STS 840/2003, 9 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3974
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución840/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 199/02, interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la Sentencia dictada, el 26 de julio de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Sumario núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Porriño, que condenó a Carlos Miguel y Juan Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años, tres meses y veintiocho días de prisión, absolviendoles, junto con Íñigo y Rodrigo del delito de asesinato en grado de tentativa que también se les acusaba, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Silvia Barreiro Teijeiro; como parte recurrida: la Procuradora Dña.Rocío Marsan Alonso; en nombre y representación de Carlos Miguel y Juan Alberto , el Procurador D.Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de Íñigo , y el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Rodrigo , y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Porriño incoó Sumario con el núm. 1/99 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de julio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Miguel y Juan Alberto , como autores responsables criminalmente de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTIOCHO DIAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos. Se decreta el comiso del revólver y munición ocupados a dichos acusados. Y se absuelve a Carlos Miguel , Juan Alberto , Íñigo y Rodrigo del delito de asesinato, en grado de tentativa, por el que vienen siendo acusados. Las dos sextas partes de las costas del juicio, incluidas en dicha proporción las correspondientes a la acusación particular, deberán ser abonadas por los acusados Carlos Miguel y Juan Alberto , por partes iguales, con declaración de oficio de las cuatro sextas partes restantes. Abónese a los acusados Carlos Miguel y Juan Alberto el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente.".

    2- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que, entre los hermanos Rodrigo y Ramón , a partir del año 1989 y a raíz de la separación matrimonial de este último, comenzaron a surgir desavenencias y a enturbiarse sus hasta entonces buenas relaciones, con negocios en común. Y ello porque a Ramón le molestó el que su mencionado hermano se hubiese posicionado a favor de su esposa, Luisa , apoyándola en los intentos de convenio extrajudicial, y litigios habidos entre ellos en orden al reparto de los bienes del matrimonio y a la adopción de la medidas de tipo económico que toda separación lleva consigo; postura partidista ésta que Rodrigo viene a justificar en razón a la existencia de operaciones negociales fraudulentas organizadas por Ramón en perjuicio de la esposa con vistas a beneficiarse en una futura liquidación de los bienes del matrimonio como consecuencia de la separación, así como en la falta de prestación de la debida asistencia a su cuñada Luisa y a una hija menor de edad con ella convivivente por parte de Ramón , al punto de verse Rodrigo en la obligación moral de tener que ayudar a aquéllas económicamente. La mala relación entre ambos hermanos se intensifica con la interposición de una querella criminal contra Ramón por parte de su esposa, por estafa, apropiación indebida, falsedad documental y abandono de familia, en cuya causa penal, que derivó en el PPA 122/97 del Juzgado de lo Penal Nüm.2 de Vigo, intervino Rodrigo como testigo de la acusación. En este contexto, a finales del año 1998, el acusado Rodrigo , persona adinerada y con residencia habitual en Brasil, aprovechando su estancia en Porriño, de donde era natural, comentó dicha problemática familiar al también acusado Íñigo , súbdito portugués afincado en España, fitioterapeuta de profesión, con clínica abierta en el mismo edificio en que vivía Rodrigo en Porriño, con el que en alguna ocasión llegó a salir y a cuya consulta venía acudiendo regularmente a recibir tratamiento rehabilitador, llegando Rodrigo a proponer al fisioterapeuta en una de las sesiones el amedrentar a su hermano Ramón a fin de que se aviniese a pagarle un dinero que le debía y se comportase bien con la familia, haciéndole a cambio un ofrecimiento de cincuenta mil dólares americanos, que entregaría una vez realizada la encomienda y conseguidos los objetivos que por medio de la misma se pretendían. Aceptado el encargo por Íñigo , éste, a su vez, propuso la ejecución material del trabajo en los términos convenidos con Rodrigo al acusado Carlos Miguel , compatriota y conocido suyo, jugador de fútbol en Portugal y vecino de la localidad fronteriza de Valencia de Miño, aprovechando la visita del mismo a su clínica para recibir tratamiento por una lesión deportiva, quien le expuso la necesidad de intervención de otra persona que dispusiere de vehículo para poder desplazarse desde Portugal y que les permitiere luego ya en España moverse con libertad, contactando a tal efecto con su compañero y también acusado Juan Alberto , asimismo futbolista en el país vecino y con igual residencia en la localidad de Valença do Miño. Habiendo decidido Carlos Miguel y Juan Alberto llevar a cabo la acción intimidatoria y de presión sobre Ramón , repartiéndose junto con Íñigo el precio ofrecido de cincuenta mil dólares, por éste se facilita a aquéllos los precisos datos concernientes a la persona, vehículo, casa y empresa de la víctima, dejando a criterio de Carlos Miguel y Juan Alberto la elección y planificación de la concreta forma de realización del amedrentamiento, que en ningún caso podría alcanzar a afectar a la integridad física de Ramón . En la articulación del plan, Carlos Miguel llega a indicar a su compañero Juan Alberto , que jugaba por aquél entonces en un equipo de fútbol de la zona de Oporto, la conveniencia de hacerse con una pistola al objeto de atemorizar más si cabe a Ramón y conseguir de tal modo el efecto intimidatorio deseado. Así las cosas, el día 24 de marzo de 1.999, los acusados Juan Alberto y Carlos Miguel se desplazan a Porriño en el vehículo propiedad del primero, Volkswagen Polo, matrícula portuguesa ....-.... LX , con idea de llevar a cabo el trabajo en encomendado, portando, de común acuerdo, dos pistolas en el coche, una de juguete, marca "A11-DYAL", similar a un arma de fuego real, alojando en su interior una tira con ocho cartuchos de fogueo percutidos, y la otra auténtica. La real se trataba de un revólver de tetrocarga, carente de marca, de número de identificación y de los punzones obligatorios de un Banco Oficial de Pruebas, provisto de tambor taladrado para cinco recámaras para alojar otros tantos cartuchos del calibre 32 s&w largo con pestaña, siendo apta para el disparo solamente cuando los cartuchos se hallan colocados en dos recámaras determinadas debido a la dilatación de las tres recámaras restantes, conteniendo dos cartuchos del calibre indicado que no ha quedado acreditado estuviesen alojados en las recámaras que permiten el disparo. Juan Alberto se había hecho con dicho revólver en Oporto, el cual colocó ese día en la guantera del coche, a disposición tanto de él como de su compañero, dado su previsto empleo en la acción intimidatoria, careciendo ambos acusados de licencia de armas así como de la guía de pertenencia del referido revólver. Una vez llegaron a Porriño, tras merodear por los alrededores de la casa de Ramón , se dirigieron en coche a una carretera local próxima a la casa de la víctima que desemboca perpendicularmente en la vía Atios-Pontellas, esperando allí el paso de Ramón , quién, sobre las 18,.30 horas, apareció circulando en su vehículo BMW YE-....-OE , intentando entonces los acusados provocar su detención interceptando su trayectoria mediante la irrupción en la vía con el turismo en el que viajaban, no calculando bien dicha maniobra el conductor Juan Alberto , dando lugar a la colisión de ambos móviles -parte frontal del Volkwague Polo contra la delantera izquierda del BMW-, que resultaron con desperfectos de consideración, presupuestántose la reparación del BMW en la suma de 397.523 ptas. Nada más producirse la colisión, Juan Alberto , conductor y propietario del turismo Volkswagen Polo, salió inmediatamente del coche, portando el revólver, dirigiéndose hacia Ramón que asimismo se había apeado del vehículo, para, enfurecido y nervioso, decirle repetidas veces "te voy a matar", al tiempo que le apuntaba con el arma, llegando Ramón a agarrar por el brazo a Juan Alberto , entablándose a continuación un forcejeo entre ambos en el que, tras bajar del coche, tomó también parte Carlos Miguel en apoyo de su compañero, sujetando los dos portugueses a Ramón , quien, en un momento dado, aprovechando que le tenían cogido por la chaqueta, logró zafarse de ellos y escapar, dejando dicha prenda de ropa en mano de sus oponentes, unos de los cuales salió inicialmente detrás suya abandonando pronto su persecución. Dado que en el lugar, a la vista del accidente de tráfico y el subsiguiente incidente suscitado entre los ocupantes de los turismos colisionantes, se habían llegado a detener dos vehículos, Ramón corrió a pedir ayuda a la conductora de uno de los móviles, que resultó ser vecina suya y que lo trasladó en su coche hasta un domicilio particular desde el que pudo dar aviso telefónico de lo ocurrido a la Guardia Civil. Antes de que se personara en el lugar la Guardia Civil y procediera a su detención, Carlos Miguel y Juan Alberto trataron de hacer desaparecer, ocultándolas entre la maleza del monte que bordea la carretera, el revólver y la pistola de juguete que llevaban; dichas armas sin embargo fueron encontradas por los agentes de la Guardia Civil al efectuar un registro del monte, siendo localizado el revólver con dos cartuchos en el tambor. Los cuatro acusados, Íñigo , Carlos Miguel , Juan Alberto y Rodrigo , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Ramón anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 3 de diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2.001, la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Ramón , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1LECr, al no haberse aplicado a los hechos declarados probados el art.169,núm.1 ó 2,CP 5.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 15 de febrero de 2.002, el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Rodrigo , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 1 de octubre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el único motivo del recurso.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de noviembre de 2.002, la Procuradora Dña.Rocío Marsan Alonso, en nombre y representación de Juan Alberto y Carlos Miguel , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso al recurso.

  6. - Por Providencia de 1 de febrero de 2.002, acordó la Sala dar traslado a las partes para instrucción de los recursos formalizados, no evacuando dicho trámite la representación procesal de Íñigo , quien, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de enero de 2.003, y evacuando el trámite que se le confirió, sí cumplió esta vez el traslado conferido en el sentido de no considerar necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

  7. - Por Providencia de 20 de marzo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 24 de abril, se señaló para deliberación y fallo del recurso el 29 del pasado mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por no haber sido aplicado a los hechos declarados probados siendo debida la aplicación, del art. 169 CP, bien en su apartado 1º, bien en el 2º, en que se describen los delitos de amenazas condicionales y no condicionales respectivamente. El motivo, que ha sido apoyado matizadamente por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Para llegar a esta conclusión es necesario comenzar recordando los términos en que se planteó el debate entre las Acusaciones y la Defensa ante el Tribunal de instancia.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, acusó al procesado Rodrigo de haber acordado con el también procesado Íñigo "que éste contratase a una persona que a cambio de precio matase a su hermano Ramón " y acusó asimismo a Íñigo de haber propuesto al procesado Carlos Miguel "que matase a Ramón ". El relato del Fiscal continuaba diciendo que Carlos Miguel "propuso la intervención de un tercero, Juan Alberto , dado que era necesario un vehículo para la ejecución de la planeado" y que, ultimado el acuerdo y convenido el futuro reparto del precio prometido entre Íñigo , Carlos Miguel y Juan Alberto , los dos últimos esperaron a Ramón en un determinado lugar en que, intentando interceptar la trayectoria de su vehículo con el que ellos ocupaban, "acabaron colisionando con él". En ese momento -siempre según el relato del Ministerio Público- bajaron de su coche Carlos Miguel y Juan Alberto que "tenían dos planes alternativos: matar a la víctima 'in situ' o introducirla en el coche para llevarla a un lugar apartado con los mismos fines". Juan Alberto se dirigió a Ramón apuntándole con el revólver al tiempo que le decía reiteradamente que le iba a matar, aunque el arma no llegó a disparar porque los cartuchos no estaban colocados en la recámara adecuada, en tanto Carlos Miguel abría la puerta trasera del vehículo, hasta el cual ambos intentaron arrastrar a Ramón que finalmente logró zafarse y escapar. Esta narración, de la que sólo hemos ofrecido un resumen, fue asumida en lo sustancial por la Acusación particular que se extendió especialmente en relatar los hechos que precedieron al supuesto acuerdo de matar a su representado. Ambas Acusaciones, la pública y la particular, coincidieron en calificar los hechos como un delito de asesinato en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas considerando responsables del primero a los cuatro procesados -el Ministerio Fiscal puntualizó que lo eran, Rodrigo en concepto de inductor, Íñigo en el de cooperador necesario y Carlos Miguel y Juan Alberto en el de autores, en tanto la Acusación particular consideró autores a los cuatro procesados- y responsables del segundo delito a Carlos Miguel y Juan Alberto . Estos hechos y calificaciones jurídicas fueron mantenidos en las conclusiones definitivas de las dos Acusaciones con alguna ligera e intranscendente modificación en las del Ministerio Fiscal

Frente a estas tesis las Defensas de los procesados formularon las que a continuación se exponen: La de Rodrigo , en sus conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas, sostuvo que éste era absolutamente ajeno a los hechos imputados y negó que el mismo fuese responsable de delito alguno. La de Íñigo dijo, en síntesis, que éste fue incitado por Rodrigo , que le ofreció 50.000 dólares a tal efecto, a buscar una o varias personas que forzasen a su hermano Ramón , "mediante amenazas de muerte", a modificar la conducta que el mismo venía manteniendo con su familia y a saldar las diferencias económicas que tenía con Rodrigo ; b) que Íñigo terminó aceptando la oferta aunque advirtiendo a Rodrigo que en ningún caso se emplearía violencia física; c) que propuso a Carlos Miguel llevar a cabo las amenazas a cambio de una cantidad de dinero, lo que aquél aceptó puesto que le dijo necesitaría la colaboración de alguien que tuviese vehículo, resultando ser este colaborador el también procesado Juan Alberto ; d) que los tres se pusieron de acuerdo en la forma de realizar el hecho, esto es, las amenazas de muerte planeadas, siguiendo Rodrigo desde Brasil, donde residía habitualmente, la evolución de los acontecimientos, habiéndose comprometido el mismo a enviar el dinero prometido a las cuentas bancarias que los otros le habían facilitado; e) que el día de autos, tras la colisión del vehículo que conducía Ramón con el ocupado por Juan Alberto y Carlos Miguel , salieron del suyo estos dos, el primero de ellos con un revólver en la mano, e intentaron llevar a Ramón hacia su coche para que viese y se hiciese cargo de los daños ocasionados, no lográndolo porque el mismo escapó dejándose la chaqueta en las manos de los que le sujetaban. A partir de este relato, la Defensa de Íñigo sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y estas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el juicio oral. Por su parte, las Defensas de Juan Alberto y Carlos Miguel hicieron en sus conclusiones provisionales un relato de los hechos idéntico al formulado por la anterior, reconociendo la primera la responsabilidad de su representado sólo por un delito de tenencia ilícita de armas y negando la segunda que Carlos Miguel fuese responsable de delito alguno. También estas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas, si bien la Defensa de Carlos Miguel rectificó la narración de los hechos en el sentido de que, el día de autos, fue sólo Juan Alberto el que intentó arrastrar a Ramón hacia el coche en que él permanecía.

Al debate procesal, que discurrió en los términos de que acabamos de dar resumida cuenta, puso fin el Tribunal de instancia declarando probados los hechos que constan en el segundo antecedente de hecho de esta Sentencia y -por limitarnos al pronunciamiento que interesa para la resolución de este recurso- absolviendo a los procesados del delito de asesinato en grado de tentativa de que estaban acusados, no sin antes, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución, exponer las razones por las que, a su entender, no procedía una condena por delito de amenazas. Esta es precisamente la cuestión suscitada en el único motivo de casación articulado por la parte recurrente y apoyado por el Ministerio Fiscal, partes que sostienen hoy ante esta Sala, pese a no haber sido ésta su tesis en la instancia, que el Tribunal "a quo" incurrió en una infracción de ley al no incardinar los hechos probados en el precepto que define y sanciona el tipo delictivo de las amenazas, matizando sin embargo su postura el Ministerio Fiscal con respecto a la mantenida por la Acusación particular, pues ésta deja abierta la alternativa de que los hechos se califiquen como amenazas condicionales o no condicionales, en tanto el Fiscal considera que la calificación correcta no podría ser sino la de amenazas simples y no condicionales. Nos queda por hacer, antes de entrar a analizar la impugnación de la Sentencia recurrida, una obvia advertencia: la de que ya no cabe discutir la declaración de hechos probados a que llegó el Tribunal de instancia tras valorar en conciencia la prueba practicada, puesto que la misma no ha sido combatida en el recurso. Partiendo, pues, del "factum" de la Sentencia, daremos respuesta a la pretensión de la recurrente resolviendo sucesivamente dos problemas que dicha pretensión plantea. El primero es el de la adecuación y procedencia de un hipotético juicio de subsunción de los hechos probados en el art. 169.1º ó 2º, del CP, para lo que tendremos que distinguir, lógicamente, entre los hechos atribuidos a cada uno de los procesados. El segundo es el de la posibilidad constitucional de que tal juicio de subsunción se pronuncie sin vulnerar el principio acusatorio ni los derechos fundamentales en que el principio se concreta.

Ninguna duda le ofrece a esta Sala que los hechos perpetrados por los procesados constituyen un delito de amenazas no condicionales del que el procesado Rodrigo fue primer inductor, el procesado Íñigo segundo inductor -la Acusación particular recurrente lo considera cooperador necesario pero es más exacto situarlo en el segundo nivel de una inducción en cadena- y los procesados Carlos Miguel y Juan Alberto autores materiales y directos.

De Rodrigo se dice en la declaración probada de la Sentencia recurrida que, tras largos años de enfrentamientos con su hermano Ramón , en que se fue intensificando la mala relación que existía entre los dos, llegó a proponer a Íñigo amedrentar a Ramón " a fin de que se aviniese a pagarle un dinero que le debía y se comportase bien con la familia, haciéndole a cambio un ofrecimiento de cincuenta mil dólares americanos, que entregaría una vez realizada la encomienda y conseguidos los objetivos que por medio de la misma se pretendían". Siendo evidente que el ofrecimiento de una cantidad de dinero tan importante como la mencionada significaba una presión moral suficiente y eficaz para que surgiese en el ánimo de Íñigo la decisión de llevar a efecto, aunque mediante terceras personas, el amedrentamiento propuesto, como también lo es que la incitación produjo el efecto deseado, podría crear algún problema el hecho de que en la declaración probada no conste de en que había de consistir, en el plan ideado por Rodrigo , la intimidación a la que había de ser sometido su hermano Ramón . Se trata de un punto decisivo para la calificación de los hechos porque no todo amedrentamiento integra un delito de amenazas sino sólo el que se consigue amenazando a otro con causarle -a él, a su familia o a personas íntimamente vinculadas con él- un mal que constituya alguno de los delitos enumerados en el párrafo primero del art. 169 CP. El problema, sin embargo, tiene fácil solución -y ella es que las amenazas planeadas habían de significar el anuncio de un mal constitutivo de un delito de homicidio o de lesiones- si se piensa, a) en el alto precio prometido, inconcebible si los ejecutores se hubiesen comprometido tan sólo a dar un susto intranscendente a la víctima, b) en el grave deterioro que habían llegado a sufrir las relaciones entre los dos hermanos, c) en el sofisticado mecanismo articulado, mediante la contratación de dos sicarios, para lograr el amedrentamiento de la víctima, d) en la decisión, no de Rodrigo pero sí de quien recibió de éste la incitación a la amenaza, de que era conveniente hacerse con una pistola para "atemorizar más si cabe" a Ramón . Se deduce de todo ello que el procesado Rodrigo indujo dolosamente a otro procesado, con un medio persuasivo de indiscutible eficacia, a intimidar a la víctima amenazándole con causarle un mal grave que podía afectar a su propia vida o a su integridad física -aunque la comisión efectiva de estos delitos no formase parte del plan criminal- suscitando en el inducido la voluntad consciente de llevar a efecto la amenaza aunque fuese sirviéndose de otros procesados.

Por lo que se refiere al procesado Íñigo la declaración de hechos probados lo presenta claramente como un inducido que acepta con plena deliberación la incitación a cometer un delito de amenazas y que delega el encargo en otros a los que, a su vez, convence con el mismo señuelo que a él le convenció: la promesa de una ganancia dineraria importante, ciertamente no tan importante como la que hubiese obtenido de haber ejecutado personalmente las amenazas, puesto que los cincuenta mil dólares habrían de repartirse entre tres, pero aún no desdeñable y, por consiguiente, de eficacia segura. Y por último, los procesados Carlos Miguel y Juan Alberto son sin duda alguna, a tenor de la declaración probada de la Sentencia recurrida, autores materiales del delito de amenazas cuya ejecución les fue propuesta y ellos aceptaron. Basta una atenta lectura del "factum" para llegar a esa conclusión. Recordemos que el día de autos, a) se desplazaron los dos desde Portugal donde residen hasta la localidad de Poniño exclusivamente para intimidar a Ramón , b) que para hacerlo llevaron consigo una pistola de juguete similar a las auténticas y otra arma corta de fuego real y cargada aunque defectuosamente por lo que no se podía disparar con ella, c) que tras haber interceptado la marcha y colisionado con el vehículo de Ramón , se dirigieron hacia él portando Juan Alberto el revólver auténtico con el que le apuntó diciéndole repetidas veces "te voy a matar", d) que a continuación se entabló entre ellos un forcejeo en el que tomó parte Carlos Miguel , de forma que su intervención en ayuda de quien esgrimía el arma no pudo menos de potenciar el efecto intimidatorio de la actitud de Juan Alberto y e) que, como consecuencia de la situación descrita, la víctima hubo de sentirse seriamente amedrentada como lo demuestra el hecho de que cuando consiguió escapar, dejando la chaqueta en manos de sus agresores, se refugió en uno de los coches que se habían detenido en el lugar, a cuya conductora pidió ayuda, y llamó inmediatamente a la Guardia Civil desde el primer domicilio a que fue conducido. Es llano, pues, que los procesados Carlos Miguel y Juan Alberto , actuando de consuno y en acción conjunta, aunque sólo el segundo portase una pistola auténtica y pronunciase palabras amenazadoras, intimidaron consciente y gravemente a Ramón anunciándole su propósito, no real pero sí creible, de darle muerte, lo que constituye una acción en principio incardinable en la norma tipificadora del delito de amenazas, sin que a ello se oponga que los procesados no actuaron exactamente de acuerdo con las instrucciones que se les habían dado toda vez que, acaso por la forma no prevista como se precipitaron los hechos, no relacionaron sus amenazas con la conducta observada por la víctima con su esposa y con su hermano y con la que se pensaba debería observar en lo sucesivo.

Una vez resuelto que en los hechos declarados probados concurren todos los elementos del delito de amenazas no condicionales, pues no está claro, en el relato histórico de la Sentencia, si la amenaza se había de hacer, en el proyecto concebido por Rodrigo , imponiendo una determinada condición o si la misma había de tener un carácter primordialmente punitivo, se le plantea a esta Sala el segundo problema que es, como ya hemos adelantado, dilucidar si la inaplicación, en la Sentencia recurrida, del art. 169.2º CP fue indebida o, por el contrario, fue debida consecuencia de la aplicación del principio acusatorio.

Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983, 134/1986, 17/1988, 168/1990, 11/1992 y 277/1994 y en las SSTS.2ª de 14-11-86, 15-07-91, 25-1-93, 7-6-93, 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000, 1298/00 y 1986/00 entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" -STC 277/1994- pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986- "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia". La doctrina de esta Sala -SS de 10-10-86, 28-2-87, 10-4-89, 25-6-90 y 7-3-91, entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación -lo que siempre fue un quebrantamiento de forma susceptible de servir de base a un recurso de casación- y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad". Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.

Más recientemente, la STS 1954/2002 ha insistido en que "el principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , que lo que recoge es únicamente la manifestación de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse. Por ello el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.". En esta misma línea de relacionar el contenido esencial del principio que nos ocupa con los derechos a ser informado de la acusación y la defensa, la STC 278/2000 tras reiterar anteriores pronunciamientos, añade "también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cado caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación".

A la luz de esta doctrina y en trance de dar respuesta a la pretensión deducida en el recurso, debemos preguntarnos si los hechos declarados probados en la Sentencia -en los que, como hemos dicho, concurren cuantos elementos integran el delito de amenazas- fueron objeto de imputación ante el Tribunal de instancia y pudieron ser, por ello, debatidos por las Defensas. La respuesta debe ser afirmativa. En primer lugar, las palabras y actos amenazadores, proferidas aquéllas y realizados estos, por los procesados Juan Alberto y Carlos Miguel el día de autos, cuando se dirigieron contra Ramón después de interceptar con su vehículo la marcha del de éste y provocar la colisión de ambos, se encuentran entre los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en los términos a que hicimos referencia al comienzo de esta fundamentación, por lo que no se puede decir que dichos procesados no se pudieron defender de tales imputaciones. Que aquellas amenazas fueron, por otra parte, el acto final de una concatenación de hechos producida según el plan ideado e impulsado por Rodrigo , secundado y concretado por Íñigo y materialmente ejecutado por Juan Alberto y Carlos Miguel , es algo que claramente se desprende de los escritos de conclusiones provisionales y definitivas de los dos últimos -la realidad de las amenazas de que fue finalmente objeto Ramón , no admitida en dichos escritos pero sí sostenida por el Fiscal, pudo ser racionalmente declarada probada por el Tribunal de instancia valorando el conjunto de la prueba- de suerte que la existencia de una trama orientada al amedrentamiento de la víctima, tal como aparece descrita en el "factum" de la Sentencia recurrida, fue sometida a debate contradictorio en la instancia por haber sido introducida en el mismo, no precisamente por las Acusaciones, que imputaban a todos los procesados haber participado en la ejecución de un plan para asesinar a Ramón , sino por algunas de las Defensas que, aun sin reconocer se hubiese cometido un delito de amenazas, relataron los hechos de forma no muy distinta a como lo ha hecho el Tribunal en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Y si lo decisivo, a la hora de apreciar si hay o no efectiva vulneración del principio acusatorio, es verificar si en los hechos en que se funda la condena hay elementos que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la Defensa, debe tenerse por indiferente que la presencia de los elementos de hecho realmente debatidos tenga su origen en la imputación formulada por la Acusación o en la narración alternativa propuesta por la Defensa. Esta última reflexión nos lleva a concluir que tampoco hubiese supuesto una vulneración del principio acusatorio la condena de los procesados Íñigo y Rodrigo como responsables, en concepto de inductores de distinto grado, de un delito de amenazas, porque los hechos declarados probados que pudieron servir de fundamento a la condena de los dos fueron relatados en las conclusiones de defensa del primero e introducidos, de esta manera, en el debate celebrado ante el Tribunal de instancia. Este, en consecuencia, no declaró probados hechos no que hubieran sido imputados o que no hubiesen sido reconocidos por los acusados, esto es, hechos que no hubiesen sido debatidos en el juicio oral. Todos los que declaró probados habían sido objeto de debate de una u otra forma. Con independencia de que pueda establecerse, en determinados supuestos, una relación de homogeneidad entre un homicidio intentado y unas amenazas -la hemos reconocido puntualmente en las Sentencias 1986/2000 y en la más reciente 1.875/2003, aunque cuidando de advertir en la primera que esta doctrina no es fácilmente aplicable en términos de generalidad- entiende la Sala que no hubiese resultado violado, en este caso, el principio acusatorio declarando culpables a los procesados de un delito de amenazas no condicionales porque pudieron defenderse en la instancia de todos los hechos, integrantes de dicha infracción, que han sido declarados probados en la Sentencia recurrida. Y si el principio acusatorio no hubiese sido violado con dicha condena, porque los procesados estaban informados de los hechos que la podían fundar y pudieron defenderse frente a ellos, el pronunciamiento de una sentencia absolutoria del delito de asesinato en grado de tentativa, no acompañado de la condena por un delito de amenazas no condicionales, en cuyo tipo los hechos probados eran plenamente subsumibles, debe ser considerado infracción del art. 169.2º CP que será corregida en la segunda Sentencia que a continuación dictaremos.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la Sentencia dictada, el 26 de julio de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Sumario núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Porriño, en que fueron condenados Carlos Miguel y Juan Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años, tres meses y veintiocho días de prisión, absolviéndoles, junto con Íñigo y Rodrigo del delito de asesinato en grado de tentativa del que también habían sido acusados, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Andrés Martínez Arrieta

José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el Sumario núm. 1/99, seguido por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Porriño contra Íñigo , con pasaporte núm. NUM000 , nacido en Matosinhos (Portugal) el día 29-9-55, hijo de Antonio y de Regina , Juan Alberto , con billete de identidad portugues núm. NUM001 , nacido en Angola el 17-6-65, hijo de Plácido y de Esperanza , Carlos Miguel , con billete de identidad portugués núm. NUM002 , nacido en Angola el 12-4-75, hijo de Joao y María Luisa , Rodrigo con DNI/Pasaporte núm. NUM003 , nacido en O Porriño el 13-3-36, hijo de Miguel Ángel y María, dictó Sentencia, el 26 de julio de 2.001, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen, además del delito apreciado en la Sentencia recurrida, un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el art. 169.2º CP del que son criminalmente responsables los cuatro procesados en concepto de inductores Rodrigo y Íñigo , y en concepto de autores materiales Carlos Miguel y Juan Alberto , procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de un año de prisión para cuya individualización se tiene en cuenta, de una parte, la gravedad de las amenazas propuestas y planeadas y, de otra parte, el hecho de que finalmente la realización material de las mismas se produjo en el transcurso de un corto período de tiempo, de forma que la víctima, aún siendo efectiva y gravemente intimidada, pudo liberarse enseguida del atentado perpetrado contra su seguridad personal.

III.

FALLO

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a los procesados Rodrigo , Íñigo , Carlos Miguel y Juan Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito de amenazas no condicionales, en concepto de inductores los dos primeros y de autores los dos segundos, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, y al abono de la totalidad de las costas devengadas en la instancia en la distribución proporcional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Andrés Martínez Arrieta

José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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