STS, 28 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1571/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por Delitos de Asesinato y Tenencia Ilícita de Armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Sanz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Caspe, instruyo Sumario nº 2/93 contra Carlos Francisco, por Delitos de Asesinato y Tenencia Ilícita de Armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el paraje de Matarraña, cerca de la desmbocadura del expresado rio Ebro, término municipal de Fayón, provincia de Zaragozz, lugar de acampada de caravanas que estaba ocupado por vario remolques, sobre las 8'30 horas del día 13 de julio de 1993, se constituyó en el automovil Opel Ascona, matricula alemana NZ-NZ-...., que utilizaba con el consentimiento de su propietaria, el procesado en esta causa Carlos Francisco-de nacionalidad alemana, nacido el 11 de agosto de 1941, sin antecedentes penales y cuya normalidad mental ha sido dictaminada por especialistas psiquiátricos en autos- portando una pistola y munición marca Star, calibre 7'65 mm., nº NUM000de fabrica B.Echevarria de Eibar, del año 1972 yrespecto para las cuales carece de los correspondientes permisos administrativos para su tenencia y uso y tras penetrar en una caravana ocupada por los también súbditos alemanes Juany Juan Ramóny decirles que no se movieran, se dirigió a una caseta o habitáculo en el que se encontraba el súbdito austriáco Lorenzo-nacido el 29 de marzo de 1952, soltero, con padres y hermanos residentes en Austria y con el que se hallaba enemistado por haberle proporcionado como intermediario unas parcelas en el término municipal de Pobla de Massaluca que por no ser suelo urbanizable, carecía de licencias administrativas para construir en ellas y que le había vendido Cosme- hallándole en un porche junto a la puerta de acceso a un aseo, sacó rapida e inopinadamente el arma de fuego antes relacionada, y le disparo sorpresivamente seis proyectiles dirigidos a órganos vitales y a cortísima distancia, causándole la muerte por destrucción de centros vitales incompatibles con la vida, como lo es el cerebro, y sin que conste el orden en el que fueron causados, son descritos en autopsia los siguientes: 1º) roza el cuello, 2º) en brazo izquierdo, atraviesa el torax, disparada a menos de un metro; 3º) en torax entre 9ª y 10ª costilla a menos de 1 metro; 4º) penetra por la espalda y sale por región submamaria; 5º) se aloja en hipocóndrio derecho y 6º) en cabeza, lobulo frontal y sale por el lóbulo temporal con destrucción de cerebro, efectuado a bocajarro o quemarropa, es decir, casi apoyada el arma sobre el frontal, esta última descrita, rematandolo caido en el suelo. Inmediatamente después el procesado, en el turismo expresado regreso al camping Matarraña, ahora término municipal de Pobla de Massaluca (Tarragona) y dirigiendose a una caravana situada a unos 100 mts. de su propia casa refugio, ocupada por el austriáco Inocencioy sin que se conozcan los motivos o razones que le determinase a efectuarlo, disparó otros seis cartuchos contra su persona, quien ante el inesperado ataque y estrechez del recinto o habitáculo, no pudo defenderse y que dirigidos igualmente a organos vitales le produjeron las siguientes heridas de bala sin que tampoco haya podido determinar su orden: 1º) entra por el costado izquierdo, atraviesa el estomago y lóbulo hepático contusiona pulmón y atraviesa el tercio inferior del esternon; 2º) penetra por el lado izquierdo del pecho, perfora el higado, mesocolon y mesenterio; 3º) accede junto a la pala iliaca derecha; 4º) entra por el borde interno del antebrazo izquierdo y sale por su borde interno y 6º) entra por la espalda y atraviesa costilla y corazón produciendo rotura de la viscera cardiaca que junto al shock traumático determinó su fallecimiento con rapidez. El fallecido tenia esposa en Austria con la que convivia. Fue visto el procesado al llegar y abandonar el lugar alrededor de las 9 horas por el Alguacil del Ayuntamiento de Pobla de Massaluca. Después de lo narrado se marchó en el vehículo también a alta velocidad al termino municipal de Deltebre (Tarragona) Urbanización Riomar y en un embarcadero existente en la margen izquierda del rio Ebro, conocido como "Galacho", donde sabía se encontraba el vendedor de las parcelas Cosme, al que sorprendió en una embarcación deportiva amarrada al muelle por estar arreglando el motor y sin que mediara discusión algunz, a traición y sobre seguro al cogerlo desprevenido, con el arma que había descargado sobre los dos anteriores, vació igualmente el cargador efectuando otros seis disparos sobre el cuerpo de la víctima sin que tampoco se haya podido determinar el orden, causando su óbito y siendo disparados a corta distancia pero superior a 30 o 40 cms., siendo descritos: 1º) penetrante en la cavidad toracica izquierda, perfora el pulmón izquierdo y atraviesa el corazón por ventriculo y auricula, siendo mortal de necesidad de forma inmediata; 2º) accede por la parte posterior del torax, penetra en cavidad y perfora el pulmón, 3º) penetra en cavidad abdominal y diafragma izquierdo; 4º) penetrante por la cara anterior y superior del hombre derecho; 5º) entra por la cara posterior lateral del brazo izquierdo atravesando el húmero y 6º) penetra por región temporal derecha y sin perforar craneo sale por encima del orificio izquierdo del ala de la nariz, Miguel Ángelconvivia desde 18 años antes sin estar casado con su compañera sentimental Carinadesconociendose que tuviera familia en su país. El acusado a continuación y en el mismo embarcadero, estando la pistola en la mano via a dos ciudadanos alemanes conocidos por él y además amigos de Miguel Ángel, que se hallaban en una embarcación proxima y habían oido los disparos, a los que en aleman les manifestó que su perro había muerto, que Wolfgang le había engañado y también el austriaco (Lorenzo) que había "caido" antes volviendose tranquilamente a su automovil y marchando en dirección a Tortosa.-Cuando las Fuerzas de Seguridad del Estado tuvieron conocimiento de los tres hechos, así como de la descripción del autor y matrícula y características del vehículo, se pasaron noticias por los medios de información propios y se montó el correspondiente servicio de vigilancia en las posibles direcciones de huída, siendo localizado en la carretera N-II en dirección a Madrid y al apercibirse que los miembros de la Benemerita cambiaban el sentido de la marcha, se adentró en el aparcamiento del Hotel Oasis, detras del último camión en unos porches allí existentes, termino municipal de Fraga, ocupándole en el interior del vehículo el arma antes descritaa montada y cargada, siete proyectiles, otro cargador suelto y sin munición y dinero 46.995 pesetas y 22.225 marcos que al cambio eran 1.675.265 pts. Al ser detenido, alegó embriaguez, sin que los Guardias Civiles actuantes notasen sintomatología alguna sobre la circunstancia invocada a las 14'20 horas en que fue interceptado, no obstante lo cual fue invitado a soplar el alcoholímetro, lo que no efectuó por manifestar que se le habían pasado los efectos y no deseaba hacerlo, pese a lo cual a las 21'55 lo solicitó siendo su resultado negativo de 0'00 gramos de alcohol por 1.000c.c. de sangre. Como consecuencia del hecho primeramente descrito el Ayuntamiento de Fayon aportó dos facturas por conducción del cadaver y gastos de ebanistería de Lorenzopor importes respectivos de 81.000 ptas. y 62.710."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamod a Carlos Franciscocomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y de tres delitos de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 2 años de prisión menor por el primer delito y 26 años 8 meses y 1 día de reclusión mayor por cada uno de los tres últimos delitos; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el primer delito y la de inhabilitación absoluta por los restantes y en todos ellos durante el tiempo de cumplimiento de las condenas y al pago de ls costas así como a que abone veinte millones de pesetas a los padres y hermanos de Lorenzo, igual cantidad a la viuda de Inocencioy la misma cantidad a Carinaasí como a la Funeraria La Ribera S.L en 81.000 ptas y a Ebanisteria Zamora en 62.710 ptas. o en su caso al Ayuntamiento de Fayon si las hubiese satisfecho y todo ello como indemnización de perjuicios.- No ha lugar a aprobar el auto de insolvencia y decretamos el embargo del metálico y joyas intervenidas, devolviendo la pieza al Instructor para que respecto a las parcelas de terreno adquiridas se practiquen averiguaciones en el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa que informará de los títulos existentes en autos y se trabara embargo si fuesen del procesado, tasandolas y terminando la pieza conforme a Derecho.-Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.- Decretamos el comiso del arma y munición al que se dará su destino legal precedente.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 406-1º del C.Penal..

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo, en escrito dirigido a esta Sala de fecha 11 de junio de 1996 manifestó no estimar necesaria una adaptación de los motivos de casación alegados, pero que el C.Penal vigente señala penas rebajadas respecto al anterior.

El Minsiterio Fiscal, en escrito de 18 de junio de 1996 precisó que a la vista del escrito del recurrente, queda invariable el contenido del recurso y la impugnación efectuada, sin perjuicio de la revisión que en su día efectúe el Tribunal de instancia, previa audiencia del penado, dado lo opinable de qué legislación, en conjunto, sea más favorable.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, esta tuvo lugar el día 17 de diciembre de 1996, con asistencia del Letrado recurrente Sr. Gómez Sánchez, quién sostuvo el recurso interpuesto, informando. El Minsiterio Fiscal, impugnó el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado Carlos Francisco, condenado como Autor de un Delito de Tenencia Ilícita de Armas y tres Delitos de Asesinato sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 2 años de Prisión Menor por el primer Delito y a 26 años, 8 meses y 1 día de Reclusión Mayor por cada uno de los otros delitos citados, accesorias, costas e indemnización a los herederos de las víctimas, formaliza un único Motivo, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 406-1º del C.Penal.

Conviene destacar que el desarrollo del Motivo sobreañade -sin anuncio ni enunciado previo- un alegato referido a la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia que consagra el art. 24-2º de la C.E., al entender que respeccto a la muerte de Inocencioexiste en la causa un vacio probatorio completo que inviabiliza la constatación del hecho básico del que se pueda deducir que se haya cometido un Delito de Asesinato.

Tan heterodoxo proceder se descalifica en sí mismo, no sólo por las razones formales apuntadas que implican un sorpresivo planteamiento inadmisible dado que inviabiliza toda dialéctica casacional, sino porque las afirmaciones vertidas en su apoyo no se corresponden con la realidad que aparece incorporada a la causa, en la que se destaca una abundante práctica probatoria -esencialmente documental y pericial- referida en los fundamentos jurídicos 2º y 3º de la combatida con específica concreción y entidad suficiente para destruir la meritada presunción constitucional, cuya invocación, en este caso, no dudamos en tachar de absolutamente gratuita.

SEGUNDO

El autor del Recurso justifica la tesis esencial del Motivo en al ausencia de Alevosía en la comisión de los Homicidios que obviamente admite, aduciendo a tal fin que las relaciones anteriores de enemistad con dos de las víctimas excluyen el calificativo de inesperadas para las agresiones y, por tanto, se imposibilita hablar de Asesinatos.

A tal fin, a partir de esa situación derivada de la adquisición de unas parcelas de terrenos en la que habían intervenido los fallecidos,, el recurrente extrae dos conclusiones que adereza con varias citas jurisprudenciales respecto a las cuales debe precisarse que, si bien las Sentencias que menciona excluyen la sorpresa o lo inesperado del ataque, las circunstancias de la acción no se corresponden con las de la que ahora se enjuicia, pues en aquéllas las agresiones se cometen con escopetas, de suerte que la víctima ve venir al agresor con una intención clara que se desprende de hechos exteriorizados, mientras que en el supuesto de autos los disparos se efectúan con una pistola Star del calibre 7'65 que -utilizando los propios términos del "factum"- "sacó rápida e inopinadamente y le disparó sorpresivamente seis proyectiles dirigidos a órganos vitales, y a cortísima distancia rematándolo en el suelo" en el caso de Lorenzoy "al que sorprendió en una embarcación deportiva amarrada al muelle por estar arreglando el motor y, sin que mediara discusión alguna, a traición y sobre seguro al cogerlo desprevenido, con el arma que habia descargado sobre los dos anteriores, vació igulamente el cargador, efectuando otros seis disparos sobre el cuerpo de la víctima Cosme".

Las conclusiones que fija el autor del Recurso son :

  1. eliminar lo inesperado del ataque, llegando a afirmar que la enemistad anterior convierte el ataque homicida en esperado y, en consecuencia, "cuasi" aceptado por renuncia a la defensa, y

  2. determinar un estado pasional que sería incompatible con el elemento subjetivo que debe concurrir en la Alevosía.

    El obligado respeto al relato de hechos probados que impone el cauce elegido para formalizar el Motivo es referencia ineludible en el debate que suscita lo que en él se argumenta.

    Como bien señala el Fiscal impugnante del Recurso, la existencia de enemistad o rencillas previas no es excluyente "per se" de la Alevosía, ni puede convertir en esperado un ataque letal, ni "obligan" a una alerta permanente preivendo medios de escape si no de defensa.

    Es conocido que la Alevosía se contrae al ámbito de la ejecución y es de ese contexto del que debe extraerse si el ataque es inesperado en función de los hechos exteriorizados en el mismo, con independencia del "movil" pues lo contrario sería resevar la Alevosía exclusivamente a los homicidios sin móvil, o al menos, a los desconocidos por el atacado.

    De los hechos probados se deduce claramente que las víctimas - tal como se desprende de los levantamientos de cadáver e inspecciones oculares- no raccionan en forma alguna ante el ataque letal y, por tanto, no hay dato alguno como pretende el recurrente y señalan las sentencias a que se refiere que permitan afirmar que la agresión era esperada, sino todo lo contrario. En los pasajes reproducidos se describen perfectamente unas acciones alevosas, inesperadas, sobre seguro, imposibilitando cualquier mínima reacción defensiva, incluso la huída, y de esos actos externos es lógicamente deducible que el autor buscó tal situación de ventaja objetiva, sin que en los hechos probados se describa por otra parte estado pasional alguno que además no sería incompatible con la alevosía aplicada, según una reiterada jurisprudencia de la que se citan como exponentes, por todas, las Sentencias de 23-5-95 y 24-5-96.

    Tal como expone la Sentencia de esta Sala de 8-3-1996 y reitera la de 8-11-96 -recogiendo doctrína jurisprudencial consolidada- la agravante de Alevosía es compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio (v. ss. de 17 de septiembre de 1983, 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984, l3 de junio de 1986, 24 de enero de 1992 y 1 de julio de 1994, entre otras) y, requiere para poder ser apreciada:

  3. En cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

  4. Respecto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino, además, un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

  5. Que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. ss. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992).

    En último término, según la jurisprudencia, "el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada" (S de 15 de diciembre de 1992).

    Para descartar definitivamente el posicionamiento argumental del Recurso se asumen en su integridad las razones que expone la Sala de instancia en justa correspondencia con una descripción fáctica indiscutida, dado que -por las propas acreditaciones de aquélla en lo que a extremos que a estos efectos interesan : diligencias judiciales de levantamiento de cadáveres e inspecciones oculares- responde a una aplastante lógica inferencial que permite, a partir de datos o extremos objetivados presentes en la ejecución de los hechos, reafirmar la presencia de la Alevosía en la conducta del condenado. Fueron ataques imprevistos, rápidos, inesperados, por sorpresa, repentinos y sobre seguro, los que impidieron a los agredidos reaccionar defensivamente, cayendo muertos casi instantáneamente en el mismo lugar y posición en que fueron sorprendidos. Las víctimas no podían esperar tales súbitos y sorpresivos ataques ni la proximidad de los disparos efectuados para asegurar el resultado.

    El hecho probado describe fácticamente un aseguramiento en la ejecución en la persona del agresor que supuso la anulación de la eventual defensa y resistencia de las víctimas, no su merma o debilitamiento. Tal unidad de acción que hace aflorar el resultado querido y su forma de ejecución, que no cambia la realización preparada y se describe en la secuencia del relato con exactitud, determina la confluencia de factores objetivos y subjetivos conforma un supuesto paradigmático alevoso de incuestionable ratificación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la represenación procesal de Carlos Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 16 de noviembre de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delitos de Asesinatos y Tenencia Ilicita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que concozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legale oportunos con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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