STS, 22 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Enero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Gerardo por delito de obstrucción a la justicia y tenencia de arma prohibida, condenándo al mismo por una falta de desacato a la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte recurrida el procesado Gerardo , representado por el Procurador Sr. Ortiz Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, instruyó sumario con el número 590/97, contra Gerardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 13 horas del día 27 de Mayo de 1.997, el acusado Gerardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se hallaba en las dependencias del Juzgado Penal nº 1 de Sabadell en espera de la celebración de un juicio en el que era acusado de un delito de robo, y cuando vio a Claudia y a María Rosa , que habían de actuar como testigos en el juicio, se dirigió hacia ellas gritando, ante lo cual, Alexander , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que también esperaba la celebración del juicio como testigo, intentó evitar que el acusado se acercara a aquéllas reteniendo al acusado, momento en que éste le dijo que le iba a matar y que sabía el colegio al que iba su hija y le cortaría el cuello. Una vez detenido el acusado, al cachearle se le encontró entre las ropas un machete con hoja de veintitrés centímetros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE ABSOLVIENDOLE de los delitos de obstrucción a la justicia y de tenencia de arma prohibida de que venía acusado, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gerardo , como autor de una falta de desacato a agente de la autoridad, a la pena de multa de TREINTA DIAS, con una cuota diaria de DOSCIENTAS PESETAS que en caso de impago comportará responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resultaren impagadas. Asimismo, condenamos al referido acusado al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, con declaración de oficio del resto de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Una vez firme esta resolución, póngase en conocimiento de la autoridad gubernativa por la posibilidad de haber incurrido el acusado en infracción administrativa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 563 del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 10 de Enero de 2.001, con asistencia del letrado de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha inaplicado indebidamente el artículo 563 del Código Penal.

  1. - El motivo recuerda que, en el contenido de los hechos probados, se encuentra un pasaje en el que se dice que el acusado, que se hallaba en las dependencias de un Juzgado de lo Penal en espera de la celebración de un juicio en su contra, originó un altercado y, una vez detenido se le cacheó y encontró entre las ropas un machete con hoja de 23 centímetros. A la vista de estos hechos la Sala sentenciadora dicta sentencia absolutoria por el delito de tenencia ilícita de armas, contra la que recurre la acusación pública.

    Se admite que, en el análisis comparativo del artículo 563 con el 564 del Código Penal, se puede llegar a la conclusión de que ha existido una deficiente técnica legislativa, pero ello no puede llevar, sin más, a una destipificación de la conducta que nos ocupa. Si la Sala sentenciadora ha entendido que se atenta contra el principio de proporcionalidad, debió plantear formalmente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 563 del Código Penal.

  2. - Entiende el Ministerio Fiscal que el mandato y voluntad del legislador, plasmado en el artículo 563, es claro y así se pone de relieve analizando la tramitación parlamentaria en la que se rechazó la enmienda 117 del Grupo Parlamentario Vasco y 97 del Senado, en las que se pretendía que en la redacción del tipo se recogiera una referencia exclusiva a la "tenencia de armas de fuego", en vez de "tenencia de armas prohibidas". El rechazo de las enmiendas pone de relieve, en su opinión, la voluntad inequívoca del legislador de otorgar relevancia penal a la tenencia de armas prohibidas. Reprocha a la sentencia, que sólo dice que la tenencia de armas blancas no constituye el delito del artículo 563 del Código Penal, pero no precisa cuáles conductas se integran en este delito, ni cuáles son los elementos constitutivos del mismo, aunque reconoce que se apunta al uso del arma blanca como elemento que le da relevancia penal.

    Recuerda que el tipo penal habla sólo de "tenencia" sin contemplar la exigencia de su uso, mientras que para las armas de fuego no se discute que la posesión y tenencia sí integran el delito. Señala que exigir el uso para que concurra el delito supone transformar la naturaleza del delito de peligro abstracto, en delito de peligro concreto y cita la Consulta de la Fiscalía General del Estado en la que se sostiene que la tenencia prevista en el artículo 563 del Código Penal debe ser interpretada en sentido dinámico, consistente en comerciar, portarlas en establecimiento público, lugares de reunión y concentración, recreo o esparcimiento.

  3. - Como señala la sentencia recurrida, el Código Penal vigente, en su artículo 563, da una nueva configuración al delito de tenencia ilícita de armas, incluyendo un nuevo tipo penal referente a la tenencia de "armas prohibidas".

    Sin perjuicio de momento, de cual sea el bien jurídico protegido, lo cierto es que se construye una norma penal en blanco que es necesario llenar, acudiendo al Reglamento de Armas de 29 de Enero de 1.993 que, en su artículo 4, contiene un amplio catálogo de armas que considera prohibidas. En sus letras de la a) a la h) se hace una larga referencia a diversas armas de fuego que por sus especiales características y morfología se deben considerar prohibidas, y añade entre otras, los bastones estoques, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Asimismo se considerarán puñales las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiagudas. Dentro de la abundante lista de armas prohibidas, se incluyen alguna, como las escopetas y pistolas de aire comprimido y los tiragomas y cerbatanas perfeccionados, terminando con una cláusula general que integra a cualesquiera otros instrumentos, especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. La inclusión de una tan amplia variedad de armas denominadas blancas, exige una necesaria cautela a la hora de integrar el tipo penal, para no desbordar las previsiones del legislador y extender, de una manera automática, el tipo penal a conductas que son usuales socialmente y que es dudoso que merezcan, sin más, un reproche penal, superior incluso a la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, lo cual nos situaría directamente ante una vulneración del principio de proporcionalidad.

    Ante la constatación de la infracción de esta exigencia constitucional, no es obligado acudir al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, si puede ser convenientemente suplida por una lectura e interpretación constitucional del tipo penal que estamos examinando.

  4. - La propia norma de referencia, es decir, el Reglamento de Armas citado, nos da pie para llegar a una conclusión, que elimine cualquier vestigio de inconstitucionalidad, a través de la infracción del principio de proporcionalidad.

    El Reglamento, al graduar la respuesta sancionadora a las conductas que incluye en su texto, nos dice en el artículo 155 que se considera, como infracción muy grave, el "uso de armas de fuego prohibidas" con lo que, de una manera expresa y taxativa, excluye de la sanción administrativa y de la consideración de infracción muy grave el uso de otras armas prohibidas que no sean de fuego, entre las que se encuentran, como es lógico, las armas blancas de las características de la que es objeto de este recurso (machete de 23 centímetros de hoja).

    La conclusión más lógica y adecuada a los principios informadores del derecho penal, nos lleva a la conclusión de que, por un lado no se puede establecer una desproporción tan acentuada, como la que se desprendería de una lectura literal y rígida del precepto del artículo 563 comparado con el artículo 564, y, por otro, que la mera tenencia, sin otras connotaciones, de armas blancas de uso común en los hábitos sociales y en determinadas actividades lícitas, no puede ser considerado, sin más, como constitutivo de un tipo delictivo. Creemos que es necesario un plus de peligrosidad, como el que se derivaría de su uso en circunstancias tales que pusieran en concreto peligro, no sólo la seguridad pública sino también la individual de la persona agredida.

  5. - En esta misma línea jurisprudencial una sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 1.999 ha estimado que el Reglamento de Armas y más concretamente el artículo 4.1, presenta ribetes de excesiva ambigüedad, que choca con uno de los principios básicos del derecho penal como es el de certeza, que a su vez es una condición indispensable para mantener el principio de seguridad jurídica.

    De igual manera la sentencia de 6 de Noviembre de 1.998 sostiene con claridad de criterios, que el catálogo de armas prohibidas al que hace referencia extensiva el artículo 4 del Reglamento de Armas, debe ser restringido excluyendo del carácter delictivo, las armas que no constituyen peligro para ningún bien jurídico protegido, al no concurrir una situación objetiva de riesgo.

    De esta misma tendencia es la Consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado, en la que se dice que la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el artículo 563 del Código Penal, sólo es integrable, tratándose de armas que no son de fuego, por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o, utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas. De manera rotunda se dice en la Consulta, que nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el artículo 4.1 f y h, podrán colmar las exigencias del tipo del injusto que acoge el artículo 563 del Código Penal.

    Conectando toda esta doctrina con el caso que nos ocupa podemos llegar a la conclusión de que la solución discriminalizadora es la acertada ya que, el acusado a pesar de hallarse inmerso en un incidente, nunca sacó ni hizo uso del machete.

  6. - Por último, como pone de relieve acertadamente la sentencia recurrida, nos encontramos ante un hecho como es la tenencia de un machete o, en su caso, de un puñal que es una consecuencia de la existencia de un mercado abierto en diferentes clases de establecimientos, en los que se venden, para los más diferentes usos, sin requisito alguno de carácter administrativo o control legal, armas de análogas características a las del machete que nos ocupa. Actuar ante estos casos con criterios sancionadores de carácter penal evidentemente desproporcionados, sería introducir el derecho penal por sendas que deben ser reservadas a la actividad sancionadora de la Administración, con notoria infracción de uno de los principios medulares del derecho penal de una sociedad democrática, como es de intervención mínima.

    Así pues, lo procedente en este caso, es poner en conocimiento de la Administración este hecho, tal como ha sido acordado por la Sala sentenciadora, para aplicar si procede, la correspondiente sanción administrativa prevista en el Reglamento de Armas citado en la Ley de Seguridad Ciudadana Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de Febrero.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 7 de Diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Gerardo por los delitos de tenencia ilícita de armas y otros. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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