STS, 30 de Enero de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2344/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de receptación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han

constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luís Barneto Arnaiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de León, instruyó sumario con el número 17 de 1.987, contra Marco Antonioy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 10,15 horas del día 18 de Febrero de 1.987, los procesados Cristobaly Gustavo, mayores de edad y sin antecedentes penales en unión de otro individuo no identificado, puestos de acuerdo, cubriéndose el rostro los dos últimos con una media de señora, para evitar ser identificados, penetraron en la sucursal del Banco Español de Crédito de Valencia de don Juan, y amenazando a los empleados con una escopeta marca Bereta con el cañón y la culata recortados, que portaba Cristobaly con una pistola marca Reck calibre 8 mm. transformada para el calibre 6,35 mm.y con un cuchillo de cocina, que llevaban los otros dos, se apoderaron de ochocientas cincuenta y nueve mil doscientas pesetas, y tras obligar a los empleados de la entidad a meterse en el despacho del Director, se dieron a la fuga en el vehículo marca Chrysler 150 matrícula X-....-XO, que para este fín había sido sustraído en la madrugada del mismo día violentando la cerradura de una puerta, por el procesado Gustavo, en el Paseo de las Acacias de Ponferrada, en donde su propietario Luis María, lo había dejado estacionado con las puertas cerradas con llave; dicho vehículo, en el que los procesados se habían trasladado hasta Valencia de don Juan, fué abandonado por los mismos en el kilómetro 39 de la carretera N-630, habiendo sido recuperado por su propietario, con daños valorados en 21.316 pesetas.- El procesado Cristobal, se trasladó posteriormente a León, en donde entregó doscientas mil pesetas de las sustraídas, a su hermano, el procesado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en pago de deudas contraidas con el mismo, quien las aceptó a sabiendas de su procedencia ilícita, y ciento noventa y cinco mil pesetas, a Silvia, con la que convivía desde hacía varios años, para que se las guardara, el primer procesado, entregó asimismo a Marco Antonio, la pistola utilizada para realizar los hechos relatados, cuya procedencia no ha podido ser

    determinada; la escopeta había sido sustraída el día 1 de Junio de 1.986, a su propietario Jesús Ángel, por persona no identificada, en la ciudad de Ponferrada, encontrándose ambas armas en perfecto estado de funcionamiento; ninguno de los procesados estaba en posesión de licencia de armas. La pistola y las cantidades entregadas por Cristobal, a su hermano Marco Antonioy a Silvia, fueron recuperadas, al ser los tres detenidos en la Avenida de Antibióticos de esta ciudad, sobre las 18 horas del mismo día 18 de Febrero."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados CristobalY Gustavo, como autores responsables de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 501 num. 5 y párrafo último, en relación con el art. 506 números 1º y 4º y párrafo último, todos ellos del

    Código Penal, de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del mismo Código; y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno previsto y penado en el art. 516 bis, párrafos 1º, 2º y último asimismo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, 7ª del art. 10 a cada uno de ellos, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, por el primer delito; de DIECIOCHO MESES DE PRISION MENOR, por el segundo delito; y de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y SEIS MESES DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR o de la facultad de obtenerlo, por el tercer delito; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de las condenas de privación de libertad, y siéndoles de abono el tiempo en que estuvieron en prisión preventiva por esta causa condenándoles asimismo a cada uno de ellos, al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, y a que indemnicen solidariamente al Banco Español de Crédito en la cantidad de cuatrocientas sesenta y cuatro mil doscientas pesetas. Y debemos condenar y condenamos al procesado Marco Antonio, como responsable en concepto de autor, de un delito de receptación previsto y penado en el art. 546 bis a) del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE MESES DE PRISION MENOR y CUARENTA MIL PESETAS DE MULTA, por el delito de receptación y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, por el de tenencia ilícita de armas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y con arresto sustitutorio de un día por cada 2.500 pesetas dejadas de satisfacer, en caso de impago de la multa, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida, y condenándole asimismo al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de las armas intervenidas, a las que se dará el destino legal. Hágase entrega con carácter definitivo a sus respectivos propietarios, del vehículo y del dinero recuperado.- No ha lugar a la aprobación del auto de insolvencia de los procesados, consultado por el Instructor, al que le será devuelta la pieza de responsabilidad civil, para que

    se acredite, en su caso, testifical y DOCumentalmente la insolvencia de Cristobaly de Gustavo; y DOCumentalmente la de Marco Antonio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Marco Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio, se basa en los siguientes motivos de casación:POR INFRACCION DE LEY .-MOTIVO PRIMERO: Infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenado mi representado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal, con vulneración de este precepto al ser aplicado sin que consten los requisitos precisos para ello.- MOTIVO SEGUNDO: Infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido aplicado el artículo 256 del Código Penal, cuando concurren datos que permitan deducir la escasa peligrosidad del recurrente y resultar así beneficiado con la reducción de la pena que permite dicho precepto.-MOTIVO TERCERO: Infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenado mi representado a la pena accesoria de suspensión de profesión u oficio, cuando ninguna relación directa o indirecta tiene el de camarero con los delitos de receptación y tenencia ilícita de armas; con infracción de los artículos 41 y 42 del Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de Enero de 1.993; con la asistencia del Letrado Sr. D. J. Manuel Gómez Hernández, en representación del procesado recurrente Marco Antonio, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene su sede sustantiva en la indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de tenencia ilícita de armas.

De un examen detenido de los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, se deduce que han de apreciarse los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que delimitan el tipo delictivo, pués, en efecto:

  1. Desde un punto de vista objetivo, la pistola que anteriormente había sido utilizada en la comisión de un robo, es encontrada en poder del ahora recurrente que carecía de las preceptivas licencia de armas y guía de pertenencia, hallándose el arma en perfecto estado de funcionamiento.

    b Subjetivamente, y según reiterada jurisprudencia (veánse, entre otras, las sentencias de 27 de Marzo de 1.989 y 25 de Febrero de 1.991), si bién el delito de tenencia ilícita de armas no puede desconectarse de las exigencias culpabilísticas del artículo 1º del Código Penal, basta para entender

    que existe el requisito del dolo si el agente comisor tiene conciencia de la posesión del arma y de la carencia de lo que las normas reglamentarias exigen para hacer lícita tal posesión.

  2. Además, al tratarse de un delito de peligro, no se exige la intención de ser usada, bastando simplemente su disponibilidad, requisito este último que se cumple aunque el tiempo de la posesión no sea prolongado (alrededor de ocho horas), cuando el inculpado no renuncia voluntariamente a su tenencia, sino que su "desposesión" trae causa directa de una acción policial.

    El motivo debe ser, por ende, desestimado.

SEGUNDO

El correlativo, con la misma base adjetiva, se dirige a impugnar la sentencia por no haber aplicado la atenuante específica de falta de peligrosidad en el sujeto activo que señala el artículo 256 del Código.

Además de que al menos es dudoso que esta alegación pueda tener acceso a la casación por tratarse de una cuestión sometida al arbitrio judicial, cuya inmediación en el conocimiento de los hechos debe ser muy tenida en cuenta y respetada al máximo, la realidad es que, en el caso concreto que nos ocupa, las circunstancias que rodean a la acción enjuiciada no pueden hacer acreedor al recurrente a la atenuación de la pena, pués el delito de tenencia ilícita tiene una correlación directísima, tanto en el tiempo, como en el espacio, con la comisión de un delito de robo cometido por su hermano quien es el que le entrega el arma. No cabe olvidar tampoco que los antecedentes del procesado tampoco abonan la concesión de ese beneficio, en cuanto, dentro del mismo proceso, y a través de la misma sentencia, fué condenado como receptador.

Esta segunda alegación igualmente debe ser rechazada.

Sin embargo, y al hilo de esta alegación, lo que si se advierte en la sentencia recurrida es la desproporción que supone condenar a los que hicieron uso efectivo del arma, como autores de este delito de tenencia ilícita, a la pena de dieciocho meses de prisión menor, mientras que al recurrente, como simple poseedor de la misma, a la pena de dos años, trasgrediéndose así el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, cuya aplicación, en supuestos tan evidentes como el aquí enjuiciado, debe hacerse de oficio por cualquier Tribunal y aunque ese principio de igualdad no hubiera sido sometido a debate por las partes intervinientes en el proceso.

Por tanto, esta corrección sobre la pena aplicada por este delito, ha de tener su adecuada corrección en la segunda sentencia que se dicte.

TERCERO

El último motivo, al amparo también del artículo 849.1º, tiene su fundamento sustantivo en los artículos 41 y 42 del Código Penal, al haberse impuesto al recurrente como pena accesoria la de "suspensión de profesión u oficio".

Si partimos de la base de que el inculpado, según la propia sentencia, tiene la profesión de camarero, difícil es entender, habida cuenta, además, de la forma de realizarse los hechos, la relación que pueda tener ese oficio con los delitos de receptación y tenencia ilícita de armas, por lo que el Tribunal "a quo", al sancionar de esa forma, conculcó lo establecido en los preceptos que se indican, pués no en balde el artículo 41, al que se remite en lo que aquí interesa el 42, dice concretamente que cuando la pena tenga la naturaleza de accesoria "solo se impondrá si la profesión u oficio hubiera tenido relación directa con el delito cometido".

Se deberá dar lugar, por tanto, a este motivo, que será aplicable a los demás condenados en la sentencia impugnada, por hallarse en la misma situación del recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio, estimando su motivo tercero, y, en su virtud,casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de receptación y tenencia ilícita de armas. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al

Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de León, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo a mano armada, contra Cristobal, nacido el 29 de marzo de 1.959, de estado casado, de profesión camarero, hijo de Cosmey de Amanda, natural de San Pedro de Trones y vecino de Ponferrada con domicilio en Avda. DIRECCION000, NUM000, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esa causa; Gustavo, nacido el 15 de Julio de 1.962, de estado casado, de profesión desconocida, hijo de Narcisoy de Filomena, natural y vecino de Ponferrada, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM001, de ingnorada conducta, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y Marco Antonio, nacido el 1 de Febrero de 1.961, de estado casado, de profesión camarero, hijo de Cosmey Amanda, natural de San Pedro de Trones y vecino de Ponferrada, con domicilio en la DIRECCION000núm. NUM000, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- También se admiten los consignados en esa resolución, aunque y por las razones expuestas en la sentencia de casación, ha de tenerse en cuenta lo ordenado en los artículos 41 y 42 respecto a las penas accesorias impuestas a todos los encausados, así como también, por lo igualmente razonado en dicha sentencia, la cuantía de la pena acordada, por el delito de tenencia ilícita de armas, respecto al inculpado Marco Antonio.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que manteniendo en esencia la parte dispositiva de la sentencia de instancia, se deberá suprimir la condena accesoria de "suspensión de profesión u oficio" referente a todos los acusados condenados.Así mismo, la pena impuesta al acusado,Marco Antonio, por el delito de tenencia ilícita de armas, deberá quedar reducida a la de UN AÑO de PRISION MENOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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