STS, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 389/2008 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 563/04 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 563/04 , interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña, actuando por delegación el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución adoptada el 25 de febrero de 2004, por la que se revocó a D. Jose Antonio la licencia de armas tipo "E".

SEGUNDO

La expresada Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia, el 29 de noviembre de 2007 , cuyo fallo expresa:

" 1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola.

  1. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de diciembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 18 de febrero de 2008 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido una infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 7.1 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 97 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de fecha 13 de noviembre de 2008, acordó su remisión a la Sección Quinta por razón de la materia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Tercera, por providencia de fecha 21 de enero de 2011, y no habiéndose personado ningun recurrido, quedarón las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la Sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 563/2004 , interpuesto por D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ribas Iglesias, contra la Resolución dictada el 17 de junio de 2004 por el Delegado del Gobierno en Cataluña, actuando por delegación el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución adoptada el 25 de febrero de 2004, por la que se revocó a Ramón la licencia de armas tipo "E".

La Sentencia de instancia anula la revocación de la licencia de armas de referencia, y, tras aludir a los artículos 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y 98.1 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , basa su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes:

« TERCERO.- [...]

Como ha señalado -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 , no se está en presencia de un procedimiento sancionador, de una manifestación del derecho punitivo del Estado, en el que cabría invocar la presunción de inocencia implícitamente aducida, sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que en él concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, de modo que puede tomarse en consideración la existencia de los citados antecedentes por hechos que guardan una evidente relación con el objeto de la autorización solicitada, como es la concesión de una licencia de armas, con el consiguiente peligro que ello supone para terceros, y ello como una manifestación más de la conducta del recurrente que ha de ser ponderada también para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada.

El propio recurrente ha reconocido la existencia de las diligencias policiales nº 0439/2003, abiertas por la Policía Local de La Garriga (folios 3 y 4 del expediente), las cuales no conforman ningún atestado a efectos de iniciar una instrucción judicial penal, sino que se trata de un Acta de intervención, en cuyo seno consta que le fue retirada una escopeta a causa del peligro que su posesión implicaba para la seguridad de otras personas, decisión que fue adoptada por la fuerza actuante tras haber sido requerida por Inés , quien manifestó que Ramón le había insultado y amenazado con pegarle un tiro, esgrimiendo una escopeta.

Tal documento policial no recoge sino las manifestaciones que fueron ofrecidas por una persona que declaró no tener intención de interponer denuncia por los hechos acaecidos, y que de hecho no denunció al actor, ya que a través del exhorto cumplimentado en período probatorio ha quedado acreditado que ambos han carecido de cualquier tipo de procedimiento penal abierto ante los Juzgados de Granollers.

Por otro lado, el recurrente ha demostrado que carece de antecedentes penales, que goza de las condiciones de aptitud para ser poseedor de la licencia, así como el ejercicio de la caza como afición. La Autoridad administrativa ha podido valorar los antecedentes que constan en las oficinas de policía, y especialmente las circunstancias que dieron lugar a los mismos, a la hora de ponderar si concurre "un riesgo propio o ajeno", tal y como exige el artículo 98.1 del Reglamento de armas, lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe aplicar mediante la utilización de máximas de experiencia. No cabe olvidar que el artículo 97.2 del propio Reglamento exige que se realice una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, que no queda limitada a la mera constatación de los antecedentes que obran en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

En concreto, debe partirse del hecho de que las diligencias policiales reseñadas sólo incorporan unas manifestaciones efectuadas por Inés y su hija, Bárbara contra Sr. Ramón , declaraciones incriminatorias que sirvieron para la intervención administrativa del arma, pero que no dieron lugar a ningún otro tipo de actuación gubernativa ni judicial. De todo ello puede razonablemente deducirse que la Administración no ha ponderado la escasa consistencia de las circunstancias obrantes a los efectos de determinar la impertinencia de que el actor sea titular de una licencia de armas, no tratándose de un supuesto incardinable en las previsiones del citado artículo 98.1 del Reglamento de Armas .

Procede estimar, en consecuencia, que la Administración ha hecho un uso indebido de sus potestades discrecionales a través de las resoluciones impugnadas, ya que la valoración que en ellas se hace de la conducta del interesado no se puede estimar adecuada a la finalidad perseguida por la norma.›

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

El Abogado del Estado denuncia que hay conducta dudosa o peligrosa que motiva suficientemente la denegación, entendiendo que hay vulneración del carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana.

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 , con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

La resolución impugnada fundamenta la revocación de la licencia en la pérdida de las condiciones de conducta que se tuvieron en cuenta para la expedición de la licencia de armas a favor del Sr. Jose Antonio , al considerar acreditado que el citado estaba encastrado en unas diligencias policiales por supuestas amenazas e insultos, habiendo llegado a esgrimir una escopeta de su propiedad. No obstante, estima la Sentencia de instancia que las diligencias reseñadas, originadas por las declaraciones de Yolanda y su hija, Agueda , contra el solicitante de la licencia, así como por un acta de intervención de la Policía Local donde consta la retirada de la escopeta, no han derivado en ningún tipo de actuación policial ni judicial contra el Sr. Jose Antonio , habida cuenta de que aquellos declarantes no formularon denuncia contra el mismo, lo que evidencia la escasa consistencia de las circunstancias tomadas en cuenta para adoptar la resolución recurrida.

Pues bien, la Sala no puede sino confirmar el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, por cuanto la toma en consideración de los antecedentes policiales, en los términos en que han quedado reflejados, no resulta suficiente a los efectos de revocar una licencia de armas.

Las meras declaraciones incriminatorias contra el recurrente en la instancia por parte de quienes posteriormente no las han sostenido formulando denuncia contra el mismo, junto a la aportación de un Acta Notarial que desvirtúa tales manifestaciones, conlleva la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, y entendemos que impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas de referencia.

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente las normas invocadas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, o un comportamiento violento o agresivo, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de las actuaciones policiales y el Acta Notarial obrantes en el expediente.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 389/2008 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 563/04 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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