STS 456/1999, 23 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1151/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución456/1999
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Fermín, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de lesiones y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, incoó Diligencias Previas, con el núm. 674/91 contra Fermíny OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 5 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que.

PRIMERO

Sobre las 2'00 horas del día 10 de marzo de 1991 los acusados Alfonsoy Fermín, mayores de edad, y sin antecedentes penales, acudieron al Bar "DIRECCION000" sito en PASAJE000nº NUM000de Barcelona y propiedad de D. Juan Luisdemandando unas consumiciones que les fueron servidas. Al ser requeridos por D. Simón, hermano del propietario, para que abonasen las citadas consumiciones, los acusados se negaron a ello argumentando que eran Guardias Civiles y se hallaban de servicio, reiterándosele el requerimiento de pago ya que lo alegado no les eximía del mismo, instante en el que se inició una discusión a raíz de la cual Simónlogró sacar del establecimiento a Alfonso.

SEGUNDO

Mientras tanto, el acusado Fermín, que permanecía dentro del local, sacó un revólver marca Astra modelo 680 nº de serie NUM001, en perfecto estado de funcionamiento, arma que pertenecía al Guardia Civil D. Miguel Ángelquien la había dejado olvidada en el domicilio de aquél, con el que le unía relación de amistad, en la tarde del día 8 de marzo del reseñado año. Al ver el revolver, el propietario del bar D. Juan Luisllegó hasta donde estaba el acusado agarrándole por un brazo, iniciándose entre ambos un forcejeo en el curso del cual Fermínefectuó tres disparos de los cuales uno impactó en el techo, otro en la pared y el tercero en la pierna derecha del Sr. Juan Luisproduciéndole un orificio de entrada del proyectil en cara exterior del muslo derecho y otro de salida en su cara interior, lo que le ocasionó una lesión de la que curó a los 55 días tras precisar tratamiento médico, quedándole como secuelas dos cicatrices de 0'5 cm; una en cara externa y otra en cara interna de la pierna derecha.

TERCERO

Cursado aviso a la Guardia Urbana durante el desarrollo de los anteriores hechos por parte de un hermano del propietario hizo acto de presencia una dotación integrada por los Policías Locales con carnet profesional nº NUM002y NUM003quienes iban de uniforme, los cuales observaron cómo el acusado Fermínencañonaba con el revolver a varias personas ya fuera del establecimiento, tras lo cual se giró sobre sí mismo y sin mediar palabra colocó el arma a la altura del estómago del Guardia Urbano NUM002, circunstancia que obligó al Agente nº NUM003a extraer su arma reglamentaria colocándola en posición de disparo contra el acusado, quién lejos de desistir de su acción encañonó a su vez al Policía, conminándose mutuamente los Agentes y el Sr. Fermínpara que dejaran sus armas respectivas al manifestar este último que era Guardia Civil tras pedirle el coacusado Alfonsoque se identificase.

CUARTO

Al llegar otras patrullas de la Guardia Urbana al lugar, Fermínoptó por guardar el revólver que portaba en una funda interior tipo pinza, haciendo lo propio los Agentes de la patrulla que llegó en primer lugar. Requerido aquél para que acompañara a la Guardia Urbana a las dependencias policiales manifestó que se encontraba en comisión de servicio y que no interesaba que se supiera que estaba allí, accediendo finalmente a acudir a tales dependencias donde se comprobó que no era Guardia Civil.

QUINTO

No ha quedado acreditado que el acusado Alfonsoexhibiese en algún momento de los hechos una navaja, como tampoco que Fermínsufriese algún tipo de alteración en sus facultades intelectivas o volitivas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermíncomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, un delito de lesiones y un delito de atentado a agentes de la autoridad, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR por el primer delito, DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el segundo delito y DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con 20 días de a.s.c.i. por el tercer delito, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante las condenas y al pago de 3/4 partes de las costas procesales con exclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a D. Juan Luisla cantidad de 435.000 pts. más el interés del art. 921 de la LECivil, por las lesiones y secuelas sufridas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Alfonsode la falta de amenazas por la que fue acusado, declarándose de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Fermín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de Fermínse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849, nº 1 de la LECr, indebida aplicación del art. 254 del CP 73 en relación con la regulación del citado precepto en los arts. 563 y ss. del CP de 1995. Segundo.- Error de derecho, previsto en el art. 849, de la LECr, aplicación indebida del art. 420 y 421, 1º CP de 73, en relación con la inaplicación debida del art. 152, del CP 95. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECr, infracción por inaplicación de los arts. 231 y 232 inciso final del CP 73, en relación con la inaplicación debida del art. 237 del CP 95.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 12 de marzo de 1999, con la asistencia del Letrado del recurrente D. Cesar Alcaide Rincón, que conforme a su escrito de formalización informó, el Ministerio Fiscal dio por reproducido su escrito obrante en el presente rollo y solicitó la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Fermíncomo autor de tres delitos, uno de tenencia ilícita de armas, otro de lesiones y un tercero de atentado, por unos incidentes ocurridos de madrugada en un bar y en sus inmediaciones, en los que dicho Fermín, que llevaba una pistola de un Guardia Civil amigo que había olvidado en su casa, hizo tres disparos en el transcurso de un forcejeo con el dueño del establecimiento, el último de los cuales alcanzó a éste en un muslo. Llegaron unos Policías Municipales al lugar para detener al acusado y éste se enfrentó a ellos pistola en mano.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley, por tres motivos, uno por cada uno de esos tres delitos, que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 849-1º de la LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 254 del CP 73 en relación con el art. 563 y siguientes CP 95.

Se aducen dos razones diferentes en pro de la mencionada infracción de Ley:

  1. Se dice que la vigente redacción del art. 564 CP, en lo relativo a este delito de tenencia ilícita de armas de fuego, convierte en atípica la conducta ahora examinada, en cuanto que este precepto nada dice sobre la guía de pertenencia.

    No es así, evidentemente.

    Cierto que el anterior código, en su art. 254 al definir esta figura de delito, aludía expresamente a la carencia de guía de pertenencia, expresión que ahora no aparece en el art. 564 del nuevo que utiliza unos términos más genéricos cuando nos habla de carencia "de las licencias o permisos necesarios".

    Se trata de términos equivalentes en cuanto al problema que aquí plantea el recurrente: la posesión de un arma de fuego reglamentada, como lo es en el caso la propia de un Guardia Civil que utiliza el acusado que ni es guardia civil ni tiene guía de pertenencia, es delictiva en el código viejo y en el nuevo. El requisito de la guía de pertenencia aparece en los arts. 88 y ss. del vigente Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y, por tanto se encuentra dentro de los amplios términos ("licencias o permisos necesarios") exigidos ahora en el art. 564.

    Lo que antes aparecía de modo expreso con relación a la guía de pertenencia (art. 254 CP 73) ahora está presente en el 564 por la remisión que hace a esos requisitos reglamentarios.

    No cabe decir, como afirma el recurrente, que la conducta de autos, ha quedado despenalizada en el nuevo Código.

  2. Pretende el recurrente que, por su condición de vigilante de seguridad que la propia sentencia recurrida le reconoce, no cometía este delito al usar una pistola aunque ésta fuera la de un Guardia Civil.

    Como bien explica al sentencia recurrida, tal condición de persona que prestaba sus servicios a una empresa de seguridad, en caso de que tuviera la correspondiente licencia C, que es la legalmente prevista para estos casos (arts. 120 y ss. del mencionado Reglamento de Armas), no excluye la responsabilidad penal por la tenencia de un arma diferente de la específicamente adscrita al trabajo desempeñado como empleado de tal clase, pues, por un lado, el art. 124.2 dispone que nadie podrá poseer más de una Licencia C y, por otro lado, el 123 nos dice que las armas amparadas por otras licencias sólo podrán ser empleadas en los servicios de seguridad o funciones para los que fueran concedidas.

    Así pues, es claro que nos hallamos ante un caso de tenencia de arma de fuego fuera del propio domicilio sin poseer la guía o licencia oportunas (art. 254 CP 73) y también ante un supuesto de tenencia de un arma de fuego reglamentada careciendo de las licencias o permisos necesarios, en relación con un arma corta (art. 564.1º CP 95), conducta pues, bien penada conforme al CP vigente en la época en que ocurrieron los hechos y prevista también como delito en el CP posterior.

    El motivo 1º ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo 2º, con el mismo amparo procesal del nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a los arts. 420 y 421.1º CP 73 que, a juicio del recurrente, no debió aplicarse al caso, pues tenía que haberse sancionado el hecho por el art. 152.1º CP 95.

En definitiva lo que impugna aquí el condenado en la instancia es que fuera sancionado como reo de un delito de lesiones de carácter doloso, pues, dice, nos hallamos ante un comportamiento imprudente.

Los Hechos Probados, de los cuales necesariamente hemos de partir para resolver la cuestión ahora planteada (art. 884.3º LECr), nos narran una conducta que, a nuestro juicio, fue correctamente considerada como dolosa: el acusado Fermínen el interior del bar sacó un revólver, el dueño del bar, Juan Luis, le agarró del brazo, se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual Fermínefectuó tres disparos, uno fue al techo, otro a la pared y el último al muslo derecho de Juan Luisproduciéndole un orificio de entrada y otro de salida con importantes lesiones.

La sentencia de instancia excluye el dolo directo, por entender que no quedó probado que dicho Fermínintencionadamente dirigiera su arma contra el muslo de Juan Luiscuando realizó ese tercer disparo, pese a que hubo testigos que declararon en ese sentido, porque la Audiencia no concedió crédito a estas manifestaciones conforme razona expresamente en su Fundamento de Derecho 3º, extremo que pertenece al ámbito de la valoración de la prueba que compete exclusivamente al órgano judicial que preside su práctica (principio de inmediación) y que nadie ha recurrido: al Tribunal le quedaron dudas respecto de que tal intención pudiera existir y, en base a tales dudas ("in dubio pro reo"), excluye el dolo directo.

Pero en el Fundamento de Derecho 4º razona adecuadamente sobre la concurrencia en el caso de dolo eventual: con los tres disparos efectuados mientras el forcejeo se produce es claro que se genera un riesgo concreto de que alguno de ellos pudiera impactar en el cuerpo del oponente, dato que necesariamente tuvo que representarse como probable quien realizaba esos disparos (teoría de la representación), y las circunstancias concretas del caso, que determinan esa probabilidad, al mismo tiempo constituyen una serie de hechos básicos (indicios) reveladores de que el autor aceptó la realidad de esas lesiones para el caso de que pudieran producirse (teoría del consentimiento). Si, pese a conocer ese peligro de causar lesiones como consecuencia de esos disparos, los realiza en las mencionadas circunstancias (forcejeo con su contrincante) sin adoptar precaución alguna para evitar tal resultado, precaución que pudiera ser reveladora de la inexistencia de voluntad de lesionar (culpa consciente), es claro que, nos hallamos ante un dolo eventual.

Sin duda, nos encontramos ante un hecho en el que el autor conoció como probable el peligro de lesionar y lo asumió como tal al realizar esos disparos, originadores de un riesgo concreto y próximo respecto de ese resultado lesivo contra la integridad física que en realidad se produjo.

No cabe hablar aquí de imprudencia, sino de una acción dolosa merecedora de un mayor reproche social.

Tampoco puede prosperar este motivo 2º.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 3º y último del presente recurso, en el cual, por la misma vía del art. 849-1º LECr, se alega aplicación indebida de los arts. 231 y 232 inciso final CP 73 e inaplicación del 237.

Se dice que el hecho no debió sancionarse como delito de atentado, sino como otro de resistencia a agentes de la Autoridad.

Ciertamente hubo resistencia (y desobediencia) cuando el acusado se negó a entregar el arma que portaba ante los requerimientos de los dos agentes de la Policía local que, debidamente uniformados, acudieron al lugar de los hechos y se encontraron, ya en la calle, al acusado que amenazaba con el revólver a varias personas que allí se encontraban.

Pero hubo algo más que una mera resistencia cuando Fermín, al ser requerido en la forma antes expuesta, puso el arma junto al estómago de uno de esos dos policías urbanos y, al ver como el compañero de patrulla sacaba su arma y la colocaba en posición de disparo, encañonó a este, conminándose mutuamente, los dos agentes por un lado y Fermínpor otro, para que dejaran sus armas respectivas, manifestando incluso el acusado que era Guardia Civil, lo que era falso. El incidente acabó cuando, ante la gravedad de los hechos, llegaron al lugar otras patrullas de la Policía Municipal, lo que obligó a desistir a dicho Fermínen su grave atentado contra el principio de autoridad.

No nos hallamos ante la figura agravada de atentado del art. 232.1ª, que requiere agresión con armas, pues, como bien dice la sentencia recurrida, no cabe hablar de agresión cuando se trata de mera intimidación sin acometimiento físico.

Pero sí nos encontramos ante el tipo de atentado simple (no agravado) del nº 2º del art. 231, penado en el último párrafo del 232, en su modalidad de intimidación grave contra agente de la autoridad, pues, como se dice por la Audiencia (Fundamento de Derecho 5º), esa doble amenaza a los dos policías locales, dirigendo el arma, primero contra uno y luego contra otro, manteniéndose en tal postura incluso durante algún tiempo frente a los dos agentes que, a su vez, esgrimía cada uno otro arma semejante en sus manos, constituye un comportamiento de intimidación de importancia evidente que merece la consideración de grave, correctamente encuadrado en tal art. 231-2º.

En estos casos de intimidación sin agresión física, la diferencia entre el atentado y la resistencia (o deseobediencia grave) viene determinada, en definitiva, por las circunstancias concretas del caso (sentencias de 20-6-79, 4-3-85, 18-1-88 y 17-10-89, entre otras), siendo las del presente reveladoras de una conducta activa de acometimiento, aunque no se alcanzase el grado de agresión física, más que de una mera actitud pasiva de resistencia o de desobediencia.

Hubo, pues un verdadero y propio delito de atentado.

También hay que desestimar este motivo 3º y último.III.

FALLO

NO HA LUGAR al recurso de casación por infracción de ley formulado por Fermíncontra la sentencia que le condenó por los delitos de tenencia ilícita de armas, lesiones y atentado, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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