STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso381/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Carolinay Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia de Avila que les condenó por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. José Gonzalo SANTANDER ILLERA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Avila instruyó sumario número 4/94 contra Carolinay Daniely, una vez concluso lo remitoó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Los procesados Carolina, mayor de edad penal y sin antecedentes penales computables en esta causa, y Daniel, también mayor de edad y ejejcutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 9 de Junio de 1.993, dictada pro el Juzgado número 5 de los de Madrid, por delito de utillización ilegítima de motor ajeno, a la pena de 150.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducción por tiempo de cuatro meses; en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de los de Madrid por delito de robo a la pena de 35.000 pts. (sic) de multa; por Sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.994 dictada pro el Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid a la pena de tres meses de arresto mayor por delito de robo, además de otros múltiples antecedentes delictivos, como consta en la hoja histórico-penal (folios 667 y siguientes del Tomo V de la causa), en unión de otro procesado fallecido (en el Hospital Clínico de Valladolid, el día 17 de Marzo de 1.995), residían los dos primeros, como pareja estable, en la localidad de La Cañada (Avila), en un chalet propiedad de Carolina(adquirido mediante documento público el día 26 de Enero de 1.994, en Madrid, ante el Notario Don José MERINO MARTIN, número de protocolo 252/94), y en el curso de sendos registro domiciliarios en dicha vivienda, producidos en los días 9, 10 y 11 de Mayo de 1.994, con la pertinente autorización judicial y en presencia del Secretario Judicial del Juzgado de instrucción número dos de los de Avila, como de Letrado de oficio y presencia igualmente en todos los casos de uno de sus moradores, se hallaron, ocultos, bien en el jardín del chalet, bien en un zulo al efecto, los siguientes efectos que fueron intervenidos judicialmente: 5'100 Kgs. de una sustancia que, tras al pertinente análisis químico, resultó ser cocaína, con un grado de pureza en torno al 60 por 100; 1.160 Kgs. de otra sustancia que también analizada resultó ser heroína, con una riqueza media en torno al 30 por 100; once millones trescienteas cincuenta y nueve mil seiscientas pesetas (11.359.600.- Pts.) en metálico, perteneciente a los dos procesados juzgados y producto de la venta de sustancias estupefacientes, a las que se dedicaban de forma habitual los mismos; un resolver marca ROHM RG-230 calibre 22 m/m, carente de numeración visible y de procedencia extranjera, en perfecto estado de funcionamiento, si bien el arma había sido manipulada sustituyendo el cañón original por otro estriado, con 11 cartuchos, armados con balas de plomo y que son aptos para su uso siendo su estado de funcionamiento normal; una pistola semiautomática, marca DEMON, carente de numeración de serie visible, recamarada para cartuchos del 7'65 m/m Browning, fabricada en Eibar, acompañada de cuatro cartuchos aptos para su uso, metálicos, armados con cuatro balas blindadas ojivales, troqueladas "FN"; dicha pistola se encuentra en deficiente estado de conservación, si bien su funcionamiento mecánico y operativo es correcto. Dichas armas carecen de preceptiva guía de pertenencia y estaban a disposición de ambos procesados, quienes carecían de la oportuna licencia; y, por último, diversas joyas que han sido tasadas en la cantidad total de 1.628.160 pesetas, si bien su relación completa y pormenorizada con sus características físicas se encuentra en los folios 198 y 199 del tomo I de la causa. Por otro lado, el procesado Danielhabía sido detenido previamente, el día 20 de Abril de 1.994, cuando conducía la furgoneta EBRO F-350 65 ND matrícula N......NP, propiedad de Carlos Ramón, si bien era Danielquien la utilizaba normalmente, en cuyo interior se encontraron 7'8778 gramos de cocaína y 14'6936 gramos de heroína, sustancias que portaba con ánimo de lucrarse con su venta, así como 28.000 pts. en metálico, procedente de tal comercio ilícito, al que, como se ha expuesto, se dedicaba con habitualidad junto con la otra procesada anteriormente citada.

    El procesado Danielera consumidor habitual de sustancias estupefacientes (heroìna, principalmente), y padecía en consecuencia frecuentes síndromes de abstinencia, lo que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas.

    Las procesadas Carolinay Araceli, hermanas e hijas de Carolina, mayores de edad y sin antecedentes penales, así como la también procesada Aurora, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, amiga de las anteriores, habiéndose remitido por Isidro(hoy fallecido) dos giros postales de cuantía, cada uno de ellos, de 400.000 pesetas, en fecha 9 de Mayo de 1.994, a nombre de María Antonietay Aurora(destinatarias), que fueron cobrados por esta última, solamente uno de ellos, y habiendo quedado retenido el otro en la ofician de Correos, en Maspalomas (Gran Canaria) donde residían desde el mes de Abril de 1.994; no ha quedado acreditado en este juicio que conocieran la ilícita procedencia del dinero recigido, continuando residiendo las citadas procesadas en la Isla de Gran Canaria, en un piso alquilado las tres, dedicándose a labores de limpieza de apartamentos y pisos en su lugar de residencia, obteniendo ingresos en torno a las cien mil pesetas mensuales, sin que se hayan detectado signo alguno revelador de saneadas economías domésticas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Que debemos condenar y condenamos a Carolinacomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y de otro delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y la circunstancia agravante de reincidencia, condenándoles, a cada uno de ellos, a las siguientes penas: a) por el delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 125 millones de pesetas; y b) por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de ocho años de prisión mayor. En todo caso, y para ambas penas y ambos condenados, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de ellos, de las dcos séptimas partes de las costas procesales.

    Y se decreta el comiso de las armas intervenidas, a las que se dará el destino legal, así como del dinero y joyas intervenidas, que se adjudicarán al Estado.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las procesadas María Antonieta, Araceliy Aurora, del delito por el que fueron acusadas por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las tres sèptimas partes de las costas procesales.

    Firma que sea esta resolución, anòtese en el Registro Central de Penados y Rebeldes, Oficina del Censo Electoral y verifíquense cuantas diligencias sean necesarias para su cumplimiento y ejecución.

    Se abonarán a los condenados todo el tiempo sufrido en sitaución de prisión provisional.

    Notifíquese esta resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por los procesados Carolinay Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carolinay Daniel, basó sus recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985 de 1 de Julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 párrafo 2º de nuestra Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley en base al artículo 134, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sufrido la sentencia que se recurre preceptos sustantivos de general aplicación tales como el párrafo 1º del artículo 255 del Código Penal, en donde se estipula el subtipo agravado, cuando las armas carecieran de marca o de número o estuviesen alterados o borrados.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la sentencia que se recurre, preceptos sustantivos de general aplicación, tales como la circunstancia 1 del artículo 9, en relación con la circunstancia primera del artículo 8 del Código Penal, en donde se estipula la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 14 de Marzo de 1.997, con asistencia del letrado recurrente Dª Miriam VERGARA MEDINA quien sostuvo su recurso interpuesto, pasando a informar sobre el mismo.

El Ministerio Fiscal impugnó dos motivos y apoyó el segundo del recurso, pasando a informar sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso, que se introduce en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del precepto constitucional garantizador de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Afirman los recurrentes que no contó el tribunal de instancia con prueba suficiente de cargo, ni que de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio se deduzcan indicios de su participación en los hechos.

Insisten los recurrentes en que ignoraban todo lo que había en su vivienda y que, dicen, había sido colocado allí por el otro procesado que falleció antes del juicio y que, ciertamente, en su primera declaración se atribuyó tanto haber traido la ingente cantidad de droga encontrada como la construcción del escondite de obra cercano a la cocina, pero que, sin embargo dijo no saber que era tan elevada la cantidad de dinero encontrada.

Ello aparte, es claro que el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo frente a los dos acusados. Estos convivían juntos desde años antes de ocurrir los hechos y seguían la convivencia también en los meses previos a que se registrara la casa en la que útlimamente habitaban. Si bien los indicios y las pruebas son mucho más claros en cuanto a la participación de Carolina, propietaria titular de varios inmuebles incluído el que contenía la droga, las armas y la cantidad de más de once millones de pesetas en metálico, respecto a la que, con toda lógica, ha razonado el tribunal sentenciador no podía haber obtenido ni ese dinero ni las fincas mediante la realización de trabajos de limpieza domiciliaria. Pero también alcanzan al otro encausado los razonamientos referentes a su participación, toda vez que ha admitido haber sido detenido en posesión de más de 7 gramos de cocaína y 14 de heroína aunque alegue que eran para su propio consumo, pero es que también es totalmente lógica la inferencia de que la convivencia con la otra encausada determinara su conocimiento y participación en el ilícito tráfico, y en la posesión del dinero fruto de él y de las armas escondidas en la casa y hay que considerar que es absolutamente imposible que se construyera con obras de albañilería ese referido escondite sin que se apercibiera de su construcción y destino y admitiera participar así en la ilícita tenencia destinada al tráfico de la droga.

Se comprueba que con ello el tribunal de instancia ha cumplido con los requisitos que ya consagrada y nutrida jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para entender destruída en cada caso concreto la inicial presunción de inocencia de todo acusado: 1º) contar con suficiente material probatorio, siquiera sea mínimo, para poder afirmar la existencia del hecho y la participación en él de los acusados, 2º) obtención de esos medios de prueba sin violentar derechos ni libertades fundamentales lo que los invalidaría (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción, que por lo general se dan en el juicio oral, y 3º) en fín, expresión en la preceptiva motivación de la sentencia (artículo 120.3 de la Constitución) de los razonamientos que han llevado al tribunal a concluir que los hechos se han realizado y que, en ellos, han participado los acusados, sobre todo, si, basándose en indicios absolutamente probados, el juzgador ha de recurrir a inferencias lógicas para afirmar la realidad de esos hechos. Todas estas funciones puede este tribunal de casación hacer objeto de comprobación, cuanto se alega infracción del derecho a ser presumido inocente. Pero no puede ir más allá y realizar una nueva valoración del acervo probatorio, que solo ante el tribunal de instancia se ha podido desarrollar en condiciones irrepetibles y al que corresponde exclusivamente la función de valorarlo en conciencia para adoptar su resolución (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley en base se dice del artículo 134, párrafo 1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal (que habrá que entender quiere decir 849.1º) por infracción en la sentencia del artículo 255, párrafo 1º del anterior Código Penal, indebidamente aplicado en el caso, al no expresarse en la sentencia que los acusados conocieran que las armas ocupadas tuviesen el número borrado o carecieran de numeración.

Tienen razón los recurrentes. En efecto de las dos armas que en el relato fáctico se dice fueron encontradas en la vivienda en que ambos habitaban, un revolver ROHM RG-230, calibre 22 y una pistola semiautómatica DEMON se afirma que carecían de numeración visible, pero no se añade que esa característica fuera por ellos conocida, por lo que, debiendo las circunstancias recogidas en el artículo 255 del anterior Código Penal, entre ellas la primera, referente a que las armas carecieran de marca de fábrica o de número, o los tuvieran borrados o alterados, ser valoradas con criterio culpabilístico, de tal modo que los elementos objetivos en que la agravación consiste sean abarcados por el dolo del tenedor de las armas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 del mismo texto legal (sentencias de 29 de Septiembre de 1.989 y 9 de Marzo de 1.992), procede estimar el motivo.

TERCERO

También por infracción de Ley se utiliza el último motivo del recurso, con base en el anterior 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el fín de denunciar la indebida inaplicación al recurrente Danielde la eximente incompleta de drogadicción por la vía del número 1º del artículo 9 en relación con el también 1º del artículo 8º, ambos del anterior Código Penal.

La sentencia recurrida ha recogido en su fundamento jurídico cuarto que el recurrente se encontraba en un estado ininterrumpido de adicción a sustancias gravemente insalubres, como la heroìna, por lo que ha aplicado la circunstancia analógica de drogadicción por la vía del número 10 del artículo del Código Penal. Y, cabalmente, era lo que procedía conforme a asentada doctrina (sentencias de 12 de Diciembre de 1.989, 28 de Mayo de 1.990, 5 de Abril y 20 de Junio de 1.991, 10 de Enero de 1.992, 19 de Febrero de 1.993 y 19 de Enero y 30 de Mayo de 1.994). En los casos de toxicómanos con clara dependencia de la droga, pero de los que consta que actuaran en situación de crisis carencial o si no se ha producido además una afectación de la psique del sujeto en cuanto a su saber y entender, la adicción a la droga no puede alcanzar más que a la atenuante analógica porque la disminución de la responsabilidad de los toxicómanos debe estar relacionada con la afectación por el consumo de droga de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto y, no constando, otros efectos, no es aplicable la atenuante eximente incompleta que se pretende.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que por infracción de Ley y de principio constitucional han interpuesto Carolinay Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en fecha 29 de Diciembre de 1.995, en causa contra ambos y otros seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, acogiendo el segundo motivo, por infracción de ley del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avila (sumario 4/94) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 31/94) por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas contra 1º) Carolina, hija de Alejandroy María Antonieta, de sesenta años de edad, natural de Santa Cruz de la Zarza y vecina de La Cañada, en prisión provisional por esta causa; 2º) Daniel, hijo de Alfonsoy Bárbara, de 35 años de edad, natural de Madrid, vecino de La Cañada, en prisión provisional por esta causa; 3º) María Antonieta, hija de Pedro Jesúsy Carolina, de 38 años de edad, natural de Madrid y domiciliada en San Fernando de Maspalomas, 4º) Araceli, hija de Pedro Jesúsy Carolina, de 35 años de edad, natural de Madrid y domiciliada en San Fernando de Maspalomas, y 5º) Aurora, hija de Gregorioy Julieta, de 48 años de edad, natural de Madrid y domiciliada en Santa Fernando de Maspalomas, las tres últimas en libertad provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial de Avila se dictó el 29 de Diciembre de 1.995, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresadops al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se admiten y tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida incluyendo los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se admiten igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción de la referencia en el primero de ellos al tipo agravado del artículo 255, número 1º del Código Penal y en el quinto a la procedencia de imponer la pena de ocho años de prisión mayor por el delito de tenencia ilícita de armas, que se sustituyen por lo razonado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales aplicables,III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carolinay Danielcomo autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas, cada uno, de un año y seis meses de prisión, que se sustituye a la de ocho años de prisión mayor que por el mismo delito les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos mantener y mantenemos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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