STS 1786/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:8364
Número de Recurso1601/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1786/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado K.A.R.., contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que les condenó, por delito de tenencia y expedición de moneda falsa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.J.A.C., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. M.I.H.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó Sumario con el número 19 de 1998,, contra el procesado K.A.R. y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) que, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    donde se alojaba P.G.M.. Mediante la vigilancia policial de P.G.M. se comprobó su relación con el otro acusado, K.A.R., con quien mantenía reuniones diarias en la habitación nº 603 del hotel Nereo, y la relación de este último con otros dos ciudadanos británicos, L.J.H.Y.D.L..

    El acusado K.A.R., mayor de edad, con antecedentes penales no computables a esta causa, se alojaba en el hotel Rocinante, de la localidad de Calpe junto a L.J.H.Y.D.L.. Los tres se trasladaban diariamente a localidad de Benidorm, y K.A.R.

    mantenía reuniones diarias con P.G.M. en la habitación en la que éste se alojaba en el hotel Nereo. El día 12 de junio de 1988, K.A.R. pagó con un billete inauténtico de 5.000 pts. en la tienda de souvenirs denominada M.L.O., sita en Mercaloix local número 27, hecho por el cual se tramitó denuncia en la comisaría en Benidorm con nº de registro de salida 6.202, hecho por el cual fue posteriormente detenido. El día 15 de junio de 1998, mientras Lisa Jane He nman, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a esta causa, esperaba a K.A.R. en las inmediaciones del hotel Nereo en el coche utilizado por ambos para sus traslados- un peugeot modelo 405 matrícula L -------, fue detenida por la policía de Benidorm, y encontraron en su bolso de mano dos billetes inauténicos de 5.000 pesetas de las series ------------------- que fueron consignados en la comisaría. Ese mismo día se procedió a la entrada y registro conforme a previo mandamiento judicial, de la habitación 603 del hotel Nereo, que ocupaba P.G.M., encontrándose en la caja fuerte de la habitación 48 paquetes conteniendo cada uno de ellos 50 billetes de 5.000 pesetas, un paquete conteniendo 56 billetes de 5.000 pesetas y tres paquetes conteniendo 49 billetes de 5.000 pesetas, todos los cuales resultaron ser inauténticos, y coincidentes en serie numérica y alfabética con los encontrados en poder de L.J.H. y con el que pagó K.A.R. en la tienda de souvenirs denominada M.L.O.. Tanto P.G.M.

    como K.A.R. conocían la inautenticidad de los billetes de 5.000 pesetas que guardaban en la caja fuerte del hotel Nereo, Peter Gilman M., entregó a K.A.R., en una de sus reuniones en la habitación 603 del hotel Nereo, varios paquetes con estos billetes de 5.000 pesetas inauténticos, para que realizara compras de pequeño importe en diversos establecimientos con dichos billetes, lo que K.A.R. hacia personalmente o a través de L.J.H., y posteriormente guardar el cambio. No ha podido llegar a establecerse la forma en que dichos billetes llegaron a poder de P.G.M. y K.A.R..

    >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Para el cumplimiento de las penas de prisión, se abonará a los procesados todo el tiempo que hayan estado provisionalmente privados de libertad por esta causa.

    Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

    Al notificarse, hágase saber a los notificados que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación.

    Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado K.A.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de K.A.R., formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Se ha infR.ido pues el artículo 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley. Al amparo del art.

    386 del Código Penal por su indebida aplicación, pues no se ha acreditado que el Sr. R. conociera la falsedad de la moneda cuando la poseyó y realizó con ella alguna compra.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, art. 5.4 LOPJ, por inaplicación de los preceptos que establecen el derecho a una resolución, motivada, combinada observancia de los art. 9.3 (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 24.1 ( tutela jurisdiccional efectiva) y 120.3 ( sentencia motivada) de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento para la Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 8 de noviembre de dos mil. Con la asistencia del letrado recurrente D. F.B.F. en representación del procesado K.A.R. que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos interpuestos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE.

La impugnación se basa en la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción, pues no puede considerarse tal las declaraciones del coimputado realizadas con finalidad exculpatoria.

  1. - La peculiar naturaleza de las declaraciones de los coimputados ha sido destacada por esta Sala en muchas ocasiones pues no son propiamente un medio ordinario de prueba, no se identifican en más de un aspecto con la confesión y se realizan sin la obligación de veracidad exigible a los testigos, por lo que han sido calificadas como "testimonio impropio" (STS

    21-11-1996), suficiente sin embargo para enervar la presunción de inocencia conforme a jurisprudencia constante de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTS 15-3-96 y 7-11-97 y SSTC 137/88, 99/90 50/92 y 51/95) siempre que no se hagan por motivos espúreos, como el ánimo de venganza o finalidad exculpatoria y sean corroborados por otros indicios o elementos probatorios. (STC 115/98, de 1 de junio), como sucede en el caso enjuiciado.

  2. - En todo momento durante la sustanciación de la causa el coimputado P.G.M., de manera constante y persistente, reconoció su propia intervención en los hechos, desde su primera declaración ante la policía, (f. 48), en el juzgado de Benidorm (F.91) en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, al prestar la indagatoria ( f.309) y en el juicio oral. Es en esas mismas declaraciones en las que implica abiertamente en los hechos al ahora recurrente K.A.R., que mal puede atribuir su exclusivo ánimo exculpatorio a quien admite a la vez e inseparablemente, su propia autoría siendo a la postre condenados ambos por el mismo delito y a la misma pena.

    En cualquier caso las manifestaciones del coimputado fueron corroboradas por una pluralidad de elementos probatorios por lo que no puede admitirse como se afirma en este primer motivo del recurso -y se reitera en los otros dos- que no hubo ninguna actividad probatoria de cargo cuando en el juicio oral se practicó prueba testifical y pericial , con todas las garantías.

    4- Ese acervo probatorio resulta de las actuaciones y se constata en los hechos probados y en el fundamento jurídico de la sentencia:

    1. las estrechas relaciones entre ambos coimputados fueron investigadas desde el primer momento y sometidas a vigilancia policial, comprobándose que el recurrentE.A.R. acudía diariamente a reunirse con G.M.

      en la habitación que éste ocupaba e el H.N.D.B., que fue en la que se intervinieron 2603 billetes falsos de 5000 pts, por un importe de 13.015.00 pts el día 15 de junio de 1998. Esas estrechas relaciones las reconocen ambos en sus declaraciones, incluido el careo y así lo atestiguó en juicio oral la policía.

    2. Mientras esperaba al recurrentE.A.R. en el coche que utilizaban juntos, ese mismo día 15 de junio, fue detenida L.J.H., -cuya relación estrechísima entre los dos también había sido investigada por la policía - y se encontró en su bolso de mano dos billetes falsos de 5000 pts. La propia Jane reconoció que habían salido juntos de Inglaterra, que se hospedaban en el mismo hotel, que todos los gastos corrían a cargo de Alan y que éste le proporcionaba los billetes de 5000 pts. para realizar co mpras en diversos establecimientos de Benidorm y de Calpe, quedándose él con el cambio (declaración f. 94 con abogado e intérprete que fue leída en el juicio oral en virtud del art. 730 LECr.).

    3. El 12 de junio de 1998 el recurrentE.A.R. pagó con un billete falso de 5000 pts. una compra en la tienda de souvenirs " M.L.O.

      de Benidorm, tramitándose la correspondiente denuncia, lo que adveró la policía en el juicio oral.

    4. Este billete, como los dos intervenidos a Lisa Jane eran coincidentes en serie numérica y alfabética con los incautados en el Hotel Nereo ( 8R

      935661 y 8R 935660).

    5. La inautenticidad de los dos billetes, tanto los intervenidos en el Hotel Nereo como a Lisa y el utilizado por R., se acreditó por los peritos del Banco de España como se detalla en el fundamento segundo, apartado cuarto, de la sentencia.

    6. De todo lo que antecede cobra todo su sentido, también recogido en los hechos probados, que G. M. entregó a A. R. varios paquetes de los billetes falsos para que realizara compras de pequeño importe para obtener el cambio en moneda legítima. Dicha entrega la reconoce en el motivo siguiente del recurso, aunque se alega ignorancia sobre la falsedad de los billetes.

      No es posible en esta sede una nueva valoración de la prueba sin las garantías que proporcionan la inmediación y oralidad ( S.

      190/99, de 30 de enero), pero sí verificar la racionalidad del discurso expresado por la Sala de instancia que sin duda alguna se ajusta a las pautas exigibles por la lógica y los criterios de la común experiencia y del conocimiento científico.

      El motivo ha de ser desestimado.

      MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 386 del Código Penal, al faltar el elemento subjetivo del injusto, pues no se ha probado que el recurrente conociera la falsedad de los billetes.

      Lo que, en realidad, se ataca a través de este segundo motivo, como señala el Ministerio Fiscal, es la inferencia realizada por la Sala de instancia a este respecto.

      Esa inferencia es plenamente razonable, y se apoya en los diversos elementos objetivos que ya han sido relacionados al analizar el anterior motivo y es legítima, porque se apoya en pruebas suficientes sin que sea posible su revisión en casación. El elemento subjetivo del injusto en la conducta tipificada en el párrafo segundo del art. 386 del CP consiste en el ánimo de tener la moneda falsa con la finalidad de expedirla o distribuirla, lo que hay que deducir como factor interno de carácter intelectual, de todas las circunstancias concurrentes, que es lo que hace irreprochablemente la sentencia impugnada.

      El motivo ha de ser desestimado.

      MOTIVO TERCERO.- por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución.

      Se queja el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, en lo que se refiere al conocimiento de la inautenticidad de los billetes, lo que se solapa en los motivos anteriores reintroduciendo los mismos argumentos que repite, en un meritorio pero contumaz esfuerzo dialéctico que no puede prosperar, en modo alguno, frente al convincente razonamiento del fundamento segundo de la sentencia combatida. La motivación, por lo demás, puede ser sucinta siempre que resulten claros los criterios del Tribunal para resolver el thema decidendi.

      El motivo ha de ser desestimado

      CUARTO.- No existen razones de equidad suficientes para proponer el indulto que se solicita por otrosí.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Keith Alan R. , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de tenencia y expendición de moneda falsa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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