversas investigaciones policiales, el día 12 de marzo de 1.993 se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Fermín, hallándose parte de las joyas sustraídas que han sido valoradas en 932.000 pts y reintegradas a su propietaria, y el revolver antes indicado, así como una papelina conteniendo sustancia estupefaciente cocaína con un peso de 0,507 gramos y una caja de cartón conteniendo glucodulco".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fermíncomo encubridor de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a María del Pilarla cantidad de 2.688.500 pts por las joyas sustraídas y no recuperadas. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Fermínde los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio dos cuartas partes de las costas procesales. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Susanadel delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Fermín. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su legítimo propietario.

    Se decreta el comiso del revolver y sustancia estupefaciente intervenida dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infraccíón de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UN UNICO MOTIVO : Por INFRACCION DE LEY al amparo del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del Art. 254 del Código penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto que impugnó por escrito, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 10 de enero de 1.995 no compareciendo el letrado del recurrido. La Sala previa deliberación, acuerda la celebración de la presente vista, al estar citado dicho letrado. Por el Ministerio Fiscal parte recurrente se mantuvo dicho recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal denuncia, por la vía de fondo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr.,la violación, por su inaplicación, del art. 254 C.P., en cuanto entiende errónea la tesis de la Sentencia recurrida al afirmar "que la posesión del arma es una conducta incardinada en el encubrimiento del delito de robo" , por lo que "el arma hallada en su domicilio constituye un acto (sic) propio del encubrimiento del delito de robo con intimidación" .

Tal absorción de la tenencia en el encubrimiento del robo sería a juicio del recurrente, equivalente a declarar también indiferente tal tenencia por el hecho de haberse usado el arma para cometer el robo, entendiendo que en fondo la Sentencia confunde una mera detentación ocasional, sin verdadera disposición, con una disponibilidad mantenida por el acusado al tener el arma en su domicilio desde el 28 de febrero al 12 de marzo de 1.992, mientras el "propietario" estaba en prisión.

La tenencia ilícita de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala la hipótesis legal - guía , si fuere dentro del domicilio y licencia , agregada a la guía, si ocurriere fuera de aquél -. Por lo que el problema planteado por el recurso radica en determinar el sentido y alcance del término "tenencia" dentro de la figura del art. 254 C.P.

La doctrina de esta Sala viene señalando que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un "corpus" , consistente en la relación física con el arma ("corpore rem attingere"), que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal de que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma (así, Sentencias de 7 de octubre de 1.987; 17 de abril de 1.990; 3 de febrero de 1.992 o 22 de octubre de 1.993); y un "animus" el que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi", en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aún reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la doctrina de esta Sala viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia tanto el "animus possidendi" , como el másinferior "animus detinendi" , siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo sólamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz":ehp., como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros (Sentencias de 20 de julio de 1.987; 20 de abril y 28 de septiembre de 1.989; 17 de abril de 1.990; 9 de octubre de 1.991; 3 y 21 de febrero de 1.992; 5 de febrero; 14 de abril y 22 de octubre de 1.992, entre otras).

Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos nos encontramos con que el "corpus" se da claramente, en cuanto el acusado junto con el tenedor inicial del arma - el autor del robo - ocultaron ésta, con los efectos robados, en el domicilio del primero, quien la tuvo así bajo su disponibilidad el dilatado periodo temporal que el "factum" señala, por lo que la relación posesoria o física con el arma y la posibilidad de disponer de ella y hasta de utilizarla, existió durante ese lapso de tiempo en que tal cosa mueble estuvo por él poseída (art. 449 C.C), hasta el extremo de entregarla el mismo a la Policía con ocasión del registro. En cuanto al "animus" existen tanto el menos consistente "animus detinendi", como el "possidendi", pues también el depositario goza de la posesión de la cosa y la tiene con tal ánimo posesorio. Se dán, pues, los dos elementos de la conducta básica del tipo del art. 254 C.P. que el término "tenencia" encierra.

Por ello la Sala "a quo" erró al considerar que la tenencia no existía por quedar embebida por la ocultación a efectos de encubrimiento del delito de robo cometido por el propietario del arma y autor principal de tal delito contra la propiedad. Cuestión, por cierto, ya contemplada y resuelta por esta Sala en su Sentencia de 23 de marzo de 1.987, en la que declaró la clase de argumentación que la Sala "a quo" utiliza "inconsistente e inacogible legalmente" , por cuanto esta clase de delitos quedan consumados desde el momento en que el agente tiene conocimiento de que lo recibido es un arma de fuego útil y de ella se hace cargo con su posesión directa "siendo indiferente su intención y finalidad, al quedar bajo su disponibilidad y en cuya situación se le ocuparon (las armas), por ser infracción penal objetiva, formal y de propia mano" .

Por lo que el recurso debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de febrero de 1.994, CASANDO y ANULANDO dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers, con el número 222/1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de ROBO CON INTIMIDACION y TENENCIA ILICITA DE ARMAS contra Fermínde 26 años de edad, hijo de Santiagoy de Antonia, natural de Granollers y con domicilio en Cardadeu, de profesión jardinero y solvencia que no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde 14.3.92 hasta 5.6.1.992; y contra Susana, de 24 años de edad, hija de Luis Enriquey de Maite, natural de Granollers y vecina de Cardadeu, de profesión hostelería y solvencia que no consta, sin antecedentes penales en libertad provisional por la presente causa, habiendo estado privada de ella desde el 14.3.1992 hasta 7.4.1.992, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen los de la Sentencia casada, con la sola corrección de incorporar al Fundamento Segundo la argumentación del Fundamento Jurídico Unico de nuestra Sentencia casacional, que sustituye al de la de instancia en lo que hace a la autoría del acusado Fermíndel delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 C.P. de que era acusado por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se reproducen y mantienen los pronunciamientos condenatorios que respecto al acusado Fermíncontiene el Fallo de la Sentencia casada. Se mantienen los pronunciamientos absolutorios respecto a la acusada no recurrente Susanay Fermín, para este en orden al delito contra la salud pública de que era acusado, sustituyendo en cambio el pronunciamiento absolutorio de dicho acusado por el delito de tenencia ilícita de armas, por el siguiente: "Que igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Fermín, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 254 C.P. a la pena de DOS AÑOS de PRISION MENOR; con las accesorias de suspensión del derecho a acceder a cargos públicos y del de sufragio activo y pasivo por igual tiempo". Se imponen al penado las tres cuartas partes de las costas y se declara de oficio la cuarta parte restante. Se reproduce el fallo de la Sentencia de instancia en orden al comiso acordado, abono de prisión preventiva, reintegro de los objetos ocupados a su propietario y demás responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR